Sentencia CIVIL Nº 139/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 198/2020 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL

Nº de sentencia: 139/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100300

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1516

Núm. Roj: SAP C 1516/2020


Encabezamiento


- AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEXTA A CORUÑA
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0003002
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000198 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Enriqueta
Procurador/a: D/Dª OSCAR PEREZ GORIS
Abogado/a: D/Dª JAVIER SANCHEZ-AGUSTIÑO MARIÑO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Candido
Procurador/a: D/Dª , ALBERTO MIGUEZ GOMEZ
Abogado/a: D/Dª ,
A AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00139/2020
En Santiago de Compostela, a 20 de Julio de 2020.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada
por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, presidente, DON CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO y DON JORGE CID
CARBALLO, magistrados, el procedimiento penal rollo 198/2020 de esta Sección de apelación de sentencia
de procedimiento penal abreviado, dictada el 18/11/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en
el procedimiento abreviado nº 86/2017 de ese Juzgado, dimanante a su vez de las diligencias previas nº
1618/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela que versa sobre delitos de estafa
y falsedad; y en el que son parte, como apelante la acusación particular ejercitada por DOÑA Enriqueta ,
representada por el procurador D. Óscar Pérez Gorís; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y el acusado
DON Candido , representado por el procurador D. Alberto Míguez Gómez; siendo ponente el presidente Don

ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes antecedentes
de hecho, fundamentos de derecho y fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Candido de los delitos de que ha sido acusado; declarándose de oficio las costas procesales causadas".



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la acusación particular se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se han de aceptar los Hechos Probados de la sentencia apelada que expresan que en fecha de 1 de febrero de 2011 Fructuoso suscribió un contrato de arrendamiento de local de negocio sito en la rúa Hospicio Nº 16 Bajo con Guillermo , Herminio y Guillermo , hermanos y padre, respectivamente, de la anterior inquilina del local Enriqueta . Enriqueta dio de baja el suministro eléctrico al abandonar el local.

Desde el 29 de octubre de 2010 hasta el 7 de julio de 2011 no consta que se haya realizado contrato de alta de suministro eléctrico para dicho local con ninguna compañía.

Para dar de alta el servicio de electricidad Fructuoso contactó con Landelino , quien trabajaba como comercial, bajo la supervisión de Candido , para la empresa 'Arquitrabe Ardeco', con el cometido de buscar clientes para concertar el suministro eléctrico. Landelino y Fructuoso hablaron de los inconvenientes de dar de alta el servicio a nombre del segundo por los mayores gastos y demora que suponía en relación con un alta a nombre de la anterior titular del servicio, Enriqueta , conviniendo que se diese el alta a nombre de aquélla pero que las facturas se domiciliasen en una cuenta de Fructuoso , y luego cambiar al titular de las facturas. Enriqueta a petición de Fructuoso le facilitó una copia de una factura anterior de Gas Natural Fenosa de fecha de emisión de 29/10/2010 de cuando ella era arrendataria. A su vez Fructuoso trasladó, mediante exhibición y permitiendo fotografiarla, la información de la factura de Enriqueta a Landelino .

El 7 de julio de 2011 persona desconocida, por vía telefónica, contrató el suministro de electricidad para el referido local con la empresa Gas Natural Fenosa, que facturó a Enriqueta 4.642,59 euros por el período de 7 de julio de 2011 a 1 de septiembre de 2011, que se da de baja.

Por impreso estipulado de Eón/España, fechado a 30 de junio de 2011, se formaliza un contrato de suministro de electricidad para el reseñado local comercial con la empresa Eón Energía S.L a nombre de Enriqueta , sin consentimiento ni conocimiento de la misma, haciendo constar como forma de pago la domiciliación bancaria en una cuenta titularidad de Fructuoso y estableciendo como teléfono de contacto para envío de facturas y notificaciones el de Fructuoso . En la elaboración del formulario participaron el agente comercial de Geón Asesores Energéticos, S.L Candido y una persona desconocida. El citado agente le dio el trámite correspondiente para su aprobación y firma por el representante de la empresa Eón Energía S.L emitió facturas a nombre de Enriqueta desde el 14 de octubre de 2011 al 7 de marzo de 2012, reclamándole un total de 1.700,17 euros, que ante la oposición de la misma al pago por no haber suscrito el mentado contrato de suministro eléctrico ha motivado, a instancias de la citada mercantil frente a aquélla, el procedimiento monitorio 393/2013 en reclamación de la citada cantidad.

Fundamentos

Se han de aceptar los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La actual regulación del recurso de apelación introducida por la Ley 41/15 establece en el art.

792.2 LECR que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECR', que a su vez prevé que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Es decir, que esta nueva regulación excluye que el supuesto error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba pueda dar lugar a que el tribunal de apelación modifique tales hechos y condene al acusado absuelto.

Sin embargo, tal normativa no es aplicable por razones temporales al presente proceso, iniciado -aunque cueste creerlo- en el año 2012, pues la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/15 establece que 'esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor', lo que ha de interpretarse como referente al proceso en su integridad, no a cada fase o instancia procesal, como ha dejado claro la interpretación que el Tribunal Supremo ha realizado respecto de la admisibilidad del recurso de casación respecto de sentencias dictadas en apelación por las audiencias provinciales (ATS 6 mayo 2016 y 18 mayo 2016 y muchos otros).

La doctrina rectora, desde una perspectiva procesal, del supuesto enjuiciado es por tanto la vigente con anterioridad a la Ley 41/15 que también impedía, como la normativa posterior, que de forma perjudicial para el reo absuelto en la primera instancia puedan introducirse en apelación como base de la condena solicitada por la parte acusadora datos que son aprehendidos a través de la inmediación en la práctica de la prueba, con la que cuenta el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, sin que tras la STC 18/5/09 nº 120/2009 quepa dar valor probatorio a lo que se pueda percibir a partir de la documentación audiovisual del acto.

Así, como muestra de esta consolidada doctrina podemos citar la STS 6 de junio de 2016 nº105/2016 que expresa que "es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 7; 105/2014, de 23 de junio, FFJJ 2 a 4, y 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal' (FJ 9).

Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2 CE). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013, FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013, FJ 8)".



SEGUNDO- Expuesto tal marco procesal y constitucional, ha de señalarse que el recurso, aunque alega error e insuficiente motivación en la valoración de la prueba, pide la condena del acusado sin solicitar la modificación de los hechos probados, al considerar que de los mismos deriva necesariamente la autoría del acusado al contar con el dominio funcional sobre la acción delictiva.

No puede aceptarse la tesis del recuso. Los hechos probados de la resolución recurrida, en cuanto a las conductas que son objeto de acusación, expresan que el acusado trabajaba para una empresa intermediaria en la contratación de suministro eléctrico y supervisaba (como jefe de equipo se autodefinió) la actuación de un comercial de la empresa; que en impreso de la empresa suministradora se formalizó un contrato de suministro de electricidad para un local comercial con la empresa EÓN ENERGÍA S.L y a nombre de la denunciante, anterior arrendataria del local y anterior titular del suministro eléctrico, sin consentimiento ni conocimiento de ella, haciendo constar como forma de pago la domiciliación bancaria en una cuenta titularidad del nuevo arrendatario y dando los datos de contacto de éste; que en la elaboración del contrato participaron el acusado y otra persona; y que el acusado dio trámite al contrato y lo remitió a la empresa suministradora, que emitió facturas por el suministro eléctrico a cargo de la denunciante, que ésta no abonó.

La sentencia habla pues de que el acusado intervino en la elaboración del formulario -propiamente, en cubrir las menciones manuscritas de dicho formulario de contrato- pero no dice ni que él hubiera falsificado la firma de la supuesta cliente, ni que él hubiera ordenado a otra persona que falsificase la firma de la cliente, ni que supiera que la firma no era de esa persona y pese a ello, diera trámite a la solicitud. La sentencia estima que en las gestiones de esta contratación intervino el comercial de la empresa y además expresa como antecedente del hecho enjuiciado que ese comercial había acordado con el nuevo arrendatario del local que era más ventajoso que figurase como titular del contrato la anterior titular y arrendataria y no el nuevo arrendatario. Por ello, en síntesis, considera la sentencia que tan posible es que el acusado hubiera realizado los hechos que se le imputan, como que -como el acusado postuló en su declaración- él se hubiera limitado a cubrir menciones del contrato gestionado por el comercial, al haberlo hecho mal éste previamente, y ser el comercial -solo o de acuerdo con el arrendatario del local- quien falsificó la firma de la supuesta cliente, que constaba ya estampada en el documento que el comercial entregó al acusado.

Por ello la intervención que la sentencia le atribuye en la tramitación o generación del contrato con la firma falsificada no bastan para cubrir las exigencias de una autoría material o intelectual de la falsedad, resultando evidente por otra parte que la superior jerarquía en la empresa del acusado respecto del comercial no implica que necesariamente hubiera de intervenir personalmente en la falsificación de la firma que hipotéticamente pudiera haber cometido el comercial, ni que hubiera de tener certidumbre de que la firma que se le aportaba en el ejemplar del contrato era falsa. Por tanto, no puede ser alterada la decisión absolutoria adoptada.



TERCERO- No estimándose que el recurso sea abiertamente infundado o temerario se declaran de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Enriqueta frente a la sentencia dictada el 18/11/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento abreviado nº 86/2017 de ese Juzgado, se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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