Sentencia Civil Nº 14/200...ro de 2009

Última revisión
26/01/2009

Sentencia Civil Nº 14/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 654/2008 de 26 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 14/2009

Núm. Cendoj: 28079370182009100011

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00014/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 654 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1096 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Jesús María , Bartolomé FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.

PROCURADOR: PALOMA BRIONES TORRALBA, PALOMA BRIONES TORRALBA, FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ

APELADO: C.P. DEL PARKING DIRECCION000 , CONGREGACION DE LOS SAGRADOS CORAZONES DE JESUS Y DE MARÍA Y DE LA ADORACIÓN

PERPETUA DEL SANTÍSIMO SACRAMENTO DEL ALTAR, MANCOMUNIDAD CONJUNTO INMOBILIARIO DE LA CONGREGACION DE LOS SAGRADOS

CORAZONES DE JESÚS Y DE MARÍA

PROCURADOR: ISACIO CALLEJA GARCIA, ISACIO CALLEJA GARCIA, ISACIO CALLEJA GARCIA

En MADRID, a veintiséis de enero de dos mil nueve.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad por defectos constructivos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes D Jesús María y D. Bartolomé representados por la Procuradora Sra. Briones Torralba y FCC CONSTRUCCIONES S.A. representada por el Procuador Sr. Aráez Martínez y de otra, como apelados demandados C.P. DEL PARKING DIRECCION000 , CONGREGACIÓN DE LOS SAGRADOS CORAZONES DE JESÚS Y DE MARÍA Y DE LA ADORACIÓN PERPETUA DEL SANTÍSIMO SACRAMENTO DEL ALTAR, MANCOMUNIDAD CONJUNTO INMOBILIARIA DE LA CONGREGACIÓN DE LOS SAGRADOS CORAZONES DE JESÚS Y DE MARÍA, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 26 de diciembre de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la CP Parking DIRECCION000 , La Congregación de los Sagrados Corazones de Jesús y María y la Mancomunidad de la Congregación de los Sagrados Corazones y del Parking DIRECCION000 , contra la entidad FCC Construcción S.A., y D. Jesús María y D. Bartolomé , debo CONDENAR Y CONDENO a estos últimos citados una vez firme la presente resolución a satisfacer de manera solidaria la cantidad de 83.654,75, euros de principal, así como los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la reclamación judicial 2-9-05, hasta la fecha de la presente resolución, en la que se incrementarán los tipos a aplicar en dos puntos hasta su completo y total abono a los actores, todo ello con expresa condena a los demandados de las costas causadas en primera instancia.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de enero de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos C.c. y en especial en los arts. 1258 y 1591 del mismo Texto Legal se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia solidaria a los demandados como constructora y arquitectos superiores respectivamente del pago de 83.654,75.- _ en concepto de importe de la reparación de determinados defectos constructivos surgidos y apreciados en la construcción del aparcamiento sito en Madrid, superficie bajo rasante con frente principal a la c/ Juan Álvarez Mendizábal, denominado como parking DIRECCION000 , constitutivo de la mancomunidad de propietarios del conjunto inmobiliario formado por la Congregación de los Sagrados Corazones y la comunidad de propietarios del citado aparcamiento, cuya obras finalizaron el 27 de diciembre de 1995, pretensiones a las que se opusieron los demandados en la forma que consta en autos, alegando los Srs. Arquitectos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimada en la instancia indirectamente por auto de 5 de julio de 2006 así como en el acto de audiencia previa, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda e interponiéndose por los demandados el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en cuanto a los Srs. Arquitectos en la alegada vulneración del artº. 24 CE al no admitirse la excepción de defecto litisconsorcial por no llamarse al litigio a la promotora y al arquitecto técnico, errónea valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad de los mismos y en cuanto a la valoración de los defectos y disconformidad en relación con la imposición de costas, y en cuanto a la constructora en la también a su juicio errónea valoración de la prueba pericial, errónea imputación a la misma de responsabilidad y errónea atribución solidaria de responsabilidad.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el primero de los motivos de apelación formulados por los Srs. Arquitectos ha de reiterarse, siguiendo entre otras muchas y a modo de ejemplo la SAP de Madrid de 18 de marzo de 2004 "?que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario trata de evitar que pueda verse afectado por lo resuelto en un litigio quien no ha sido llamado al mismo, y a quien en consecuencia no se le ha dado la posibilidad de audiencia y defensa en aquél, ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo, por una parte, que la falta de llamamiento a la litis de quien pudiera verse afectado por la resolución que en la misma hubiera de dictarse lo que conllevará será precisamente a la desestimación de las pretensiones que pudieren afectar a este tercero no llamado al procedimiento, reiterando, por otra parte, en numerosas resoluciones que, en todo caso, la posible existencia de solidaridad entre los llamados a un proceso y quienes debieran haber sido igualmente traídos al mismo excluye la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, ya que el vínculo de la solidaridad permite que el perjudicado pueda reclamar a cualquiera de los obligados solidariamente frente al mismo. Teniendo en cuenta estas consideraciones genéricamente expuestas, y si bien es cierto que la regla general cuando varios demandados deben responder frente a un perjudicado es la mancomunidad entre ellos, sin embargo no podemos olvidar que la solidaridad, y en concreto aquélla denominada impropia, derivada de las previsiones contenidas en el Art. 1591 del Código Civil , en cuyo precepto la parte actora en el presente procedimiento fundamenta sus pretensiones, actúa precisamente en aquellos supuestos en los que resulta impreciso el grado de participación de los distintos intervinientes en la causación de la ruina, lo que imposibilita fijar las concretas cuotas de su responsabilidad individual, como se dice por ejemplo en sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 2001 (recurso número 240/96 ), de forma que la existencia de tal solidaridad excluye la posible existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, como se ha venido manteniendo entre otras resoluciones de nuestro Tribunal Supremo en las de 23 de Abril de 1999 (recurso número 2993/94), o 6 de Mayo de 2003 (Sala Unica)?"

Por lo tanto, en el caso de que no sea posible la individualización de las concretas responsabilidades de los intervinientes en el proceso constructivo, la solidaridad existente entre ellos excluye toda idea litisconsorcial y en el caso de que esa individualización fuera posible, la consecuencia sería la absolución de los demandados no responsables sin que ello implique la responsabilidad que pueda declarase en esa litis de quienes no han sido llamados, lo que también excluye el litisconsorcio. Si no se probara que los Srs. Arquitectos codemandados son responsables de los defectos en cuya virtud se acciona la consecuencia sería su absolución con independencia de quienes fueran los responsables que si también han sido demandados podrían ser condenados y si no lo han sido en nada les afecta esta sentencia, por lo que procede la desestimación del primero de los motivos del recurso.

TERCERO.- Entrando en el examen del resto de los motivos alegados ha de procederse al estudio de los mismos de forma conjunta con los alegados por la constructora codemandada desde el momento en que estando acreditado que los concretos defectos cuyo importe de reparación se reclama en la demanda existen y no se derivan de una falta de mantenimiento por la propiedad, la cuestión que se plantea en esta alzada se limita a determinar quién es el responsable de los mismos de entre los demandados, si la constructora, los arquitectos superiores o ambos, o si no es posible determinar la concreta responsabilidad de cada uno, desde el momento en que los motivos de apelación de ambas partes demandadas se fundamentan en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba en relación con la pericial practicada en la instancia y ratificada en el acto de vista con intervención de los contendientes, y en definitiva en la consideración de si los concretos defectos a que se contrae la reclamación son derivados de una defectuosa ejecución, de un defectuoso diseño o proyecto, de una defectuosa elección de los materiales o de una defectuosa colocación de los mismos, como se deriva todo ello de la lectura de ambos escritos de interposición.

En todo caso y como acercamiento a la cuestión debatida conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual, en el ámbito del art. 1591 CC , es suficiente con que el dueño de la obra acredite el carácter ruinógeno de los vicios o desperfectos constructivos para que la responsabilidad se impute a la culpa profesional de quienes intervinieron en la construcción, salvo que acrediten cumplidamente que el vicio o defecto resulta ajeno a sus respectivas funciones o a la esfera de sus competencias profesionales porque, como señala la STS de 5 Nov. 2001 , aquel precepto impone una responsabilidad objetiva, en el sentido de que establece una imputación de responsabilidad a cargo de las personas que han intervenido en el proceso constructivo, siempre que la ruina se haya producido en el plazo de garantía, de diez años. Esa responsabilidad se imputa a la persona que haya intervenido, con nexo causal, en la producción de la ruina y si no puede determinarse el nexo concreto en el que participa cada uno, la responsabilidad es solidaria, de todos ellos (entre otras, SS 27 Sep. 1995, 2 Feb. 1996, 22 Nov. 1997, 4 Mar. 1998, 13 Oct. 1999, 21 Feb. y 9 Mar. 2000 ). De esa responsabilidad objetiva y esa inicial solidaridad --que tan solo cesa cuando se individualiza suficientemente el grado de participación de cada interviniente en el proceso constructivo, en el vicio o defecto ruinógeno de que se trate-- deriva la inversión de la carga de la prueba, de tal modo que cada interviniente debe probar y sufrir las consecuencias de falta de prueba de que los vicios ruinógenos que se han acreditado, nada tuvieron que ver con su actuación profesional. Es decir, que al adquirente le basta con la acreditación de la existencia de los vicios o defectos para que incumba a los agentes en el proceso constructivo acreditar bien su falta de responsabilidad o bien la concreta responsabilidad de otros, de manera que si no es así se responderá solidariamente.

CUARTO.- Pues bien, de la lectura de ambos recursos lo que se deriva es que cada parte recurrente lo que pretende es derivar en el codemandado la responsabilidad por los defectos apreciados, los cuales en su estimación se han fundado, por el Juez de Instancia en la valoración del informe pericial aportado por la actora obrante a los folios 131 y ss de los autos, y en la cuantificación económica que para la reparación de determinados de los defectos que constan en éste se realiza en el documento obrante a los folios 250 y ss de los autos, informes ambos ratificados judicialmente con intervención de las partes y que desde luego son ciertamente esclarecedores más aún cuando como se dijo no se discute la realidad de los daños y no se discute que la causa de los mismos no se residencia en una falta de mantenimiento, a lo que debe añadirse que esa realidad viene acreditada por las numerosas reclamaciones, comunicaciones y reuniones previas a la interposición de la demanda que existieron y que están ampliamente documentadas en autos.

Y así de tal lectura se deriva que los recurrentes se han limitado a discrepar de la valoración del material probatorio efectuada por el Juez pretendiendo nuevamente la sustitución del objetivo e imparcial criterio de éste por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio debiendo reiterarse que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo", no resultando acogible sin más la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de las partes pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que es el juzgador, en su función soberana, el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

QUINTO.- Del examen del fundamento de derecho segundo último párrafo de la sentencia de instancia y a la vista de los informes obrantes en autos en esencia del antes citado y de la ratificación amplia y esclarecedora del mismo en el acto de vista no puede concluirse que el Juez en su valoración haya llegado a conclusiones irracionales o ilógicas, de manera que aunque puedan discutirse por la partes, como lo hacen, ello no puede sin más imponerse sobre el criterio del Juez el cual en cada uno de los defectos que cita procede a valorar lo dicho en tal informe y a obtener una conclusión que obviamente no es compartida por la parte, discrepancia que no es suficiente para determinar la pretensión revocatoria. Es cierto que la causa de esos defectos es discutible y ha sido discutida, es cierto que existen opiniones discrepantes y que por lo tanto los recurrentes han de defender la conclusiones que se derivan de los informes aportado por ellos, pero no lo es menos que ante tales discrepancias quien ha de resolver es el Juzgador sin que baste con manifestar que las obras se ejecutaron conforme la proyecto o que se separaron del proyecto o que no era necesario que figurasen en el proyecto.

Ante esa discrepancia procede la valoración de los elementos de juicio con los que se cuenta sin que proceda fundamentar el recurso únicamente en la subjetiva consideración de que debía ser tenido en cuenta un dictamen y no otro (folio 762 de los autos in fine) o de que el informe aportado por la actora se realizó sin tener en cuenta el proyecto o las subjetivas consideraciones de la constructora. Lo cierto es que examinadas las pruebas documentales obrantes en autos principiando por el documento relación de daños suscritos por el Sr. Pedro Miguel que a su decir contenía hipótesis sobre si eran derivados del diseño o de la ejecución no pudiendo afirmar una cosa u otra, y continuando por las reclamaciones, reuniones y comunicaciones extrajudiciales e incluso requerimientos municipales, y concluyendo por el informe pericial aportado por la actora, su ratificación en presencia judicial y la restricción de lo reclamado en relación con lo dictaminado no pude entenderse que el Juez haya valorado de manera incorrecta, arbitraria, ilógica o improcedente tales pruebas puesto que de ellas lo que se deriva es la imprecisión o indeterminación de la responsabilidad individual de cada interviniente, y la precisión y determinación de la existencia y realidad de los defectos.

Pues bien, entre otros extremos y a modo de ejemplo, de la ratificación de tal informe se desprende que en cuanto a los daños existentes en la esquina de las calles Juan Álvarez Mendizábal y Benito Gutiérrez no puede precisarse si deriva de un defecto de ejecución o de diseño, en cuanto al pandeo de los trasdosados señala como causa el estar suelto en la cabecera y la inestabilidad, siendo imputable a la ejecución pero que ha de subsanarse en la obra mediante el libro de órdenes o mediante su definición en proyecto; en cuanto a las junta de dilatación en el patio no sabe cual es el origen y que posiblemente la solución dada no sea la correcta bien por deberse prever otra y siendo posible que estuviera bien definida y mal ejecutada o a la inversa; en cuanto al zócalo lo considera inadecuado, mal ejecutado y mal elegido el material y en cuanto a la consideración de las juntas no estructurales manifiesta que deben definirse en el proyecto o bien durante el transcurso de la obra.

Es decir, que ni tan siquiera el perito arquitecto pude precisar con contundencia quien es el responsable único y exclusivo de la aparición de los defectos, si se debe o no sólo a una mala ejecución, si se debe o no sólo a errores de diseño o proyecto, si se debe a mala ejecución de lo bien proyectado o a ausencia de proyecto por ser innecesario para el ejecutante, con lo que difícilmente puede sostenerse por ninguno de los recurrentes que el Juzgador haya valorado erróneamente la prueba cuando ante ello ha determinado la responsabilidad solidaria de los demandados, y ello con independencia de que la recepción de la obra desde el momento en que no consta que tales defectos estuvieran a la vista cuando se recepcionó.

Y por último en cuanto a la valoración del importe de la reparación, no pude sin más sustituirse en esta alzada el criterio del Juzgador de instancia que aplica y valora un dictamen técnico concreto por el sostenido por la parte en base a la consideración mínima de que esa parte entiende que carece de rigor técnico o establece soluciones inadecuadas, puesto que ello no es sino una subjetiva consideración insuficiente para el éxito de la pretensión revocatoria.

En su consecuencia, procede la desestimación de los recursos formulados, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús María y D. Bartolomé representados por el Procurador de los Tribunales Sra Briones Torralba así como el formulado por FCC Construcción S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aráez Martínez contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª. Instancia nº 51 de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2007 en autos de juicio ordinario nº 1096/05 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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