Sentencia Civil Nº 14/200...ro de 2007

Última revisión
09/01/2007

Sentencia Civil Nº 14/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 184/2006 de 09 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 14/2007

Núm. Cendoj: 28079370102007100019

Núm. Ecli: ES:APM:2007:569

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, siendo el objeto de la impugnación únicamente la condena de intereses. Los intereses previstos en la Ley del Contrato de Seguro, son una cláusula penal que reviste forma de intereses, puesto que el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario. En el presente supuesto han transcurrido los dos años exigidos desde la producción del siniestro, por lo que corresponde la aplicación de demora del 20% desde la fecha del siniestro.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00014/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7015962 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 184 /2006

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 392 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID

De: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Contra: Imanol , María Consuelo

Procurador: MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO, MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a nueve de enero de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 392/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez y defendido por Letrado, y de otra como demandantes-apelados D. Imanol y Dª María Consuelo , representados por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario, Incidente de Impugnación de Tasación de Costas.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 3 de junio de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Estimo íntegramente la impugnación de la liquidación de intereses presentada por el procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de D. Imanol y Dª. María Consuelo , frente a Banco Vitalicio de España, y en su virtud declaro que los intereses devengados en este procedimiento ascienden a DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16.750,44 euros). Todo ello con expresa imposición de costas al demandado.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de noviembre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de enero de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa objeto de esta alzada, se plantea en la liquidación de los intereses devengados por el importe de la indemnización que se fija en esta jurisdicción civil, por un hecho sometido al régimen del art. 10 del Texto Refundido de la Ley 122/1962 aprobado por D de 21 de marzo de 1968 , cuestionándose ahora la interpretación del art. 20 4º de la LCS , y si, con arreglo al mismo, los intereses aplicables por el tiempo transcurrido hasta que se haga efectiva la indemnización, deben computarse al 20%, al haber transcurrido más de dos años desde la producción del siniestro, o bien, previamente y durante los dos primeros años, se debe aplicar el interés legal del dinero incrementado en un 50%.

La sentencia aquí apelada, de tres de Junio de 2.005 , se inclina resueltamente por aplicar un tipo único de interés por todo el tiempo de demora, y admite el que se computa al 20% desde la fecha del siniestro.

La SAP Madrid en acuerdo mayoritario de los Magistrados del orden civil que la componen de fecha 23 de septiembre de 2004, se inclina por aplicar el interés moratorio del 20% anual desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, y por todo el período de devengo, si han transcurrido dos años sin haber cumplido la entidad aseguradora la obligación de indemnizar; tesis sobre la que ya se había pronunciado en otras resoluciones, al considerar que la interpretación pro asegurado es la que más se adecua con los antecedentes legislativos, sin que se deduzca de la Exposición de Motivos que el legislador quiso establecer tan seria restricción en materia de intereses en perjuicio del lesionado y a favor de las aseguradoras que dejen transcurrir tan largo periodo de tiempo sin satisfacer la indemnización a la que vienen legal y contractualmente obligadas, porque si la finalidad de la norma es incentivar el pago rápido de la indemnización (artículo 3.1 del Código civil ) ello se conseguirá mejor con esta segunda interpretación y porque si el párrafo sexto del artículo 20 indica que: "será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro" no hay base para dejar de aplicarlo cuando sea el 20 por ciento el interés aplicable. En definitiva, mantener otra interpretación choca con la regla 6ª que quedaría limitada solo a los casos de mora común u ordinaria, y no a los casos de mora agravada, a pesar de que se ordena que el día inicial de computo de la mora sea siempre el día del siniestro, sea cual sea el tipo de seguro, y la naturaleza de la indemnización que corresponda, salvo las excepciones que contemplan los párrafos segundo y siguientes de dicha regla 6ª.

Previéndose en dicho art. 20 de la LCS, regla 8 .ª que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5LCS ), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo.

Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro sin que se acredite causa justificativa del retraso o que el mismo no fuera imputable al asegurador (S.T.S. Sala Primera, de 29 de octubre de 1990 ). Así resulta además de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1993, de 14 de enero , resolutoria de las Cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas 692/1990, 1.477/1990, 170/1991 y 705/1991 frente a la derogada D.A. Tercera de la L.O. 3/1989, de 21 de junio, en su Fundamento de Derecho tercero , al señalar que "la inicial iliquidez de la indemnización no impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación...", añadiendo que "de ahí que la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses". En consecuencia no es óbice a este devengo desde la fecha del siniestro, la primigenia absolución por el Juzgado de Instancia de la aseguradora que luego resultaría condenada en la alzada, pues nos encontramos ante un régimen especial, dada la finalidad del art. 20 LCS que no es simplemente resarcitoria de la mora en que incurre el asegurador, sino establecer una pena legal tendente a que el asegurador cumpla rápidamente con su obligación de pago, desde que acaece el evento dañoso.

En el presente supuesto han transcurrido los dos años exigidos desde la producción del siniestro, por lo que en la resolución apelada de 3 de Junio de 2005 se admitió la liquidación de intereses computados al 20% desde la fecha del siniestro. Y puesto que el criterio de este Tribunal, mantenido en resoluciones anteriores, se acomoda a las pautas marcadas en el acuerdo mayoritario de esta Audiencia Provincial, procede confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- A los efectos del art. 398 no es procedente expresa condena en las costas devengadas en el recurso, habida cuenta de las dudas de hecho y de derecho que suscita el tratamiento jurídico de la cuestión debatida.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., frente a D. Imanol y Dª María Consuelo , representados por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2005, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de MADRID, Juicio Verbal núm. 392/02 de que dimana el presente rollo, procede:

1º.- CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2º.- Sin imposición de las costas de esta alzada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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