Sentencia Civil Nº 14/200...ro de 2003

Última revisión
16/01/2003

Sentencia Civil Nº 14/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 379/2002 de 16 de Enero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 14/2003

Núm. Cendoj: 33044370042003100039

Núm. Ecli: ES:APO:2003:132

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora actora frente a la sentencia, que desestimó su demanda por la que reclamaba lo por ella abonado a su asegurado con motivo de los daños sufridos en su vivienda por el agua que se afirma que procedía de un piso superior, propiedad del demandado. Razona la resolución impugnada que la avería se produjo en un elemento común del edificio y no en una instalación privativa, lo que exime de responsabilidad al titular del citado predio. Declara la Sala que quedando probado que la avería se produjo en un elemento común del edificio, no es de aplicación la doctrina de la solidaridad impropia.

Encabezamiento

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 379/2002

NUMERO 14

En OVIEDO a dieciséis de Enero de dos mil tres la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta

por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Álvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 379/2002 en autos de Juicio Ordinario n° 655/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, hoy Juzgado de Primera Instancia número tres, promovido por ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra DON Alfonso , demandado en primera instancia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, hoy Primera Instancia número tres, dictó Sentencia con fecha veintiocho de mayo de dos mil dos, cuya parte dispositiva dice así: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la compañía Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra D. Alfonso imponiendo a la demandante las costas de esta primera instancia.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, que fue admitido en ambos efectos, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de los corrientes mes y año.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, en la que la Compañía de Seguros Zurich S.A., al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, reclamaba lo por ella abonado a su asegurado con motivo de los daños sufridos en su vivienda por el agua que se afirma que procedía de un piso superior, propiedad del demandado. Razona la resolución impugnada que la avería se produjo en un elemento común del edificio y no en una instalación privativa, lo que exime de responsabilidad al titular del citado predio. A combatir esta conclusión se dirige el primero y principal motivo del recurso.-

SEGUNDO.- Un nuevo y detenido examen de la prueba practicada en autos conduce a la misma conclusión a la que llegó el Juzgador de instancia. El informe pericial acompañado a la demanda no concreta el lugar donde se produjo la avería, limitándose a afirmar que el agua procedía del piso superior, lo que tampoco resulta exacto pues la vivienda del demandado es la colindante a esta última. De hecho el citado perito admitió en el acto del juicio que no conoce la ubicación de la tubería ni el punto donde se inició la fuga, pues solo examinó la vivienda en la que se produjeron los daños. Por el contrario, la pericial aportada por el demandado, acompañada de un croquis explicativo, detalla cual fue el lugar donde tuvo lugar la rotura de la conducción, que concreta, razonándolo suficientemente, en el tramo de tubería que discurre por la cámara de aire existente entre el piso del demandado y el colindante, en las inmediaciones de la junta de dilatación del edificio. Añade que ese ramal procede del árbol general de la conducción de agua del inmueble y da servicio exclusivamente al demandado, situándose la avería antes de llegar al contador y llave de paso de esta última. Estas apreciaciones, no desvirtuadas por prueba en contrario, quedaron corroboradas por la declaración del testigo D. Juan Alberto , que comprobó la situación de la fuga cuando se produjo; por el hecho de que las filtraciones hubieran afectado a la vivienda colindante y a las dos situadas inmediatamente bajo ellas; e incluso por el dato de que la aseguradora de la Comunidad hubiera hecho frente a la indemnización de los daños causados en los otros dos pisos.-

TERCERO.- Siendo esto así la conclusión habrá de ser que el problema surgió en un elemento común del inmueble. Según establece el art. 396 del Código Civil son elementos comunes, entre otros, las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, hasta le entrada al espacio privativo. En igual sentido, el art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el derecho singular y exclusivo de propiedad, se extiende a las instalaciones " que estén comprendidas dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario", no bastando por ello con que se dé sólo esta última condición, salvo disposición expresa en el título, lo que aquí no consta. Existen pareceres contrapuestos entre quienes entienden que el carácter privativo únicamente puede predicarse a partir del punto donde se encuentra la llave de paso que permite el acceso al inmueble, pues sólo entonces se encuentra dentro del ámbito de disposición del propietario individual (sentencia de la A.P. de Pontevedra de 31 de enero de 1995, citada por el demandado) y quienes, ajustándose en mayor medida a la dicción literal de los citados preceptos, sostienen que la naturaleza de la conducción cambia en el punto en que penetra en cada uno de los pisos o locales, con independencia de donde se encuentre el contador particular o la llave de acceso. Pero se opte por una o por otra tesis, la solución habrá de ser la misma, pues ya se ha visto que el lugar donde tuvo lugar la fuga de agua no puede considerarse incluido en el espacio privativo del demandado, ya que se sitúa en la cámara de aire que separa dos viviendas, que no se encuentra dentro de los límites de ninguna de ellas ni es susceptible de aprovechamiento independiente.-

CUARTO.- Las consideraciones anteriores conducen a la total desestimación del recurso, pues probado que la avería se produjo en un elemento común carece de aplicación la doctrina de la solidaridad impropia, aplicable a los supuestos de pluralidad de causantes del daño o, a lo más, a los casos en que no sea posible discernir con suficiente claridad el grado de interacción en su origen de elementos comunes y privativos. Mientras que la condena en costas resulta acorde al principio del vencimiento establecido en el art. 394 del Código Civil, sin que puedan apreciarse las circunstancias extraordinarias que invoca la recurrente, tanto por las razones ya indicadas en la resolución impugnada sobre la información previa que ya se le había proporcionado por el demandado antes de interponer la demanda acerca de la localización de la fuga, como por disponer la actora de los medios técnicos suficientes como para haber corroborado debidamente esta circunstancia antes de ejercitar la presente acción.-

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el art. 398 de la ley procesal han de imponerse a la recurrente las costas aquí causadas.-

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, hoy Primera Instancia número tres, con fecha veintiocho de mayo de dos mil dos, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.-

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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