Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 139/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 699/2015 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 139/2016
Núm. Cendoj: 38038370042016100074
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:549
Núm. Roj: SAP TF 549/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000699/2015
NIG: 3802342120150002192
Resolución:Sentencia 000139/2016
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000268/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Leovigildo Ana Maria Marrero Fornies Elena Pilar Llarena Trulock
Apelante Rosana Lidia Esther Rodriguez Perez Maria Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo
SENTENCIA
Rollo núm. 699/15.
Autos núm. 268/2015.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de La Laguna.
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de mayo de 2.016.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada doña Pilar
Aragón Ramírez, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia
núm.1 de La Laguna, en los autos núm. 268/15, seguidos por los trámites del juicio verbal, promovidos, como
demandante, por DON Leovigildo , representado por la Procuradora doña Elena P. Llarena Trulock y dirigido
por la Letrada doña Ana María Marrero Farniés, contra DOÑA Rosana , representado por la Procuradora
doña Angeles García-SanJuan Fernández del Castillo y dirigido por la Letrada doña Lidia Esther Rodríguez
Pérez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado-Juez don Francisco Cabrera Tomás dictó sentencia el treinta de junio de dos mil quince cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elena Llarena Trulok, en nombre y representación del actor D. Leovigildo , contra la demandada Dª. Rosana , debo: 1.- CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar al actor, la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000.-?), más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de esta sentencia. 2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto por escrito recurso de apelación con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, declarada en situación de rebeldía en la 1ª Instancia, alega ahora que la cantidad que se le reclama por el actor (6.000 ?) ha sido ya abonada por ella, lo que pretende acreditar por medio del documento aportado con la demanda como núm. 10.
SEGUNDO.- El debate radica en el hecho de que en el documento en que se plasma el contrato de traspaso de negocio, se dice literalmente que 'el precio de dicha compraventa se fija en 6,000 ? (...)' Pero, de acuerdo con las reglas de interpretación de los contratos, no ha de estarse sólo al tenor literal de los mismos, pues cuando los términos de este no resulten concordantes con la voluntad de las partes, habrá de estarse a esta última ( art. 1281 CC ).
TERCERO.- En este caso, con la misma fecha del citado contrato (29-10-14) el demandante/cedente firma un recibo por importe de 6,000? 'en concepto de anticipo de pago de traspaso (.)' del negocio en cuestión.
En el contrato se establece una fórmula de pago aplazado : 'un pago inicial de 3,000? con fecha del 30 de noviembre de 2014 y un segundo pago por importe de 3,000? con fecha 29 de diciembre de 2014'.
Con posterioridad al primer plazo tiene lugar una serie de comunicaciones entre las partes vía email (no se impugnan por la apelante los documentos presentados al efecto ni se niega la realidad de tales 'conversaciones') de las que se desprende claramente que la demandada debe dinero al actor por el contrato de traspaso, con excusas para dilatarlo en el tiempo y promesas de abonar lo adeudado en todo caso.
CUARTO.- De todo ello no puede sino concluirse que, como se dice en la Sentencia apleada, el precio del traspaso era de 12,000?. La 'desafortunada redacción del contrato' (como dice la apelada) no puede oponerse frente a dos hechos: que lo pagado por la demandada lo es en concepto de 'anticipo', pues el recibo no se da por el total del precio estipulado, y que tras ese pago Doña Rosana admmite seguir debiendo dinero al cedente. Además, carece de sentido pensar que si el recibo suponía el pago completo del precio del traspaso, en el contrato se fijaran plazos para su abono.
QUINTO.- Por todo ello el recurso debe desestimarse, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada (arts. 398,1º y 394,1º).
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Rosana contra la Sentencia dictada por el Juicio Verbal núm. 268/15 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la La Laguna, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en el que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no caben los recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal ( Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2.013 ), por lo que se declara firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta resolución, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmamo.

