Sentencia Civil Nº 139/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 139/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 8/2014 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 139/2014

Núm. Cendoj: 19130370012014100206

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00139/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2013

Recurrente: Jon , Olga

Procurador: LIDIA PEÑA DIAZ

Abogado: FEDERICO ESTEBARANZ BALLESTEROS

Recurrido: Rodrigo

Procurador: BEGOÑA ANTONIO GONZALEZ

Abogado: FEDERICO MARTINEZ DE PISÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

SENTENCIA Nº 139/14

En Guadalajara, a quince de mayo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Ordinario 94/13, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 8/14, en los que aparece como parte apelante Jon Y Olga , representados por la Procuradora de los tribunales Dª. LIDIA PEÑA DIAZ y asistidos por el letrado D. FEDERICO ESTEBANZ BALLESTEROS y como parte apelada Rodrigo , representado por la Procuradora de los tribunales Dª BEGOÑA ANTONIO GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. FEDERICO MARTINEZ DE PISON, sobre Reparación de daños causados, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda interpuesta por D. Rodrigo , representado por la Procuradora Dña. Begoña Antonio González, contra D. Jon y DÑA. Olga , representados por la Procuradora Dña. Lydia Peña Díaz, y se condena solidariamente a los demandados a: 1°. Reparar los daños relativos a manchas de humedad existentes en el muro medianero por la filtración del agua, según se ha indicado en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia.

2°. Realizar las obras necesarias para evitar las filtraciones que se producen en el muro medianero por caída de agua desde la finca de los demandados y que provocan los daños por humedad en el muro medianero, todo ello en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia. No se hace expresa imposición de costas a ninguno de los Litigantes'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de mayo del año en curso.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se invocaba en el escrito de demanda como fundamento de la pretensión de la parte actora que es acogida en parte por la sentencia que cuestiona la parte demandada, la existencia de una servidumbre de medianeria y la obligación por tanto de mantener o reparar el elemento común divisorio imputando a la conducta de la demandada de no evacuar sus aguas las consecuencias en el muro que se afirma se ha deteriorado.

Frente a ese planteamiento la parte demandada interesa la desestimación afirmando que cuando se ejecuto la urbanización se crearon muros medianeros que no existe red para desaguar las aguas pluviales, que dada la pendiente llegan hasta el muro medianero por el desnivel existente, negando haber efectuado obra alguna que pudiera implicar una agravación de la situación.

Siendo el discurrir de las aguas pluviales de la finca de la demandada hacia el inmueble de la actora el lógico y natural dado el desnivel existente entre los predios, y no constando la realización por la demandada de obra alguna agravatoria de dicha servidumbre natural, parece apuntarse a la existencia de una servidumbre natural de aguas del articulo 552 del Código civil por lo que resultaría procedente la desestimación de la demanda.

Son varias las figuras que hay que distinguir en relación con la caída o desagüe de las aguas, por un lado y aún cuando tengan en común la circunstancias relativa al encauzamiento y destino de las aguas sobrantes, reencuentran las instituciones reguladas en los artículos 552 y 588 del Código Civil que resultan claramente diversas y están sujetas a muy distintos requisitos. El primero de los preceptos citados señala que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la piedra o tierra que arrastran en su curso. No pudiendo el dueño del predio inferior realizar obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior realizar obras que la agraven. Se trata de la que la jurisprudencia ha denominado «servidumbre natural de aguas» señalando que los presupuestos para que surja la referida «servidumbre» serán los siguientes: a) que las fincas afectadas estén situadas en línea descendente las unas de las otras; b) que las fincas en cuestión sean de naturaleza rústica, nunca urbana; y c) que el discurrir de las aguas esté constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco, de la mano del hombre (por todas, STS de fecha 14 Mar. 1997 ).

El articulo 588 del Código Civil , no alude para nada a la existencia de dos predios situados en distinta cota o plano, sino al supuesto en el cual el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en el mismo se recojan, pudiendo exigirse en tal supuesto el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida, y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que corresponda. Como es de ver, el referido precepto se refiere no al discurrir natural de las aguas entre dos fincas rústicas situadas en distinta cota o plano sino a aquellos supuestos en los cuales un patio o corral se encuentra enclavado de tal suerte que no puede evacuar sus aguas pluviales.

Por otro lado estaría la servidumbre de desagüe de edificios, contemplada en el artículo 586 y con el siguiente tenor literal: el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aún cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.

Desde el punto de vista del planteamiento del pleito y de la acción ejercitada lo primero que debemos hacer es delimitar en presencia de que tipo de servidumbre nos hallamos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1997 nos dice que el artículo 552 del Código Civil (LA LEY 1/1889) contempla la llamada servidumbre natural de aguas, y que los presupuestos para que surja son los siguientes: 1) Que las fincas afectadas estén situadas en línea descendente las unas de las otras. 2) Que las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica y nunca urbana. 3) Que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco, de la mano del hombre.

En el caso presente, salvo el primer presupuesto, que evidentemente se da entre la finca de los demandantes y la finca de los demandados, sin embargo como señala con acierto el Juez de instancia las fincas no tienen la naturaleza de rusticas por lo que falta uno de los requisitos para su aplicación. Efectivamente, que las fincas en cuestión tienen naturaleza urbana no presenta duda alguna, y es un dato reconocido por todas las partes, que las parcelas en cuestión son parte de una 'urbanización'.

La STS de 14 de marzo de 1997 , esta definida y regulada en nuestro derecho en el articulo 552 del Código Civil , en el artículo 45 de la Ley 29/1985, de 2 agosto y en el articulo 16 del Real Decreto 849/1986, de 11 abril , debiéndose decir que estos dos últimos preceptos se limitan a copiar literalmente lo que dice el del Código Civil, ya mencionado. Pues bien, con arreglo a dicha normativa, los presupuestos para que surja dicha servidumbre de aguas son los siguientes:

a) que las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendente las unas de las otras.

b) que a tenor de lo que dice la Sentencia de esta Sala de 12 enero 1906 , las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana.

c) que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre.

Pues bien, en el presente caso y con relación a la examinada evacuación de aguas naturales, falta el segundo presupuesto, esto es, que las fincas de la parte recurrente y de la parte recurrida sean de naturaleza rústica, pues ciertamente es un dato no discutido que las parcelas en cuestión están situadas en una zona urbanizada y con independencia de su calificación administrativa, por lo que es obvio que, a efectos civiles y de la servidumbre legal que se examina, no pueden tener la consideración de rústicas; y así es reiterado por la jurisprudencia menor que «no cabe hablar de servidumbre alguna que deba gravar, el predio o finca de los actores, por cuanto esta servidumbre solamente sujeta a los predios rústicos, no a los que conforman una zona urbana, casco urbano o urbanización ya que claramente en ellos las obras realizadas por el hombre es consustancial a los mismos, lo cual impone a los demandados, en el marco de las relaciones de vecindad, a realizar las obras de recogida y desagüe del agua excedente de su parcela, agua de riego y pluvial» ( SAP Madrid, secc. 14ª, 18 de junio de 2001 que reitera expresiones ya contenidas en la SAP Teruel, 23 de marzo de 1999 ). En el mismo criterio abundan las SSAP Asturias, secc. 6º, 2 de mayo de 1997 ; SAP Avila, 5 de octubre de 1999 ; o SAP Toledo, secc. 2ª, 9 de marzo de 2000 , que más concretamente afirma, «en el supuesto contemplado, no puede decirse que nos encontramos ante suelo rústico, cuando está dividido en parcelas, con chales o casas unipersonales en gran parte de ellas, bordeado por calles o viales, con aceras, y con el resto de exigencias de servicios públicos que los Ayuntamientos precisan para permitir la construcción de viviendas. El segundo supuesto es la 'naturalidad' de las aguas, que deben provenir de 'sucesos naturales', lluvia, manantial etc. excluyese por tanto todos aquellos casos en la que el hombre interviniese en la producción del caudal, y entre ellos, el riego artificial de césped» E igualmente, la SAP Barcelona, secc. 4ª, 28 de abril de 1999 , en base al articulo 37 de su Ley 13/1990, de 9 de julio), de la Acción Negatoria , Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad («el dueño del predio inferior está obligado a recibir las aguas pluviales que llegan naturalmente del predio superior, pero el propietario de éste no podrá poner obstáculos al curso del agua ni alterar su régimen y hacerlo más gravoso»), que tiende esencialmente a la interpretación y acomodación actual del articulo 552 del Código Civil común, considera que el riego por aspersión, incorpora una humedad por medios artificiales añadida al suelo que impide afirmar que nos encontramos ante un discurrir natural de las aguas de lluvia del predio superior, no pudiendo olvidarnos de que el demandado tiene plantado césped en su finca lo que exige un riego para su mantenimiento. En definitiva, como ya contundentemente afirmaba la SAP Madrid, secc. 19ª, 29 de septiembre de 1994 , en terrenos donde no existía alcantarillado y desagües: es imposible a final del siglo XX traer a colación el art. 552 que está pensado para corrientes naturales y permanentes de agua, a los fines de dar respuesta a los problemas que genera el agua de lluvias en un terreno urbano que está sin asfaltado de las calles y sin la canalización de aquellas aguas pluviales. ( SAP Segovia 21 de junio de 2002 ).

Insiste el recurrente en la existencia de una servidumbre en virtud de la cual tiene obligación el demandado de soportar las aguas de la finca del actor, añadiendo que no se acredita el origen de la humedad y que el origen de los daños en el muro puede estar en la antigüedad del mismo que ha podido a su vez afectar al sistema de drenaje, así como apunta a la incongruencia de la sentencia por cuanto condena no solo a reparar los daños generados en el muro por el césped plantada que podría suponer la agravación de la servidumbre, sino porque lo que hace es suprimir la servidumbre, alterando el régimen de derechos y obligaciones que deben regir las relaciones entre los predios en tanto a desagües como a normas reguladoras de la medianeria.

La incongruencia sólo puede resultar de una comparación entre la decisión y los pedimentos formulados por los interesados en sus escritos fundamentales. Sin embargo esa comparación puede no estar regida por un estricto sometimiento a la literalidad de los términos empleados, sino por un elemental criterio espiritualista, a la búsqueda del sentido relevante (SS.T.S. de 3 julio 1979, 9 mayo 1986, 8 junio 1988 que se satisface con la racional adecuación de los elementos a comparar e impone una previa labor de interpretación de acuerdo con los cánones habituales al servicio del intérprete, si bien tomando también en cuenta (porque un escrito de parte rector de un proceso es a la vez acto de autodeterminación y acto de comunicación social) las posibilidades de comprensión de la otra parte, ya que se trata, además de identificar la verdadera voluntad de un litigante, de salvaguardar en beneficio de otro los principios de audiencia e igualdad.

El Tribunal Constitucional (SS.T.C. 156/88, 91/89 y 163/90) tiene reiterado que el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el art. 24.1 C.E ., ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de la denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes (SS.T.S. 6 y 27 febrero 2004.

Es cierto que la demanda alude solo a la reparación de los daños remitiéndose sin embargo en este punto al informe pericial que consignaba las obras para evitar daños futuros, integrándose así el suplico con la pericial aportada a la que expresamente se remitía el actor y que recogía las reparaciones precisas para la reiteración de los daños.

Resulta acreditado como con detalle recoge el Juez de instancia y no se va a reproducir para evitar inútiles reiteraciones que en la finca de la demandada se han realizado alteraciones como seria la plantación de césped que lógica e inevitablemente ha de ser regado y produce alteraciones por ello en cuanto a las aguas que recoge el predio inferior lo que supone el incumplimiento de la obligación de impedir cualquier perjuicio al fundo vecino por razón de aguas pluviales impuesta por el art. 586 CC a los propietarios de los edificios, por lo que en consecuencia se condena en la sentencia de instancia a los demandados a realizar las obras precisas para evitar las filtraciones en el muro medianero así como la reparación de los daños en este elemento de separación.

No se trata en el presente caso solamente de un curso natural de aguas, sino simplemente de las aguas procedentes de riego y lluvia recogidas en parcelas urbanas construidas al amparo de una intervención urbanística, por lo que la cita del art. 552 CC parece de ociosa.

Por otro lado carece de sustento la argumentación de la parte recurrente en cuanto a que debería en su caso haberse procedido únicamente a condenar a la reparación pero no a la realización de la obra que elimine la causa, lo que en definitiva supondría reproducir periódicamente los daños y la necesidad de sucesivas reparaciones.

Sentado lo que antecede y acogiendo esta Sala los motivados argumentos del Juzgador en cuanto al origen y causa de los daños, es obvio hemos de referirnos al informe pericial pues en esta clase de procedimientos resulta de especial importancia la prueba pericial,. De dicho informe se desprende cual es el origen de la humedad del muro aludiendo a la falta de impermeabilización del muro medianero y la fuente continua de agua en el trasdos del muro, señalando el perito 'casi con toda seguridad el riego del jardín'.

Vamos a traer a colación la sentencia de AP Alicante, Sección 6ª, S de 2 May. 2012 por cuanto la obligación de recoger las aguas de los propietarios de edificios seria extensible al jardín y así señala la misma como en relación a lo dispuesto en el art. 586 del CC (LA LEY 1/1889) conforme al cual 'El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo'. No estamos propiamente ante una servidumbre sino como recoge la STS de 16 de mayo de 1985 , ante una manifestación de las relaciones de buena vecindad, de forma que la responsabilidad derivada del incumplimiento de dicho precepto, se puede exigir directamente en base al mismo, sin necesidad de acudir a la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC (LA LEY 1/1889) ( STS de 3.10.68 ). En esta norma se formula un principio general regulador del ejercicio del derecho de propiedad en cuanto el agua procedente de las lluvias y que caigan sobre los tejados o cubiertas de los edificios con la finalidad de que esta agua no perjudiquen los predios colindantes. Esta prohibición es perfectamente aplicable no estrictamente a edificios, sino también a otro tipo de construcciones, como patios o jardines, teniendo en cuenta que a los efectos del precepto no importa la situación de los fondos ( Sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2008 y 3 de octubre de 2006 ).

SEGUNDO.-Llegamos así al punto atinente a la reparación y su concreción señalando en este extremo el Juzgador que no cabe acogerán principio la solución propuesta por ser la mas compleja y costosa, siendo así que cualquier otra alternativa de las barajadas en el juicio podría ser viable siempre que evite los daños por filtraciones, no existiendo motivos para discrepar de la conclusión consignada al efecto que supone dar respuesta a la pretensión deducida por la actora de reparación sin atenerse sin embargo a la forma de llevara cabo la misma.

Platearía alguna duda este pronunciamiento teniendo en cuenta que no cabe diferir a al fase de ejecución la liquidación de los daños sin embargo hay que tener en cuenta la doctrina jurisprudencial al respecto y entre las sentencias de nuestro Alto Tribunal de a de 14 de enero de 2013 expresa: 'Expusimos en la sentencia 993/2011 , de 16 de enero, que el legislador del año 2000 estableció 'de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas', en un intento de 'superar la problemática que se planteaba, con anterioridad, en la aplicación del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LA LEY 1/1881) , precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado'. También señalamos que, para corregir la situación, entendió, 'con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan'. Añadimos que, siendo la normativa saludable para el sistema procesal, un excesivo rigor en su aplicación podía 'afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva [...]', puesto que dejar a los litigantes perjudicados sin indemnización podía afectar al derecho fundamental e infringir la prohibición de indefensión. Concluimos que, 'para evitarlo, es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés'.

La formula así arbitrada por el Juzgador, dejando abiertas las posibilidades de subsanación menos costosas no contraria ningún precepto legal y es acorde con el resultado de la prueba debiendo por ello confirmarse también la resolución de instancia en este punto.

TERCERO.-Rechazado íntegramente el recurso se imponen al recurrente lascotas de esta lazada al despejarse con la sentencia de instancia las dudas razonables que justificaron la no imposición en la sentencia recurrida

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución impugnada imponiendo a la parte recurrente las cosas de esta alzada, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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