Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 715/2012 de 16 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 14/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100009


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000014/2013

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a dieciseis de enero de dos mil trece.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Modificación de Medidas número 389 de 2011, (Rollo de Sala número 715 de 2012), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Santander, seguidos a instancia de D. Ildefonso contra Dª. Virtudes y D. Pedro .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Ildefonso , representado por la Procuradora Sra. Dapena Fernández y asistido por el Letrado Sr. Revenga Sánchez; y partes apeladas: Dª. Virtudes , representada por la Procuradora Sra. Plaza López y asistida por el Letrado Sr. Asensio García y D. Pedro , representado por la Procuradora Sra. Mirapeix Eckert y asistido por la Letrado Sra. Bautista Gárate.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo parcialmente la demanda formulada por Dª CRISTINA DAPENA FERNÁNDEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Ildefonso contra Dª Virtudes Y D. Pedro y en consecuencia declaro la extinción de la pensión alimenticia a favor de su hijo Pedro con efectos desde la presente sentencia y el mantenimiento de la pensión compensatoria de Dª Virtudes que asciende a 360 € mensuales que deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada al efecto, debiendo actualizarse anualmente conforme a las variaciones del IPC publicados por el INE u organismo que le sustituya, sin imposición de costas'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO: El apelante combate los pronunciamientos contenidos en la sentencia de la primera instancia relativos a los alimentos filiales y a la pensión compensatoria.

El apelante pretende atribuir a la supresión de la obligación de alimentos fijada en la sentencia recurrida, un carácter retroactivo, solicitando la devolución de los satisfechos tras alcanzar el hijo beneficiario de los mismos la independencia económica.

Tal petición no puede atenderse, no sólo por la falta de precisión de qué ha de devolverse o la de prueba acerca de cuándo alcanzó el hijo demandado esa independencia económica, sino porque en todo caso la supresión de la pensión de alimentos carece de efectos retroactivos habiendo indicado el Tribunal Supremo que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'. ( STS 3-10-2008 )

Siguiendo esta tesis, la pretensión de devolución o pago por diferencias que solicita el recurrente es improcedente, en aras del principio de seguridad jurídica, ya que la resolución dictada despliega sus efectos desde que se dicta

Y si lo que pretende el apelante es aducir una suerte de cobro de lo indebido o de enriquecimiento injusto, no es este procedimiento el adecuado para hacer valer tal pretensión, y mucho menos si lleva consigo la solicitud de condena a devolver lo que se dice percibido indebidamente.

SEGUNDO: Es también objeto del recurso el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la pensión compensatoria de 360 euros, razonando al respecto el recurrente que la sentencia de divorcio de 22 de diciembre de 1983 no estableció en ningún momento tal pensión.

La sentencia de divorcio estableció: 'El esposo deberá pasar mensualmente y dentro de los cinco primeros días de cada mes a la esposa, y para contribuir al levantamiento de las cargas familiares, la cantidad de cuarenta mil pesetas que se revisará semestralmente en relación con el indice del coste de la vida y en proporción al mismo, hecho público por el Instituto Nacional de Estadistica'.

La oración 'y para contribuir al levantamiento de las cargas familiares' ha suscitado un debate sobre la naturaleza de esa prestación debida por el esposo a la esposa. Ciertamente el concepto de 'cargas del matrimonio' es un concepto amplio, comprensivo de todos aquellos gastos que comporta la unidad familiar, pero la contribución impuesta al Sr. Ildefonso para su levantamiento no alcanza ni a una pensión compensatoria que ni siquiera entonces se reclamó, ni a una pensión alimenticia a favor de su exesposa, ya que la disolución del matrimonio por divorcio conlleva la extinción de la obligación de alimentos entre cónyuges. Son reiterados los pronunciamientos judiciales conforme a los cuales la pensión compensatoria no es una carga familiar, pues obedece a otra finalidad: evitar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio puede producir a los cónyuges. Consecuentemente, eEsa contribución no tiene naturaleza compensatoria y por lo tanto no procede declarar subsistente una obligación que nunca llegó a constituirse.

Este extremo del recurso debe, por ello, estimarse.

TERCERO: La estimación parcial del recurso justifica la no imposición de las costas a ninguno de los litigantes.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1) Estimar el recurso de apelación a los solos efectos de declarar extinguida la obligación de Ildefonso de contribuir al levantamiento de las cargas impuesta pos sentencia de divorcio de 22 de diciembre de 1983 , confirmando la resolución recurrida en todos sus demás pronunciamientos;

2) No imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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