Sentencia Civil Nº 14/200...zo de 2004

Última revisión
23/03/2004

Sentencia Civil Nº 14/2004, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 14/2004 de 23 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: RUIZ MARTINEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 14/2004

Núm. Cendoj: 52001370072004100052

Núm. Ecli: ES:AP ML:2004:60

Núm. Roj: SAP ML 60/2004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION SÉPTIMA

MELILLA

ROLLO CIVIL N° 14/04

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° UNO

AUTOS DE MENOR CUANTIA N° 295/96

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D JOSÉ LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS

D JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES

D DIEGO GINER GUTIÉRREZ

SENTENCIA N° 14

En Melilla a 23 de Marzo de 2004.

Vistos por la Sala de esta Audiencia los autos de juicio de Menor Cuantía n° 295/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 295/96 de esta ciudad, en virtud de demanda formulada por D. Evaristo , representado por el Procurador D Juan Torreblanca Calancha y asistido del Letrado D. José Antonio Palau Cuevas, contra DIFESUR SL, representado por el procurador Dª. Concepción García Carriazo y asistida del letrado Dª. María A. Moreno Castillo cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en autos; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS RUIZ MARTINEZ y

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 9 de Mayo de 2003, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguientes "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Torreblanca Calancha, en nombre y representación Evaristo frente a Difesur Sociedad Limitada", debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la cantidad de 29.129.187 pts (175.069,94 Euros) más los intereses moratorios detallados en la fundamentación jurídica anterior, así como al pago de las costas procesales causadas en ésta instancia."

TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador Dª. Concepción García Carriazo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, habiéndose remitido los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, previo traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, tras los trámites legales se señaló día y hora para la vista del presente recurso, que tuvo lugar el día señalado.

Fundamentos

Se comparten por la Sala los que en tal concepto contempla la sentencia apelada, en todo cuanto no se opongan, contradigan o desvirtúen los razonamientos jurídicos objeto de subsiguiente exposición:

PRIMERO: Pronunciada sentencia estimatoria con data nueve de mayo del precedente ejercicio anual la parte demandada formulo recurso de apelación alegando como núcleo de impugnación a dilucidar en la alzada que nos contrae que la juzgadora a quo incurrió en error en la acertada y correcta evaluación del acervo probatorio practicado en sede plenaria, mencionando expresamente la situación de indefensión en la que se le sitúo al negársele la práctica de la testifical que propusiese en legal forma - admitida y practicada en esta vía devolutiva - y la disfuncional desaparición del documento que identifica como documento n° 9 bis (en el que se reflejase el finiquito alcanzado de consuno con la parte adversa ) y que según su tesis fue presentado de contrario adjunto a la demanda rectora del contencioso de autos. Postulando la dirección letrada recurrente como línea argumentativa de la tesis defendida en la litis que los tres envíos de mercancía reclamados jamás fueron recibidos por su patrocinado, negando la legitimidad de los albaranes cuya mendaz orquestación diese origen a la demanda deducida de adverso, incidiendo en el fácil acceso de los talonarios de albaranes a los clientes y proveedores que alquilan los servicios de Congelados Aurelio SA, y la necesidad de que en el ámbito de las denominadas administraciones mancomunadas figure la firma de todos los que detenten tal cualidad para que el documento así rubricado goce de validez.

SEGUNDO: Planteada la apelación que nos compete en los precitados términos y en un primer orden de ideas resulta oportuno significar que para la resolución del litigio no resulta relevante si el contrato que vinculase a las partes es de suministro o de compraventa por cuanto aunque se trata de figuras jurídicas distintas, toda vez que mientras el contrato de suministro es aquel por el que una de las partes se obliga a cambio de un precio a realizar a favor de la otra prestaciones periódicas o continuas cuya misión es precisamente la satisfacción de necesidades permanentes para atender el interés duradero del suministrado - modalidad contractual que a criterio de la sala existió hasta el mes de octubre de 1995 -, en contraste con la compraventa caracterizada por una prestación dividida mediante entregas sucesivas, aunque no periódicas y continuas -convención que a nuestro parecer presidió las tres últimas entregas sobre las que recae la controversia que nos ocupa -; y ello en tanto en cuanto al tratarse el contrato de suministro de una figura negocial atípica, carente de regulación positiva, le son aplicables, aparte de las normas imperativas y de las derivadas del pacto estipulado interpartes en el seno de las prescripciones contempladas en el articulo 1255 de la Ley Sustantiva Civil - lex privata -, con carácter preferente a las generales de los contratos y de las obligaciones, las del contrato de compraventa, obviamente en aquellas cuestiones y aspectos, como los sometidas a consideración, que evidencian una puntual similitud.

En el panorama esbozado en líneas anteriores debemos constatar que la prueba de la existencia de un contrato de compraventa mercantil, y de la existencia de la entrega de las mercaderías cuyo precio se reclama, puede hacerse por cualquier medio probatorio. En el precitado contexto se revela como oportuno traer a colación la doctrina aquilatada sobre tal particular por el Alto Tribunal con arreglo a la que la regla general de la distribución de la carga de la prueba conforme a la cual al actor le incumbe la de los hechos de la demanda y al demandado la de los de la oposición, no puede ser fijada sino haciendo referencia a una concreta y determinada pretensión, utilizando criterios flexibles y no tasados, que deben adaptarse a cada caso, según la naturaleza de los hechos controvertidos y la disponibilidad para acreditarlos de la que goce cada parte, evitando posiciones maximalistas que puedan dar lugar a exigir a cualquiera de los litigantes contendientes un esfuerzo probatorio irrazonable, desproporcionado o desorbitado; nos situamos de esta guisa en el escenario procesal de lo que puede llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba en cuyo mérito a cada parte le corresponde o le es exigible la demostración de los hechos en que sustenta su postura una diligencia de naturaleza razonable consustancial a su cercanía a los mismos o a la viabilidad que pueda exhibir en su acreditación. A la vista de la comentada doctrina, y en lo que atañe al supuesto que nos ocupa la juez de instancia ha concluido que efectivamente existieron relaciones comerciales entre ambas partes, en el seno de las que se concretaron las tres entregas que sirven de sustrato a la demanda rectora de las actuaciones sometidas a debate; determinación que la juez a quo ha extraído del contenido de la documental aportada por la actora en conjunción integradora con el testimonio practicado en el curso de la fase probatoria del contencioso que nos atañe. Así las cosas la Sala comparte el criterio adoptado por la juez a quo en la evaluación de las probanzas ya circunscritas, a cuya luz se observa la existencia de dilatadas relaciones comerciales entre ambas partes que finalizaron con ocasión de la supresión de la figura de intermediación asumida por el actor y la compra directa de los cefalópodos al otra hora proveedor de la demandante Sr. Augusto , que con posterioridad a la ultima remesa remitida por el Sr Evaristo con data 9 de enero de 1996, y en el curso del repetido ejercicio anual realizó 12 envíos que tuvieron como destinataria a la demandada.

En otro orden de cosas se ha demostrado que la pretendida independencia o absoluta ausencia de conexión o sustancial relación entre las mercantiles Congelados Aurelio SA y Difesur SL no responde a la realidad o veracidad intrínseca y ello no solo por el rol de principal asumido en ambas por D. Carlos José , sino por tratarse de empresas que se dedican a la misma actividad, tienen el mismo domicilio social y cuentan con idéntico teléfono; contexto en el que han de analizarse los testimonios aportados por Araceli que tras reconocer trabajar como oficinista en al empresa de su tío Congelados Aurelio y conocer a Pablo en el seno de su trabajo niega haber firmado los documentos de referencia, una vez proclamada su inhabilidad o ausencia de autorización para rubricarlos, manifestando que la firma exhibida parece imitar a la suya, no sabiendo si controlo el peso y calidad de las mercancías que se le referían, parecido de firmas que en análogo sentido señala D Carlos José tras reconocer explícitamente que la citadas empresas comparten domicilio social y teléfono, declaraciones objetivadamente incompatibles con las vertidas con D. Pablo y Evaristo que en el curso de las actuaciones penales emanadas del litigio de autos dieron origen a diligencias de careo en la que se concluyo la mayor rotundidad o certeza de esto últimos. En conexión con las precedentes acotaciones deviene esencial el testimonio prestado por el transportista D. Daniel que manifestó haberse hecho cargo de los tres envíos litigiosos en el Puerto de Málaga - recuérdese en fechas 7 de diciembre de 1995, 21 de diciembre de 1995 y 9 de enero de 1996 - para seguidamente transportar la mercancía al polígono del Viso donde se ubica la sede de Difesur SL, depositando el camión habitualmente sobre las 14'00 horas junto a su puerta de acceso, comprobando al personarse en horas de tarde junto a la citada mercantil, con miras a introducir el autotransporte en la nave si era necesario y para se le pagasen sus servicios, la realización de labores de carga y descarga, abonándosele precisamente por Pablo las 5.000 pesetas estipuladas por dicha labor una vez que el camión ya estaba dentro de la nave. En último término también ha resultado acreditada la sistemática o modus operandi por los que se llevaban a efecto la recepción y trasvase de las mercancías remitidas por la actora a cuyo tenor Pablo era el encargado de supervisar habitualmente junto a la sobrina de uno de los titulares de Difesur SL Dª Araceli que efectuaba el control de pesaje y calidad de los cefalópodos, las labores de descarga de los contenedores procedentes de Melilla, haciéndose cargo de los documentos de rigor acreditativos de la recepción de las remesas firmados indistintamente por el Sr Carlos José o por su sobrina, quienes además le entregaban una cierta cantidad a cuenta del pago total para costear en ese momento los gastos de transporte, estiba y descarga.

Para concluir la presente exposición tampoco puede sostenerse la existencia de un error en la valoración de la prueba anudado al hecho de que no se aquilate la testifical de Dª Araceli y D. Pablo , extrapolable a la declaración vertida por uno de los administradores de la mercantil Difesur SL con arreglo a los designios mantenidos por la representación causídica apelante, puesto que la juzgadora a quo favorecida por el imperio absoluto del principio de inmediación pudo apreciar la mayor o menor seguridad de los mismos. Ambito en el que con análogas connotaciones seria enmarcable el testimonio practicado ante la sala en el seno de las extintas diligencias para mejor proveer con relación a los testigos Sres Alfredo , Jose Manuel y Fermín , al deponer el primero con relación a la existencia de tres envíos posteriores a la conclusión de su actividad de transportista con la actora que si bien no lo sabia - por constancia propia y directa entendemos- recordaba que los estibadores le habían comentado algo de pulpo, el segundo que se limitaba a protagonizar labores de carga y descarga mercancía sin saber quien era leal receptor de la mercancía, al expresar que tal operación era controlada por Pablo , aseverando explícitamente que recordaba que la última descarga fue por navidad - conteste por consecuencia con la tesis de la actora -, y el tercero al afirmar que los camiones no se descargaban directamente en Difesur y no recordar nítidamente el lugar donde descargarse los tres últimos camiones si bien le constaba con referencia al postrero que fue en el polígono de Guadalhorce e ignorar cualquier aspecto relacionado con la emisión de albaranes. Premisas que en suma determinan el decaimiento del cauce impugnatorio sometido al precedente examen y en su mérito la plena confirmación de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.

TERCER: Que con arreglo a las prescripciones establecidas en el artículo 523 de la extinta Ley Adjetiva Civil, 394, 398 y concordantes de la vigente reglamentación procesal, procede de un lado confirmar el pronunciamiento en materia de costas recaído en 1ª instancia y de otro condenar a la recurrente al pago de las vertidas en la presente alzada.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora. Sra. García Carriazo en nombre y representación de la mercantil DIFESUR SL, contra Sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia n° uno de los de Melilla en los autos de juicio de Menor cuantía n° 295/96, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a las parte apelante de las costas vertidas en la alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que podrá prepararse mediante la presentación del correspondiente escrito en el plazo de cinco días ante este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevara testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Magistrado Ponente, doy fe.

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