Sentencia Civil Nº 139/20...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Civil Nº 139/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 65/2006 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 139/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100187

Núm. Ecli: ES:APC:2007:933

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000065/2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

Dª MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

SENTENCIA

NÚM. 139/07

En Santiago de Compostela, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO VERBAL 0000305/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000065/2006, en los que aparece como parte apelante D. Juan Ramón y D. Marcelino representados por la Procuradora Sra. Goris Mayán, como apelado D. Baltasar representado por el Procurador Sr. García-Piccoli Atanes; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta a instancia de D. Baltasar , representada por el procurador Sr. García Piccoli Atanes, contra D. Juan Ramón y D. Marcelino , representada por la procuradora Sra. Goris Mayán y contra las personas desconocidas e inciertas y en consecuencia debo declarar y declaro que la finca descrita en el hecho primero de la demanda no se encuentra gravada con servidumbre de paso a favor de dichos demandados y debo condenar y condeno a éstos y a cualquiera otras personas que se crean con derecho a pasar por dicha finca absteniéndose en lo sucesivo de efectuar acto alguno sobre dicha finca, todo ello con imposición de costas a los demandados. Que debo desestimar y desestimo las pretensiones ejercitadas contra D. Jorge absolviendo a éste de las mismas con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan Ramón y D. Marcelino se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de marzo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO- La excepción de falta de legitimación activa ha sido correctamente rechazada. Aunque las manifestaciones de la parte actora en la vista permitirían que se estimase interpuesta la demanda en beneficio de la comunidad hereditaria en la que pudiera integrarse la finca que se dice afectada por el paso que se quiere negar -el hecho de que una coheredera diga estar de acuerdo con el mismo nada implica, pues la constitución o reconocimiento de gravámenes sobre un bien hereditario no depende de la voluntad de uno sólo de los coherederos; la acción ejercitada es objetivamente beneficiosa para el bien, que se vería liberado del menoscabo y depreciación que implican su uso para paso en beneficio del precio contiguo; y lo que la sentencia declararía es si existe o no un gravamen o derecho de tercero, sin perjuicio de las ulteriores facultades al respecto de la comunidad o del hipotético adjudicatario de tal bien- se admite por las partes -extrañamente no consta unido al expediente el testamento que se dice aportado con la demanda- que el demandante es legatario del bien, por lo que hay una apariencia de titularidad dominical (art. 882 CC ) ante la que no pueden primarse meras hipótesis carentes de concreción sobre que tal legado pudiera verse afectado por acciones de protección de las legítimas, que no constan ejercitadas.

SEGUNDO- Se reitera la falta de legitimación pasiva invocada en la instancia. Los demandados dijeron que la titularidad del fundo cuya condición de dominante se pretende negar correspondía a terceras personas que habrían permitido su utilización pero curiosamente el propio testigo aportado por la parte demandada, integrante de la propia familia a la que los demandados -y también la parte actora- atribuía la titularidad de la finca a la que se accede por el paso, dijo que se había vendido a uno de los demandados, mientras que sería la situada más al Sur aquélla cuya explotación había sido cedida. Es decir, que los demandados-recurrentes son quienes hacen uso del paso y perturban el dominio ajeno y su propia prueba les señala como titulares dominicales de la finca beneficiada por el paso. Como señala la parte apelante, la acción negatoria de servidumbre de paso, como acción real que afecta al predio beneficiado por el acceso, ha de ser ventilada con los propietarios del mismo, pero lo que no cabe, obviamente, es fomentar la indeterminación sobre esta titularidad y a la vez hacer uso del bien ajeno con amparo en la autorización que derivaría de esta confusa propiedad del bien aparentemente dominante, sin que -como señala la sentencia- sea exigible a la parte actora la acreditación definitiva de esta propiedad, a la que es ajena.

En consecuencia, la estimación de la demanda frente a quienes hacen uso de la propiedad de la parte actora y no pueden acreditar -por la incoherencia de su propia prueba- ni ser meros poseedores ajenos a la titularidad del fundo aparentemente dominante ni la existencia de derecho justificador del gravamen, ha de ser mantenida, sin perjuicio de que la fuerza de la cosa juzgada no pueda extenderse a terceros que resultaren ser los reales titulares de la propiedad y cuyos derechos no pueden verse limitados por un litigio al que no han sido llamados, dada la inconciliabilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva del inconcreto llamamiento edictal llevado a cabo.

TERCERO- El hecho de la prolongación temporal del paso no justifica la adquisición del mismo, habida cuenta la irretroactividad al efecto de la normativa gallega sobre prescripción adquisitiva vigente cuando se tramitó el litigio, y de existir una situación de enclavamiento -discutido por la parte actora- lo que procedería sería la constitución forzosa del gravamen a instancias de parte legitimada para ello, lo que no se ha intentado en el presente procedimiento en el que no se ha formulado reconvención dirigida a tal fin.

CUARTO- si bien la materia discutida muestra ciertos aspectos opinables, en particular en lo que se refiere a la legitimación pasiva, la actitud de los demandados de omitir información sobre su supuesta carencia de legitimación al ser requeridos previamente al litigio y al aportar prueba contradictoria al respecto, hace que en materia de costas deba aplicarse el criterio general del vencimiento.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Ramón y DON Marcelino , se confirma la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Padrón dictada en el juicio nº 305/2005 , con imposición de las costas de la segunda instancia a los apelantes.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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