Última revisión
10/05/2004
Sentencia Civil Nº 139/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 122/2004 de 10 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 139/2004
Núm. Cendoj: 30030370022004100247
Núm. Ecli: ES:AP MU:2004:1242
Núm. Roj: SAP MU 1242/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO Nº 122/04-L
SECCION SEGUNDA J. VERBAL Nº 1193/03
M U R C I A MURCIA-10
SENTENCIA NUM. 139 /04
Iltmos. Sres.:
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
Presidente
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
Magistrado
En la Ciudad de Murcia, a diez de mayo de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos del Juicio Verbal nº 1.193/03 que, en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil num. 10 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada GAS NATURAL MURCIA S.D.G., S.A. representada por el Procurador/a Sr-a. Albacete Manresa y defendida por el Letrado-a Sr. García Ruiz y como demandado y ahora apelante URBATISA, S.L., representado-a por el Procurador Sr-a. Gallardo Amat y defendido por el Letrado-a Sr-a. Iglesias Navarro.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 11 de Diciembre de 2003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ALFONSO ALBACETE MANRESA en nombre y representación de GAS NATURAL MURCIA, S.D.G., S.A. contra URBATISA, S.L., debo condenar y condeno al citado demandado a que haga pago al actor de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON TRES CENTIMOS (2.286,O3 euros), más los intereses legales correspondientes desde el 9 de abril de 2003 y al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por URBATISA, S.L., solicitando la revocación de la sentencia. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al recurso y pidiendo la confirmación del fallo apelado.
TERCERO.- Por el Juzgado de instancia se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda donde se registraron con el num. de Rollo 122/04, dictándose resolución acordando traer los autos a la vista para dictar sentencia y señalándose para votación y fallo sin celebración de vista el día 3 de mayo de 2004.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad actora interpuso demanda para exigir a la demandada responsabilidad extracontractual por daños producidos por obras de reposición de pavimentos en conducciones subterráneas de gas.
La sentencia de instancia, al satisfacer la pretensión indemnizatoria, suscita la reacción impugnativa de la empresa demandada, que habiendo alegado en trance de contestación la culpa exclusiva de la víctima, al no cumplir la tubería las previsiones reglamentarias, impugna también la cuantía de la demanda por entender que, si durante la reparación de la primera se produjo otra avería "in situ", debió aportar un parte de la misma, probarse daño y localización, así como la implicación de la apelante en él.
SEGUNDO.- Se erige en nudo gordiano de la controversia, según denominación empleada por la propia recurrente, la vulneración reglamentaria que representaría el emplazamiento de la tubería, al prescribir el art. 5 del Reglamento de Redes y Acometidas de Combustible Gaseoso una profundidad mínima de 60 cms y hallarse a 20 cms desde la rasante del pavimento y sin señalizar, por lo que no habiendo sobrepasado la retro-excavadora esa profundidad, no podía prever que existiera conducción alguna, añadiendo que siendo el promotor de las obras el propio Ayuntamiento, era a él a quien hubiera correspondido en su caso solicitar los planos.
Planteada en otros términos la impugnación, conveniente resultar distinguir entre canalización y acometidas, y puntualizar que mientras la canalización debe discurrir a esos 60 cms prescritos por disposiciones ordinamentales (Orden de 18 de noviembre de 1974) no hay específicas previsiones reglamentarias para las acometidas que se regulan por sus correspondientes Instrucciones Técnicas, pues siendo la acometida ese segmento o parte de la tubería que conecta la canalización general con el edificio, los fines pragmáticos de distribución y servicio a que propende la red o infraestructura, imponen su progresiva aproximación a la superficie hasta llegar a la edificación que surte, adaptándose así a las características edafológicas del terreno.
Y a cualquier exigencia de señalización se sobreponen imperativos deberes de comunicación e información emanados de las referidas disposiciones ordinamentales, al prescribir a terceros que pretendieran realizar obras que modifiquen la configuración del entorno, la oportuna participación a la empresa suministradora del servicio, obligación que la apelante no puede desplazar sobre la corporación municipal con la que se comprometió por precio a ejecutar las obras encomendadas.
Por último, la avería originada el 28 de enero precisó para su reparación de dos intervenciones, la practicada ese día inicial y la que hubo de realizarse el día 12 de febrero, dualidad de intervenciones que se corresponden con las certificaciones abonadas por la actora, a una tercera entidad que asumió este encargo, por lo que no hay incorrección o demasía en lo reclamado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por URBATISA, S.L. contra la sentencia de 11 de Diciembre de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 10 de Murcia en el Juicio Verbal 1.193/03 CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
