Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 477/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 14/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100027
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 477/2011-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 247/2009 del Juzgado Primera Instancia 4 Vilafranca del Penedés
S E N T E N C I A Nº 14/2012
Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 247/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Vilafranca del Penedés, a instancia de EL MAS PUJÓ S.A. , contra MASIA CAN MAYOL S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 4/3/2011.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda formulada por EL MÁS PUJÓ S.A. representado por la Procuradora Dª. Carmen Sole Esteve, DEBO CONDENAR Y CONDENO a MASIA CAN MAYOL, S.L. representado por la Procuradora Dª. Cristina Camats Franco, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 34.163,83 Euros de principal, y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales previstos en la Ley 3/2004 de dicha suma desde la interpelación judicial.
Y desestimando la demanda formulada por MASIA CAN MAYOL, S.L. representado por la Procuradora Dª. Cristina Camats Franco, contra EL MÁS PUJÓ S.A. representado por la Procuradora Dª. Carmen Sole Esteve, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada mencionada de las pretensiones contra ella deducida en el presente juicio.
Las costas procesales originadas en el presente procedimiento se imponen a la demandada, demandante en reconvención, MASIA CAN MAYOL, S.L.
Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO : La resolución apelada concreta que en la demanda se reclamaba en la cantidad de 34.163,83 €, precio de 54.401 l de vino blanco base cava y que la demandada, si bien reconocía la entrega del producto, había alegado que el mismo no era apto para el fin que pretendía, puesto que en la operación de tiraje, una vez realizado este y cerradas las botellas, éstas se colocarán en rima, efectuándose en esta fase la fermentación, si bien ésta no se produjo, debido a los bajos valores de nitrógeno asimilable que tenía el vino base cava vendido ya que, para un proceso correcto de fermentación en botella, el nivel de nitrógeno es de 100 mg/litro y el vino base vendido tenía 28 mg/litro, siendo ésta la causa directa de que no se produjera la fermentación. En vía de reconvención reclamaba la misma cantidad , en concepto de daños y perjuicios solicitando la compensación de ambas cantidades, que alegaba que estamos ante una entrega de cosa diversa, puesto que el género suministrado no cumplía las condiciones de vino base cava. Parte del hecho de que ambos admitían la entrega del vino blanco base cava y que la cuestión litigiosa versaba sobre si estábamos ante un contrato de compraventa mercantil o un contrato de suministro, si eran aplicables los plazos de prescripción del Código de Comercio, y si el nitrógeno asimilable es un requisito exigido legalmente para la homologación del vino base cava.
En el fundamento derecho segundo, concluye la sentencia que nos hallamos ante una compraventa mercantil, que la jurisprudencia distingue entre los vicios o defectos redhibitorios sometidos a cortos plazos y los supuestos de incumplimiento ya sea total por haber efectuado el vendedor una prestación distinta, o por inhabilidad del objeto vendido para poder cumplir la finalidad y que a tenor del artículo 1124 del Código Civil , se autoriza la resolución cuando uno de los obligados no cumple lo que le incumbe, pudiendo el perjudicado optar por exigir el cumplimiento o la resolución del contrato con el resarcimiento de daños y perjuicios . Establece asimismo que al reconocer la demandada que la entrega se llevó a cabo en la forma pactada y también las muestras previas para sus análisis a las que dio la conformidad así como al precio pactado, en principio y sin perjuicio del examen de la demanda reconvencional y la compensación que en ella se pretende, la demanda inicial debe ser estimada.
Que la petición de la reconvención no podía prosperar, por no acreditarse la responsabilidad que se imputaba a la entidad demandante. De un lado, porque las pruebas practicadas no permiten demostrar la realidad de los defectos, ni acreditado que la causa de la falta de fermentación se deba a los bajos niveles de nitrógeno asimilable, pues así resulta del informe que emitió el catedrático de nutrición y bromatología don Pedro Miguel . Que el documento dos ,del laboratorio de Análisis Víader ,realiza el comentario de que el valor de nitrógeno asimilable es muy bajo, del informe realizado por Incavi, documento número tres, realiza el mismo comentario que el anterior, que como complemento del documento número dos ,se aporta otro informe del laboratorio de análisis donde se recoge un listado con los parámetros necesarios para realizar un buen cava, pero dicho informe no es concluyente para determinar si el bajo nivel de nitrógeno asimilable es la causa directa de la falta de fermentación y así este informe señala, como conclusión, que muchos problemas de fermentación en la botella, se deben a que no se ha hecho una preparación adecuada del pie de cuba, así como que los parámetros relacionados en esta lista y los valores recomendados no obedecen a ningún criterio establecido. Sólo son recomendaciones personales basadas en la propia experiencia y en informaciones de diferentes autores. Por su parte, el informe de Don Domingo , concluye que los valores aconsejables para un vino ,antes de la fermentación es de 100 mg/litro, que una recomendación es que, en el futuro, antes de hacer el tiraje se realicen analíticas para determinar los niveles de nitrógeno. Mas estas conclusiones venían desvirtuadas por el informe del catedrático de nutrición que expuso que, la posible dificultad de fermentación se puede deber a un problema derivado de la preparación del pie de cuba, más que a una limitación de la cantidad de nitrógeno asimilable, ya que ni la concentración es insuficiente ni la analítica observada en la fermentación ,permite suponer su ausencia. En aclaraciones, manifestó que del informe de laboratorio de análisis Viader e Incavi, se desprendía la ausencia de la adición de aditivos en la elaboración del cava y del licor de tiraje, lo que podía inducir a la consideración de que la preparación del pie de cuba fue defectuoso.
De la misma manera, que la razón fundamental por la que no se recoge la adición de compuestos nitrogenados en la reglamentación del Consejo regulador del cava, se debe a que las necesidades nitrogenadas de las levaduras para hacer la segunda fermentación son escasas, dada la baja cantidad de azúcar para fermentar y el poco aumento de población. Aclaró que es posible que la fermentación se produzca con niveles muy bajos de nitrógeno e incluso sin éste, siempre que el pie de cuba esté bien preparado. Estima la demandada y desestima la reconvención, imponiendo las costas a la parte demandada.
Recurre la condenada la sentencia, y en síntesis, alega: que existía incongruencia omisiva de la sentencia, puesto que se había alegado, en la contestación, la entrega de cosa distinta a la adquirida ,al hallarse ausente uno de los elementos característicos y esenciales del vino base cava, el nitrógeno asimilable y que dicha cuestión no la resolvía la sentencia pues no se había pronunciado si el producto vendido y suministrado consistía en vino base cava, dando como hecho admitido por ambas partes la entrega de este tipo de vino. En segundo lugar adujo, errónea interpretación de los hechos y del derecho aplicable, relataba cómo se originó la compra del producto y como disponiendo exclusivamente de un laboratorio para analíticas básicas se realizaron las mediciones indispensables y más elementales para ratificar que se trataba de vino, y cuando el producto adquirido no llegó a fermentar, no se pudo vender con la misma etiqueta, ni al mismo precio, de los que procedían de su propia cosecha. Así pues, se retiró el producto de la oferta de la casa y se encargaron analíticas a laboratorios externos, que son las que se acompañaron con la contestación y que evidenciaron la presencia muy escasa de nitrógeno asimilable e insuficiente para lograr la completa fermentación, que la actora se desatendió del problema, ante lo cual la demandada presentó conciliación y posteriormente, la consignación de parte del precio.
Que tenía la confianza de que adquiría vino base cava, porque es habitual que los vinos blancos del Penedés tengan nivel suficiente de nitrógeno asimilable y que lo corroboró al exhibir le el documento número ocho, es decir la calificación del Consejo regulador del cava, pero el propio documento no probaba las virtudes del mismo, es decir, no certificaba con ello que verdaderamente fuera vino base cava. Que la conclusión tras el resultado de las dos pruebas periciales y la testifical del enólogo Sr. Landelino , unido a los resultados de los laboratorios no podía ser otra que la de que es vino base cava todo vino blanco al que añadiendo levadura y azúcar, se convierte formal por fermentación en cava. Continuó manifestando que la juzgadora no supo interpretar las pruebas practicadas, después de no haber entendido cabalmente cuál era el objeto de debate. Que la demandada probó que utilizando la lex artix habitual de su negocio, introdujo las levaduras y añadió el azúcar, requisitos exigibles para que se produzca por cauces naturales la fermentación y conversión en cava, pero no se llegó a realizar del todo ni se alcanzó la presión suficiente. Que el perito de la actora insistió en que podía sustituirse la falta de nitrógeno con aditivos, más la posibilidad debe ser negativa, pues no se le puede exigir que sustituya su cava por un vino espumoso y la buena fe que debe presidir las relaciones comerciales y el precio del producto, habían de ser suficiente garantía para pensar que el producto fermentaría de de manera idónea. Resaltó como Don. Landelino indicó como había preparado el pie de cuba, de forma correcta, con azúcar ,levadura y vino base, mientras que el perito de la demandante Señor Pedro Miguel , sólo acertó a decir que al pie de cuba se suele añadir nitrógeno y azúcar y este" se suele ",revela que es una opción pero si el vino base cava lo es verdaderamente, ha de llevar nitrógeno asimilable suficiente concentración como para que sin más aditivos, fermente en las levaduras, máxime cuando el tal vino base cava es el elemento imprescindible y omnipresente en todo el proceso que requiere la preparación del pie de cuba, como así lo revelan documentos añadidos al informe especialmente el de Agrovin, relativo a la preparación de pie de cuba. Que lo que hizo la demandada ante las reclamaciones, fue malvender el vino semi fermentado, como obra documentalmente probado en autos, viendo frustradas sus expectativas comerciales.
Concluía que la juzgadora se había equivocado, al no estimar las alegaciones de la contestación, que mezclado el vino con la levadura y azúcar no se obtuvo la fermentación idónea, realizadas las analíticas se detectó la insuficiente presencia de nitrógeno asimilable, que se presentó demanda de conciliación, donde sólo se obtuvo el frontal rechazo a aceptar la más mínima responsabilidad y colaboración, posteriormente se inició el trámite de consignación judicial y una cantidad estimativa del valor del producto recibido, con la única respuesta de encontrarse ante una demanda de diligencias preliminares, para seguir la trazabilidad del producto, con nulo efecto para solucionar el problema y finalmente con la presentación de la demanda origen de las actuaciones. En el suplico solicitó que se dictará sentencia desestimando la demanda, estimando íntegramente la reconvención y se declarará compensado el importe de 34.163,83 € más sus intereses, con el importe de los daños y perjuicios sufridos por la demandada con imposición de costas en ambas instancias a la actora.
SEGUNDO: Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia de 18 de mayo de 1998 ) la expresiva de que "el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental» ( sentencias del Tribunal Constitucional 172/1997 , 14/1984 , 142/1987 , 69/1992 , 91/1995 y 30/1998 ). Una de las manifestaciones de ese incumplimiento es la representada por la incongruencia omisiva ; para apreciarla, ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y «si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión» ( sentencia del Tribunal Constitucional 56/1996 ), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita ( sentencias del Tribunal Constitucional 4/1994 , 169/1994 y 30/1998 ). Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, « respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita - y no una mera omisión - que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita» ( sentencia del Tribunal Constitucional 56/1996 )".
En el caso presente, la incongruencia omisiva que se denuncia deviene patentemente inexistente, y así si bien el recurrente , en determinado momento del recurso manifestó que la Sra. Juez, no había cabalmente entendido cual era el objeto de debate, mas parece, que de lo que no se ha dado lectura es a la propia sentencia, ya que, aun cuando se exprese que ambos estaban contestes en que lo vendido era vino base cava, al folio 330, justifica la estimación de la demanda, aduciendo que se enviaron muestras del objeto a la demandada para su análisis, que se produjo la entrega de los kgs comprados, que se dio conformidad al producto y al precio, por lo que en , en principio, era viable la estimación de la demanda, sin perjuicio de que se analizara la reconvención, en la que se planteaba la inhabilidad del vino servido, y buena prueba de ello es que fue el recurrente el que planteó una compensación , vía reconvención, y que él mismo , realizó un expediente de consignación para abonar parte del precio. En cualquier caso, debe significarse que tanto la entrega de cosa distinta, como la inidoneidad del suministro debe ser acreditado por el comprador, y como se indica en la sentencia se le facilitaron muestras y bien pudo, bien en su laboratorio, bien externamente, analizar el producto, y rechazarlo, antes de su transformación. Por otra parte, de la documentación acompañada, tanto la reglamentación al respecto, que el mismo demandado acompañó como doc 1, como la certificación del Consejo regulador, evidencia que ninguna exigencia se hace, para catalogar el vino base como "cava", de una cantidad concreta de nitrógeno asimilable, el que nos ocupa tenía 39mg/l, en la botella lacrada, y aunque se prescindiera del peritaje del Sr Pedro Miguel , que dio una horquilla desde 15 hasta 75, incluso, el otro perito, Sr Domingo , (además de que de que con sus declaraciones, no deja de extrañar que si como afirmó, con mala fermentación se producen olores desagradables, no los notara el enólogo, que precisamente dio su pleno consentimiento ,descartando otros, por ser este el de su agrado), expresó no solo que las fermentaciones son aleatorias, sino que especificó que en el Reglamento del cava no se trataban valores mínimos de nitrógeno , y que sólo se parte de valores recomendables, debiendo añadir que ninguna prueba realizó el demandado de que una determinada presencia de nitrógeno fuera fundamental esencial para que se estuviere en presencia de vino base cava.
El doc 8 del documento regulador del cava, expresa bien claro que calificó las partidas vino base cava, y si bien añadía que quedaba condicionado a que se cumplieran los requisitos exigidos en la Orden de 14 de Noviembre de 1991, entre las características analíticas del artc 9, ni figura el nitrógeno, ni cantidad o % del mismo.
También reprochaba el recurrente que la Juez no supo interpretar las pruebas practicadas. Pues bien ,dicha afirmación tampoco se comparte, y así , la testifical del enólogo no puede tener la trascendencia que le quiere dar la compradora, cuando no solo es quien se encargó de realizar el pie de cuba, y por tanto, parte interesada, sino que él mismo,( que fue quien añadió las levaduras y el azúcar, y lo hizo en una determinada confianza, en la que no se basan otras empresas mayores, que realizan los exámenes oportunos, como bien pudo hacerlo él, aun cuando lo fuera en laboratorio externo), llegó a expresar que iba de buena fe y que quizás fue fallo suyo, pero es que además y precisándose de conocimientos especiales, y de ahí , la admisión de pruebas periciales, resultó de las practicadas, mucho más ilustrativa la del Sr Pedro Miguel , no solo por su capacitación, Catedrático de la Universidad de Enología, en el que también se hacen pruebas experimentales y cava, sino por su extensión y el estudio que realizó también de las muestras de los laboratorios que se unieron con la contestación, en especial la del Instituto catalán del vino, considerando que 39 mg/l, era por su experiencia suficiente, que era difícil que la falta de nitrógeno fuera la causa, que el problema era la adaptación de las levaduras, y que es, en la preparación de cuba, antes del tiraje, cuando se añade nitrógeno o azúcar, pues en la segunda fase de fermentación , la levadura ya no es importante, que esta preparación se enseña en la Universidad, y por ello la correcta preparación del pie de cuba era lo fundamental, aclarando también como el nitrógeno podía ser con mosto concentrado, y que ello lo hace el cavista, y no el vendedor de la uva, que el informe que se acompaño al contestar no era significativo, al ignorar en qué momento de la fermentación se realizó, por todo lo cual, al haberlo entendido así la sentencia, la misma ha de ser confirmada, ya que ni probó la parte que lo vendido no fuera vino base cava, ni que el destino que finalmente dio al mismo, una vez manipulado, se debiera a la concentración de nitrógeno que tenía tras la primera fermentación, esto es, antes de la preparación del pie de cuba y tiraje y por ello decae el fundamento por el que solicitaba daños y perjuicios, a compensar con el precio, lo que hace innecesario pronunciarse sobre el importe de los mismos , ni hacer la crítica del dictamen pericial que acompañó sobre dicha cuantificación.
TERCERO: Las costas de esta alzada han de imponerse al recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal, de Masia Can Mayol S.L, contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº cuatro de Vilafranca del Penedés, en el procedimiento de juicio ordinario número 247/2009, de fecha 4 marzo 2011 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
