Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 139/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 23/2010 de 11 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 139/2010
Núm. Cendoj: 13034370022010100174
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00139/2010
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2010 (F)
Autos: Modificación de Medidas 12/09.
Juzgado: Primera Instancia num. 5 de Ciudad Real.
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Magistrados:
IGNACIO ESCRIBANO COBO
FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
S E N T E N C I A n: 139/2010
En CIUDAD REAL, a once de Mayo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS 0000012 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 0000023 /2010, en los que aparece como parte apelante Maximiliano representado por el Procurador VICENTE UTRERO CABANILLAS, y asistido por el Letrado JOSE CARLOS MADRID RODRIGUEZ DE LAMO, y como apelado Antonieta representado por el Procurador GEMA MARIA APARICIO TORRES, y asistido por el Letrado JUAN HERVAS MORENO, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 3 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por D. Maximiliano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Utrero Cabanillas, contra Doña Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Aparicio Torres, manteniendo el importe de la pensión de alimentos a favor de los dos hijos de la pareja litigante, conforme se estableció en la anterior resolución judicial.
No procede hacer expresa condena en costas."
Notificada dicha resolución a las partes, por Maximiliano se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 11 de Mayo de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se articula por la representación procesal de Dª. Maximiliano , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 3 de Noviembre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ciudad Real , en los autos de juicio de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 12/2.009 , viniendo a suplicar su revocación, en el sentido expresado en el suplico del escrito de interposición del recurso.
SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse denunciando la comisión por la Juzgadora a quo de error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, siendo lo cierto que en modo alguno se cuestionó en la combatida sentencia ni el hecho de encontrarse el apelante en situación de desempleo, ni el importe de la prestación por tal hecho que viene percibiendo el mismo, ni siquiera el importe de las retribuciones dinerarias que percibe mensualmente la contraparte y aquí apelada, viniéndose a desestimar la pretensión de modificación de la pensión alimenticia de los hijos por la simple y única razón de ser su situación de desempleo, desde al menos el día 4 de Septiembre de 2.008, un hecho conocido por el apelante, es decir, con evidente anterioridad a la fecha de ratificación a la judicial presencia del convenio regulador del divorcio con fecha 22 de Septiembre de 2.008, lo que aparece acreditado por la documental aportada y el propio reconocimiento de tal hecho por el recurrente, tal y como con acierto se deriva de la valoración probatoria expresada en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida (último párrafo). Así las cosas correcta fue la desestimación de la pretensión de modificación de aquéllas medidas al no haber variado las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción hasta tal punto que las mismas fueron las tenidas en consideración por el recurrente para otorgar su consentimiento al convenio regulador judicialmente aprobado y sin que tampoco se pueda en el presente tipo de procedimiento y menos aún en la presente alzada cuestionar la cuantía de la pensión al margen de los requisitos necesarios para proceder a la modificación de medidas definitivas. El recurso ha de ser desestimado, no evidenciándose en modo alguno el error normativo o jurisprudencial invocado, ante lo que es una simple y correcta aplicación legal y jurisprudencial por parte de la Juzgadora a quo de los requisitos necesarios para proceder a la modificación de medidas definitivas prevista en el artículo 90 del Código Civil .
TERCERO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , no procede hacer declaración alguna respecto de las costas causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Maximiliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ciudad Real, en autos de modificación de medidas 12/09, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
No procede hacer declaración alguna respecto de las costas causadas en esta alzada.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
