Última revisión
05/02/2000
Sentencia Civil Nº 14/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 216/1999 de 05 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 14/2000
Núm. Cendoj: 42173370012000100261
Núm. Ecli: ES:AP SO:2000:26
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo Sala nº 216/99
Juicio de menor cuantía nº 107/99
Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2
SENTENCIA CIVIL Nº 14/2000
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCTAL
DON MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
MAGISTRADOS
DON RAFAEL Mª CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE,
DOÑA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (SUP)
En Soria a cinco de Febrero de 2.000.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil nº 216/99 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 107/99 contra la sentencia de 6 de octubre de 1999 seguidos en el Juzgado de Soria nº 2
Han sido partes:
Como demandado y apelante CONCESIONARIA DE ESTACION DE AUTOBUSES S.L. representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistido por el Letrado Sr. Martínez Egido.
Como demandante y apelado ONDAGUA representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sr. Folch Santamaria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2 se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: FALLO:" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Ondagua, S.A. contra la entidad mercantil Concesionaria de Estación de Autobuses de Soria, S.L. debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando al demandado a que tan pronto como sea firme esta sentencia abone a la parte actora la cantidad de 931.325 pesetas (novecientas treinta y una mil trescientas veinticinco pesetas), más los intereses legales correspondientes, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su total pago, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes. Solicitándose por el apelante el recibimiento del juicio a prueba y no accediendo a la misma, seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada que tuvo lugar el día 11 de enero de 2.000 con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.
EsPonente la Magistrada Suplente Dª. CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Insiste el apelante en que no le corresponde el pago de la cantidad reclamada, al ser competencia de la empresa suministradora el mantenimiento de las instalaciones de suministro de agua para extinción de incendios y porque los hechos, es decir la fuga de agua, se producen por caso fortuito. Y, alternativamente, solicita se le condene al pago de la cantidad que como consumo medio se le venía tarifando. Todo ello conforme al suplico de su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Ninguna alusión hace el apelante, en esta instancia, acerca de la posible irregularidad producida en la subrogación de la empresa Ondagua, en la actividad de suministro de agua, que venía realizando el Excelentísimo Ayuntamiento de Soria hasta el año 93. Sin embargo, no está de mas manifestar nuestra conformidad con los argumentos expuestos por la Juzgadora por una serie de razones. En primer lugar porque el art. 1209 CCI no condiciona la subrogación al acreedor al conocimiento o consentimiento del deudor, en segundo lugar porque la subrogación fue realizada con la correspondiente publicidad y fue un hecho notorio y conocido para la generalidad de los habitantes de esta capital y en tercer lugar, porque la demandada durante seis años ha consentido tácitamente esta situación, no reclamando en absoluto y cumpliendo con el abono de facturas que se le ha fijado por consumo de agua. E, igualmente, coincidimos con que ninguna novación se ha producido en las condiciones esenciales del contrato, al tratarse de una actividad reglada administrativamente, y porque la empresa subrogada lo hace en todas las condiciones establecidas en los contratos anteriores.
Con lo cual la subrogación es válida y lógicamente, concurre legitimación activa de la empresa suministradora.
TERCERO. - En orden a la determinación de a quien corresponde la responsabilidad en relación al pago de la factura girada, debemos también manifestar nuestra conformidad con la conclusión a la que llega la Juzgadora. Y ello a la vista de las condiciones de contratación que se ciñen a lo dispuesto en la legislación administrativa existente al respecto, en concreto el Reglamento de Suministro de 11 de febrero de 1993 y las Ordenanzas fiscales dictadas.
Conforme a dicho reglamento corresponde a los abonados la conservación de instalaciones y el aviso de averias ( art. 10), definiendo de manera clara el concepto de instalación interna y la regulación del suministro en las mismas ( art. 16 y 3), igualmente se señala la obligación del- usuario de mantenimiento y abono de gastos en relación a los contadores (art. 49) y se regula de manera especifica el suministro para servicios de incendios, que determinados usuarios deben poseer por el carácter del inmueble o de la actividad que desarrolle, y que corresponde tanto su mantenimiento como los gastos de suministro al abonado ( arts. 52 y siguientes). Incluso es reconocido por el representante de la empresa demandada su obligación de mantenimiento de las instalaciones interiores y acreditado que en este caso, incluso reconocido, la avería lo fue en dichas instalaciones interiores, a la demandada le corresponde correr con los gastos de reparación y con los de suministro, puesto que a ella le incumbia el mantenimiento interno de las redes, no pudiendo entender una avería en las mismas como un caso fortuito, puesto que su responsabilidad era la de un adecuado mantenimiento.
En definitiva, y conforme a la legislación vigente, el hecho de la inexistencia de un suministro específico para incendios y su instalación es responsabilidad exclusiva del usuario, que debe constituirlo, correspondiéndole también su mantenimiento, quedando fuera de la responsabilidad de la actora, a la que únicamente compete el mantenimiento y conservación de las redes generales externas. La situación es clara, hubo una avería en la red interior del edificio, cuya responsabilidad es del abonado. A consecuencia de esa avería se produce una fuga de agua cuyo abono también es de cargo del abonado dada su responsabilidad en el mantenimiento de la instalación. Se produce una reclamación que sigue el trámite normal, y detectado un error en el contador, la factura es reducida para eliminar el exceso. Ningún abuso, pues, puede imputársele a la empresa suministradora puesto que ninguna responsabilidad en los hechos tiene, ya que su deber es únicamente el de suministro de agua y el mantenimiento de las instalaciones internas hasta la acometida, a partir de ahí toda responsabilidad es del usuario, incluido el sistema de agua para incendios conforme a lo establecido administrativamente y consecuentemente, contractualmente entre las partes.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto con conformación íntegra de la resolución recurrida, e imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Concesionaria de Estación de Autobuses S l. representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistido por el Letrado Sr. Martínez Egido, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2 de fecha 6-10-99 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, los pronunciamos, mandamos y firmamos.
