Sentencia Civil Nº 14/200...ro de 2004

Última revisión
23/01/2004

Sentencia Civil Nº 14/2004, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 261/2003 de 23 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: PUEBLA POVEDANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 14/2004

Núm. Cendoj: 14021370022004100022

Núm. Ecli: ES:AP CO:2004:101

Núm. Roj: SAP CO 101/2004

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. La Sala señala que, por su allanamiento el demandado ha de realizar a su costa una serie de obras, previos los informes oportunos y bajo dirección técnica, las obras necesarias para el sostenimiento del talud excavado, la estabilización y contención de la ladera, así como el tratamiento geotécnico de la zona afectada en orden a la estabilización de la misma.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº14/04

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

Culpa extracontractual. Valoración de daños

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 261/03

AUTOS 145/01

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE LUCENA

En Córdoba a veintitrés de Enero de dos mil cuatro..

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 145/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Nº2 de Lucena entre Marco Antonio , representado por el procurador/a Sr./a Francisco Javier Córdoba Aguilera y asistido del letrado Sr./a Mercedes Carretero Fernández contra la entidad Indusmetal Torres S.L. representado por el procurador/a Sr./a Pedro Ruiz de Castroviejo y asistido del letrado Sr./a Esperanza Rivera Hidalgo pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO PUEBLA POVEDANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Córdoba Aguilera, actuando en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la entidad Indusmetal Torres S.L.; debo dictar y dicto los siguientes pronunciamientos;

1.Debo declarar y declaro responsable a la mercantil demandada de los daños y perjuicios producidos a la parte actora como consecuencia de la excavación y eliminación del talud natural existente y la consiguiente desestabilización de la ladera, en el Camino de las Pozas de Rute realizada por la demandada.

2.Debo condenar y condeno a la demandada a que realice inmediatamente y a su costa el correspondiente estudio geotécnico de la zona afectada, por empresa con capacidad técnica suficiente para llevarlo a efecto, y en su caso, con las homologaciones que procedan.

3.Debo condenar y condeno a la demandada a que realice inmediatamente y a su costa, previo informe técnico competente y bajo la dirección técnica que proceda, las obras y adopte las medidas necesarias para el drenaje de la vertiente, a los efectos de conducir el agua fuera de la zona afectada para reducir la presión del agua al mínimo.

4.Debo condenar y condeno a la demandada a que realice a su costa, conforme al contenido del estudio geotécnico del sector afectado, previo proyecto de ejecución redactado por técnicos competentes y bajo la dirección técnica oportuna, las obras necesarias para el sostenimiento del talud excavado, la estabilización y contención de la ladera, así como el tratamiento geotécnico de la zona afectada en orden a la estabilización de la misma.

5.Debo condenar y condeno a la demandada a que realice a su costa conforme al contenido del estudio geotécnico del sector afectado, previo proyecto de ejecución redactado por técnicos competentes y bajo dirección técnica oportuna, las obras necesarias para la estabilización contención y consolidación de las fincas propiedad de la actora y afectadas por el deslizamiento de tierras, así como todas las obras y actuaciones necesarias para reparar las grietas y hundimientos, así como el resto de desperfectos y daños ocasionados en las fincas propiedad de la actora, hasta su total puesta en servicio y producción.

6.Debo condenar y condeno a la demandada a que realice a su costa, una vez cumplido lo anterior y mediante los servicios técnicos competentes, las labores de seguimiento posterior y control del deslizamiento.

7.Debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a la parte a, por la ruina total de los olivos afectados por las grietas y los que puedan verse afectados por las obras de estabilización, consolidación y reparación de la finca, así como por la pérdida de la producción de los mismos, en 5.409 euros con 11 céntimos.

8.Debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a la actora por los perjuicios ocasionados a las fincas de su propiedad como consecuencia de su depreciación de su valor como suelo rústico de olivar en plena producción causada por el deslizamiento de las tierras y fijándolo en 7.246,01 euros.

9.Debo absolver y absuelvo al demandado de indemnizar por los perjuicios ocasionados en parte de las fincas como consecuencia de la depreciación de su valor como suelo apto para urbanizar en ninguna cuantía.

10.Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de indemnizar por los perjuicios ocasionados como consecuencia de los informes y proyectos técnicos a redactar, así como las medidas a adoptar y obras extraordinarias a ejecutar para la construcción en las fincas afectadas, en ninguna cuantía.

Las costas causadas en este proceso serán asumidas por la parte que las causó y las comunes por mitad."

Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Marco Antonio siendo parte apelada la entidad Indusmetal Torres S.L. y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma por la parte apelante la Procuradora Sra. Encarnación Villén Pérez y por la parte apelada el Procurador Sr. Marcial Gómez Balsera.

Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Como se especifica en el escrito de recurso los puntos de discordancia con la sentencia recurrida, son los apartados 9 y 10 del fallo recurrido, y, lógicamente, los razonamientos jurídicos que les sirven de base.

Por tanto el presente recurso queda constreñido a estos dos extremos al haberse aceptado los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada en congruencia con el allanamiento llevado a cabo en su día. No obstante, y a los efectos que aquí nos ocupan, tiene cierta trascendencia el reconocimiento de la entidad demandada de su propia culpa extracontractual lo que determina la obligación de indemnizar asumida en el allanamiento.

Atendiendo, pues, a esos dos motivos, el primero de ellos se refiere al apartado I del suplico de la demanda en que se pide una condena a indemnizar... por los perjuicios ocasionados a parte de las fincas de su propiedad como consecuencia de la depreciación de su valor como suelo apto para urbanizar causado por el deslizamiento de tierras producido por la actuación de la demandada, todo ello, a determinar en ejecución de sentencia.

La sentencia recurrida absuelve de dicha pretensión indemnizatoria basándose sustancialmente en que la finca, en la parte afectada debe ser catalogada como suelo rústico en función a las pruebas practicadas, siendo ello la única realidad tangible a tener en cuenta por encima de expectativas más o menos fundadas. Por ello solo atiende al valor de tal suelo como rústico, fijando una indemnización de 7.246,01 euros.

Entiende este Tribunal que esta decisión es demasiado simplista y que, no obstante su aparente justeza formal, debe ser objeto de importantes matizaciones demandadas por la exigencia de la restitutio in integrum, y por la exigencia de que toda indemnización derivada de la culpa extracontractual debe ir dirigida a que el patrimonio del perjudicado quede indemne, o lo que es lo mismo, igual -siempre en la medida de lo posible - que si el evento dañoso, imputable al demandado, no se hubiese producido.

La doctrina del T.S. es pródiga en esta materia y así la S. de 14-2-80 establece que "la estimación de los daños patrimoniales debe tomar como base la diferencia entre el estado del patrimonio después del acto del que se pretende deducir proporciones indemnizatorias y el que sin aquel presentaría". En idéntico sentido, entre otras muchas se pronuncia la S. de 15-12-81 que desplaza el tema hacia la prohibición del enriquecimiento injusto que constituiría el otro lado del problema, pues la indemnización justa ha de guardar el equilibrio entre el valor real del daño y los sueños de lucro excesivo por parte del perjudicado.

Pues bien, partiendo de ello, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes no puede admitirse que el valor del suelo dañado sea el que corresponde a una finca rustica y ello con indiferencia de la catalogación "formal" de la parcela y de las incidencias de índole administrativa que puedan plantearse y que de hecho se han planteado ante el Ayuntamiento de Rute. Lo importante a efectos civiles es constatar la situación que presenta en la actualidad la finca en cuestión y la que tendría de no haberse producido la agresión culposa por parte de la demandada.

A tal efecto no puede ignorarse que inmediatamente contigua a tal finca, se halla la del demandado y que la misma no era suelo rústico propiamente dicho, como lo prueba la evidencia de que los daños se produjeron como consecuencia del movimiento de técnicas "para una edificación", concretamente de unas naves industriales.

Ello aparece, además, corroborado por la prueba documental que se aporta con la demanda -concretamente con el reportaje fotográfico - en que aparecen diversas calificaciones ya construidas, y en camino urbanizado.

Todo esto evidencia que el valor del suelo afectado no puede equipararse sin más al del suelo rústico, puesto que el margen de las circunstancias presentes, no se pueden obviar, en este punto, las expectativas de futuro que hacen pensar fundadamente en un aumento del valor del suelo, pues se trata de una zona próxima a la población e inserta en las posibilidades de expansión de la misma.

Teniendo en cuenta todas estas circunstancias concurrentes, no se comparte en este punto el criterio del juez de instancia por lo que, accediendo a lo interesado en el suplico de la demanda, la determinación del valor o quantum indemnizatorio se llevara a cabo en fase de ejecución de sentencia, de forma contradictoria y por dos peritos designados por el juez, quienes a la vista delos elementos del juicio que ya obran en autos, y de la situación que presente el terreno, así como las expectativas de futuro que puedan concurrir, todo ello con audiencia de las partes, fijarán el importe de dicha indemnización.

Segundo.- El otro extremo objeto del recurso se corresponde igualmente con el apartado último del suplico de la demanda que postula una condena a indemnizar a D. Marco Antonio por los perjuicios ocasionados como consecuencia de los informes y proyectos técnicos a redactar, así como por las medidas a adoptar y obras extraordinarias a ejecutar en las fincas afectadas como consecuencia del deslizamiento de tierras producidos por la actuación de la demandada, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

El juez de instancia, en respuesta a dicha pretensión obtiene un pronunciamiento absolutorio, en base a que, por su allanamiento el demandado (pronunciamiento nº 4 del fallo) ha de realizar a su costa una serie de obras, previos los informes oportunos y bajo dirección técnica, las obras necesarias para el sostenimiento del talud excavado, la estabilización y contención de la ladera, así como el tratamiento geotécnico de la zona afectada en orden a la estabilización de la misma.

Y sí comparamos dicho pronunciamiento, que ha devenido firme con el que ahora se recurre, observamos una identidad prácticamente sustancia, lo que lleva al juzgador de instancia a preguntarse cómo va el demandado a indemnizar unos perjuicios cuya obligación ha asumido él mismo y cuyo contenido es muy amplio como se colige de la simple lectura del fallo.

Por ello, en este punto sí que debe confirmarse la sentencia recurrida.

No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr./a. Córdoba Aguilera, en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Dos de Lucena en los autos de juicio Ordinario núm. 145/01, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que concierne al apartado Noveno del fallo recurrido, el que se deja sin efecto, condenándose al demandado a pagar la indemnización pretendida, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en esta resolución. Se confirma el resto de la sentencia apelada, sin pronunciarnos expresamente en cuanto a las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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