Sentencia Civil Nº 14/200...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Civil Nº 14/2007, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 18/2007 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 14/2007

Núm. Cendoj: 19130370012007100017

Núm. Ecli: ES:APGU:2007:17

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00014/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100013

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2007

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000325 /2005

RECURRENTE: Leonor

Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Letrado/a: JESUS FEDERICO VILAR CAMIN

RECURRIDO/A: Agustín , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ANDRES BENEYTEZ AGUDO,

Letrado/a: IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGO,

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 14/07

En Guadalajara, a veintiséis de Enero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 325/2005, procedentes del JDO. 1A. INSTANCIA Nº 3 de GUADALAJARA (antes Mixto nº 4 ), a los que ha correspondido el Rollo nº 18/2007, en los que aparece como parte apelante Dña. Leonor representada por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR y asistida por el Letrado D. JESUS FEDERICO VILAR CAMIN, y como apelados D. Agustín , representado por el Procurador D. ANDRES BENEYTEZ AGUDO y asistido por el Letrado D. IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGO, y el MINISTERIO FISCAL, sobre reducción de la pensión de alimentos, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador Don Andrés Beneytez Agudo, en nombre y representación de Don Agustín , contra Doña Leonor , representada por la Procuradora Doña María Cruz García García, debo declarar y declaro haber lugar al divorcio de los cónyuges, y en su consecuencia, decretar la disolución del matrimonio hasta ahora formado por los citados cónyuges Don Agustín y Doña Leonor cesando la posibilidad de que ninguno vincule bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica, revocando todos los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieren conferido, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de ellos por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad. Se acuerda mantener las medidas acordadas en la sentencia de separación de fecha 31 de julio de dos mil dos , excepto en relación a la pensión alimenticia de las hijas menores que se fija en seiscientos cincuenta euros mensuales, (325 para cada una de las hijas menores) que se abonarán por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC. Asimismo el padre contribuirá al 50% en los gastos extraordinarios de las menores, previo acuerdo de los progenitores sobre su necesidad, o en su defecto reconocidos judicialmente en ejecución de sentencia en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dña. Leonor , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de hoy.

CUART O.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

ÚNICO.- Se cuestiona en el presente recurso de apelación el quantum indemnizatorio de la pensión alimenticia establecida para los dos hijos menores de los contendientes, quedando sin contenido la controversia relativa a la pensión compensatoria toda vez que ha transcurrido el periodo por el que fue establecida. Constituyen así los argumentos de la recurrente que el alimentante ha incrementado los ingresos procedentes de un sueldo fijo mientras que las posibles mayores percepciones que fueron consideradas al objeto de cuantificar la pensión de alimentos en el procedimiento de separación tenían el carácter de variables al tener su origen en la realización de guardias con lo que se apunta incluso a una mejora en la situación económica del padre al incrementarse la estabilidad en los ingresos.

Como punto de partida debe recordarse que en este supuesto, no nos encontramos ante una litis de modificación de medidas stricto sensu, sino que las pretensiones deducidas, en orden a la fijación de efectos complementarios, se desenvuelven en el marco de un procedimiento tendente a la disolución del vínculo conyugal contraído por los litigantes, en el que no tienen carácter vinculante, ni siquiera en orden a su modificación o extinción (artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil [LEG 188927 ]), los pronunciamientos que sobre tales medidas pudiera contener la sentencia recaída en la anterior litis de separación matrimonial, a los fines de acordarse sobre su continuidad o cese. Por el contrario, aquí, deben ser acordadas ex novo las medidas inherentes al nuevo estado civil, las que se encuentran condicionadas, en virtud del principio dispositivo, por las peticiones de las partes, a salvo de aquellas que, cuales las afectantes a los hijos menores de edad o incapacitados, tienen el carácter de ius cogens.

Al margen de esa precisión parece lógico entender que entrañando la petición al efecto una modificación de medidas consecuentes a la separación conyugal que esta tenga que apoyarse en cierta forma en función de situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, siendo preciso que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad de quien la insta.

Hay que partir también en esta materia, con independencia del procedimiento en el que nos encontremos, de cual es el interés prioritario, el interés o beneficio de los hijos, dando plena vigencia al principio de «favor filii», protección y asistencia a los menores que se contemplan en los artículos 24 y 39 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875 ), y en la Declaración de los Derechos del Niño, siendo este derecho de alimentos de los menores prevalente a los de los padres. Esta materia adquiere un matiz público como proclaman las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 120/1984 (RTC 1984120) y la del Tribunal Supremo de 2-12-1987 (RJ 19879174 ) expresivas de que la fijación de la pensión de alimentos de los hijos menores no está sujeta al principio dispositivo sino que es un elemento de derecho necesario derivado de la especial protección que se debe dispensar a los menores en este ámbito del derecho de familia existiendo razones de interés público.

Este principio rector ha de ponerse en conexión con la extensión y contenido de la pensión que deberá a su vez modularse entre otros referentes en función de la edad y circunstancias del menor que determinará unas necesidades concretas. Así la pensión debe resolverse partiendo de que tratándose de alimentos para los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo, por tanto, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, frente al concepto estricto de cargas familiares; tampoco se ha de olvidar que si bien en la genérica relación entre parientes, la cuantía de los alimentos se fijará como dice el art. 146 del CC proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, el art. 93 , especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene, siempre presente en la determinación del «quantum» la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución (SSTS 9-10-1981 [RJ 19813593] y 12-2-1982 [RJ 1982682 ]).

Atendiendo a estos criterios referenciales hay que considerar que las necesidades de las menores quedaban cubiertas con una cantidad que en el proceso de separación se estimó oportuno cuantificar en 691 euros mensuales por cada hija, lo que no puede obviarse se efectuó partiendo de unos ingresos del obligado a su abono que se ha acreditado se han visto reducidos sin que se acredite por otro lado el carácter voluntario de la modificación, asistiendo la razón a la parte recurrente cuando afirma que el cambio de circunstancias que justifica una alteración de la pensión no ha de ser provocado por el obligado, lo que insistimos no se acredita en el supuesto de autos pues se trata de una persona que desarrolla un puesto de trabajo como interino y que ha pasado a ocupar otra plaza en condición igualmente de médico sustituto o de refuerzo, no existiendo controversia en cuanto a los ingresos que actualmente percibe y que al ser inferiores podrían justificar una modificación, sin olvidar por otro lado que se ha visto liberado del pago de la pensión compensatoria, y ello sin tener que acudir a los motivos invocados por el alimentante relativos a la necesidad de hacer frente a una vivienda o a los consumos propios de la misma pues ello es una circunstancia que ya debió ser considerada al fijar la pensión inicial, sin que tampoco sea de recibo las consideraciones de la parte recurrente sobre la posibilidad de afrontar el alquiler junto a otra persona, siendo un derecho del progenitor el de acceso a una vivienda independiente siempre que previamente se cumplan obligaciones preferentes como son las de prestar alimentos a los hijos.

Consecuencia de lo que precede es, que teniendo en cuenta el procedimiento en que nos encontramos en el que nuevamente cabe valorar las circunstancias concurrentes, dado la situación laboral de la progenitora encargada de la custodia, la edad de las hijas con 11 y 14 años al iniciarse el procedimiento, con el aumento de los gastos que supone la edad adolescente en la que además del incremento de necesidades de formación académica y vestuario, tiene lugar también el inicio de una vida social independiente con unos gastos de ocio en aumento, procede en efecto moderar la cuantía anteriormente señalada si bien resulta excesiva la reducción que lleva a cabo la Juzgadora al disminuirla a menos de la mitad mientras que por un lado las necesidades son mayores y por otro los ingresos del obligado si bien han disminuido, tampoco hay una constancia suficiente de la imposibilidad de acceder a servicios de guardia o turnos de fin de semana que supongan un ingreso extra , lo que lleva a concluir como prudente y ajustada a las posibilidades y necesidades respectivamente en la cantidad de 400 euros para cada una de las menores, estimando así en parte el recurso interpuesto.

No se hace imposición de las costas de esta alzada dada la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, cuantificando la pensión alimenticia en 400 euros para cada menor, confirmando el resto de los pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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