Última revisión
06/04/2009
Sentencia Civil Nº 139/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 58/2009 de 06 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 139/2009
Núm. Cendoj: 03014370062009100136
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 58-A/2009
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1.597 de 2006
Cuantía del Proceso: 43.719,30 euros
SENTENCIA Nº 139/2009
Iltmos. Sres. y Sra.:
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José María Rives Seva
Dª Maria Dolores López Garre
En la Ciudad de Alicante a seis de abril del año dos mil nueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, presente recurso de apelación (Rollo de Sala nº 58/2009) contra la sentencia dictada con fecha 15 de Mayo de 2008 en Juicio Ordinario nº 1.597 de 2006 en su día incoado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante, siendo parte recurrente Justo y Manolo SL representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla y asistida por la Letrada Sra. Galiana Segovia, y parte apelada Dª Paula representada por el Procurador Sr. Saura Saura y asistida por el Letrado Sr. Gil García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante en la citada causa, se dictó sentencia con fecha 15 de Mayo de 2008 cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por Dª Paula contra la mercantil Justo y Manoli S L debo: 1º Declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado en Alicante el día 1 de septiembre de 2005 entre las partes sobre la vivienda tipo Luz perteneciente a la Urbanización DIRECCION000 sobre la parcela NUM000 del Polígono NUM001 término municipal de Monforte del Cid (Alicante) Autovía Alicante Madrid kilómetro 13,5 salida La Alcoraya y 2º. Condenarle y le condeno a abonar a la parte actora la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos diecinueve euros con treinta céntimos (43.719,30 euros) mas el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos a partir de la presente resolución y 3º. Con expresa condena en costas a la parte demandada.."
SEGUNDO.- Contra la indicada Resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada Justo y Manoli S L recurso que fue admitido a trámite y que más tarde fue interpuesto por escrito motivado por la defensa letrada de la recurrente, escrito en el que solicitó fuese revocada la Sentencia apelada y desestimados los pedimentos de la demanda; del recurso se dio traslado a la parte demandante que en el escrito presentado interesó su desestimación.
TERCERO.- Seguidamente, y previo emplazamiento de las partes, se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 58/2009 , en el que en comparecieron ambas partes, apelante y apelada.
Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día seis de abril de 2009.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (AAT.C.. 688/88 y 956/88 y SS.T.C.. 174/1987, 146/1990 , 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98 , 116/98, 181/98, 187/2000, 171/2002,196/2005 ) como de la Sala 1º del TS (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 , 3, 7, 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo , 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero y 2 de octubre de 2003, 9 de febrero y 3 de marzo de 2004, 12 de junio de 2006) la motivación por remisión a una Resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, por cuanto en tales supuestos, y cual precisa la STS. de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia , si la Resolución de primer grado es acertada , la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (SSTS. de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
SEGUNDO.- Tales directrices jurisprudenciales se invocan en el presente supuesto vista la motivación que se desarrolla en la Sentencia apelada no desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, y que en esencia esta Sala comparte y asume, a los fines de sustentar la decisión contenida en su fallo en que se estiman las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, declarativa de Resolución de contrato de compraventa inmobiliaria la primera, y de condena, consecuencia de la anterior, la segunda , ambas con base y fundamento en las previsiones contenidas en el Art. 1124 del C. Civil, todo ello en orden
I) a establecer los hechos que por no haber sido controvertidos por las partes, y tras ser fijados en la audiencia previa debían de reputarse acreditados
II) a examinar, partiendo de las alegaciones no contestes de las partes en cuanto al único hecho que en principio devino controvertido , la prueba practicada a lo largo del proceso, en concreto las documentales aportadas por los litigantes, así como el interrogatorio del legal representante de la demandada y la testifical, a los fines de determinar si en la fecha fijada libremente por actora y demandada , como compradora y vendedora respectivamente , en la cláusula quinta del contrato privado por ellas suscrito en fecha 1 de septiembre de 2005, el cuarto trimestre de 2005,, el inmueble objeto de la venta vivienda tipo Luz sita en la DIRECCION000 ubicada en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 termino municipal de Monforte del Cid (Alicante) Autovía Alicante Madrid kilómetro 13,5 salida La Alcoraya,, se hallaba o no finalizada , en la indicada fecha y estableciendo en definitiva a modo de conclusión y como hecho probado, que en forma alguna podría reputarse que se hubiera hallado conclusa y en condiciones de ser entregada en tal fecha la citada vivienda a la compradora, con otorgamiento además de la oportuna escritura pública de compraventa, habida cuenta que a) solo a primeros del mes de noviembre de 2006 siguiente, el día 27, esto diez mar tarde , se emitió por la dirección facultativa de la obra el certificado final, b) y que en fecha 15 de febrero de 2007 se denegó por la Autoridad Municipal competente, el ayuntamiento Monforte del Cid la expedición de la oportuna cedula de primera ocupación de la citada vivienda según acredita la certificación unida a los folios 91 y 92 de esta causa, lo que supone que en la fecha de interposición de la demanda 23 de noviembre de 2006, esto once meses después del la teórica culminación de la construcción de la vivienda y mas aun de la fecha prevista, convenida y libremente pactada por las partes y con efectos vinculantes para ambas y no a los meros efectos orientativos, no habría sido posible el otorgamiento de la pertinente escritura pública de compraventa, ni por ellos la entrega de la efectiva posesión del inmueble vendido "en condiciones de poder ser habitada con suministro de agua y luz" según se prevenía en el pacto quinto del contrato privado antes citado, y a pesar de lo alegado por la demandada en las comunicaciones que mantiene remitió a la actores en los meses de enero y junio de 2006
III) a valorar tal hecho , teniendo en cuenta precisamente el tenor de la cláusula contractual quinta, especialmente en su párrafo segundo, que cabe calificar dado su tenor, como condición resolutoria expresa diseñada por las partes al amparo como parece obvio, del principio de libertad contractual proclamado en el Art. 1255 del Código Civil, y a favor de la compradora que en definitiva venia a ser correlativa en este caso a la contenida en la cláusula octava párrafo segundo a favor de la constructora y vendedora ,
IV) a determinar las consecuencias jurídicas que de la misma se desprenden, estableciendo en definitiva, que efectivamente la demandada no se hallaba en condiciones de cumplir en la fecha pactada, finales del mes de diciembre de 2005, ni aún once meses más tarde, la obligación esencial que como vendedora le incumbía, esto es entregar y poner al comprador en la efectiva posesión de la vivienda objeto del contrato de compraventa, conclusa y en condiciones por ello de ser habitada , por lo que la pretensión de Resolución contractual deducida por la parte actora en su demanda , quien por su parte habían satisfecho la parte del precio convenida, la apreciable suma de 43.719 ,30 euros (2.000 + 19.859 + 21.860) al concertar la compraventa en el mes de de julio de 2005, y en fechas 17 de octubre y 18 de noviembre de 2006, debía de ser acogida, ya que a mayor abundamiento la vendedora, de modo que no existió obstáculo alguno que como tal impidiera a la ahora apelada, el ejercicio de la acción resolutoria que en su día mes de enero 2006 y mediante carta suscrita por su defensa letrada formuló extrajudicialmente frente a la vendedora, y que en definitiva ha esgrimido en la demanda origen de esta litis, pues debe de recordarse al respecto, la doctrina jurisprudencial (SSTS entre otras de fechas 24 de marzo y 29 de diciembre de 1997 , 11 de abril de 2003 ) referida a que para que pueda apreciarse el incumplimiento contractual " ha de haber propio y verdadero incumplimiento , referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan, por su escasa entidad, alcanzar el fin económico del contrato"
TERCERO.- Por lo expuesto, tal decisión, y la motivación que la sustenta debe de ser ratificada pues es claro que la vendedora, ha sido quien incumplió la obligación esencial y primordial que sobre ella pesaba , la que previene el Art. 1.462 y por ella libremente asumida, de hacer entrega a la ahora apelada y dentro del plazo convenido precisamente a tales fines, plazo que, dados los términos de la citadas cláusula contractual quinta, puede ser calificado como plazo de carácter esencial al que alude la jurisprudencia (SS.T.S.. 30 octubre 1981, 11 octubre 1982, 7 marzo y 4 octubre 1983 , 22 marzo 1985 6 y 7 julio 1989, 29 de enero de 1991, 8 de noviembre de 1997 ) ya que como precisa la doctrina ( Profesor Lasarte Álvarez) es esencial el término cuando "la fijación de una fecha en el cumplimento de la obligación ha de considerarse como una circunstancia determinante, o esencial, en el cumplimiento de la obligación", lo que puede deberse tanto a una expresa y concreta determinación accesoria de las partes, que no obstante se eleva a elemento o requisito de la relación obligatoria , como derivarse de la propia naturaleza y circunstancias de la relación obligatoria concreta de que se trate aunque en el título de la obligación no se haya considerado tal esencialidad , supuesto el primero de los indicados, en el que puede ciertamente ser incardinado el presente; condición de termino o plazo esencial el convenido en este caso por las partes, al amparo del principio de libertad contractual que proclama el Art. 1255, que implica, en el supuesto presente , que al hacer coincidir rígida y expresamente la fijación de una fecha máxima del cumplimiento, con la satisfacción del legitimo interés del acreedor , el comprador, el interés en este caso de la actora se vería burlado en el caso de un incumplimiento extemporáneo y tardío, cual pretende al parecer la vendedora, por haberse producido en términos objetivos lo que la misma doctrina (Profesor Diez Picazo) ha denominado frustración del " fin práctico" de la relación obligatoria de que se trate.
CUARTO.- En el presente caso, y por cuanto se ha expuesto debe de concluirse, que cual estimó el Tribunal " a quo", se produjo un incumplimiento contractual por parte de la vendedora, no justificado por causa objetiva alguna integrante de un posible caso fortuito o fuerza mayor , circunstancias ni siquiera alegadas en el escrito de contestación a la demanda, por lo que ha de estimarse que la conducta omisiva llevada a cabo la recurrente como constructora y vendedora , retraso notorio en la terminación de la vivienda vendida a la actora, retraso que impidió su entrega en la fecha convenida a la ahora apelada , permite sin duda constatar la realidad de una voluntad incumplidora de su obligación esencial como vendedora para cuya apreciación y como es sabido no es necesario se deba de apreciar una intencionalidad dolosa ni voluntad precisamente rebelde, puesto que basta que tal conducta ocasione la frustración perseguida por las partes con el contrato, conforme viene señalando una conocida y reiterada doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ( S.S.T.S.. entre otras de 10 de julio de 2002, 9 de marzo o 6 de febrero de 2006). Y ello puesto que las directrices jurisprudenciales han sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde del incumplidor bastando con que objetivamente quede frustrada la finalidad económica de la relación contractual por el incumplimiento de sus obligaciones esenciales derivadas del contrato imputable a una de las partes, ya que como también precisa la ST.S. de fecha 26 noviembre 2007 que cita las de fechas 7 de mayo de 2003 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005, " la jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil, "ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma , exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato se declara que se ha abandonado hace tiempo la exigencia de que la falta de cumplimiento de una de las partes de la obligación, para que pueda producirse su Resolución deba ser reiterada y demostrativa de una rebeldía en el incumplimiento, pues hoy se exige que éste tenga la entidad suficiente motivadora de la frustración del fin del contrato.
QUINTO.- En definitiva y por todo lo expuesto al compartir en esencia este Tribunal de segundo grado la motivación fáctica y jurídica contenida en la sentencia apelada, que además no se estima haya sido desvirtuada por las alegaciones de la recurrente , es por lo que deben de ser confirmados sus pronunciamientos, el declarativo que decreta la Resolución del vinculo concertado y los de condena, pago de principal e intereses, puesto que como es sabido y según enseña doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS. entre otras muchas de fecha 17 de junio de 1986 5 de febrero de 2002, 27 de octubre de 2005 ) la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria , sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos " ex nunc" sino " ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la Resolución es destruir los efectos ya producidos , lo que implica y en este caso que la vendedora incumplidora tiene la obligación de reintegrar el precio percibido.
SEXTO.- Procede pues la desestimación del presente recurso y la confirmación de la Sentencia apelada lo que implica que de acuerdo con lo que previenen el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil debe de ser condenada la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil Justo y Manolo S. L. contra la Sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2008 por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante confirmando dicha Resolución y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes a las que se advierte que contra la misma la Ley Procesal, y dada la cuantía de la litis fijada en el auto que admitió a tramite la demanda en la suma de 43.719,30 euros , la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Istmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

