Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 14/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 431/2014 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 14/2015

Núm. Cendoj: 07040370042015100012

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:55

Núm. Roj: SAP IB 55/2015

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00014/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento sobre modificación de medidas nº 106/2.014 del Juzgado de Primera Instancia nº
1 de Ciutadella.
Rollo de Sala nº 431/2.014.
S E N T E N C I A nº 14/2015
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
Magistrados:
DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ
En Palma de Mallorca, a 15 de enero de 2.015.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los
Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio sobre modificación de medidas,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella, bajo el número de autos y rollo de Sala
arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante DON Millán , representado por
el Procurador Don Gabriel Tomás Gili y asistido por la Letrada Doña Patricia Petrus Perea; de otro, como
demandada-apelada DOÑA Magdalena , representada por la Procuradora Doña Maribel Juan Danús y
dirigida por el Letrado Don Francisco Marqués Pons. En la misma posición de apelado se encuentra el
Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el
parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2.014 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así: 'Que ESTIMACIÓN PARCIAL la demanda formulada por Don Millán frente a Doña Magdalena : - Debo declarar y DECLARO la modificación de la medida acordada en la sentencia nº 332/2.010 , en relación al régimen de visitas del padre con los hijos mayores Urbano y Jose Luis , acordando el cese del mismo y Declaro y Debo declarar en relación a los gastos que genere la hija menor, que ambos padres deben decidir previamente a su desembolso, los gastos extraordinarios que genere la hija menor, tanto los gastos extraordinarios contenidos en la sentencia como los no contenidos en la misma.

- Debo declarar y declaro el mantenimiento del resto de las medidas acordadas en la sentencia nº 332/2.010 '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de DON Millán , se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito presentado el día 24 de julio de 2.014, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo el Procurador Don Ricardo Squella Duque de Estrada, en representación de DOÑA Magdalena , a través de escrito que presentó el mencionado Procurador en fecha 12 de septiembre de 2.014. El Ministerio Público mostró también su oposición al recurso de apelación en su escrito que tuvo entrada en el Juzgado el día 27 de agosto de 2.014.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 13 de enero de 2.015.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Considera el recurrente que la juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por no haber tenido en consideración la alteración sustancial de las circunstancias que dieron lugar a las medidas en su día acordadas por los litigantes. Y se remite a los documentos incorporados al litigio y a la propia declaración prestada por el Sr. Millán .

En relación con la disminución de la cuantía de la pensión alimenticia, hemos partir de la base de que el acuerdo de los contendientes, aprobado por sentencia nº 332/2.010, de 15 de septiembre , contempla una cantidad de 375 # mensuales, es decir, corresponden 125 # a cada hijo, suma inferior al mínimo establecido por esta Audiencia Provincial, que lo determina en 150 # mensuales.

Así las cosas, es procedente recordar que la esencial obligación de alimentar a los hijos, derivada originalmente del art. 39 de la Constitución española , conlleva, a falta de acuerdo entre los progenitores aprobado judicialmente, la imposición de la pensión alimenticia por los órganos jurisdiccionales, por ser materia de orden público y aun en el caso de que el obligado a prestarlos carezca de ingresos o sean éstos muy exiguos, de manera que esta obligación no puede quedar vacía de contenido con apoyo en alegaciones del tipo de las que contiene el recurso, pudiéndose traer a colación la S.T.S. de 3 de enero de 2.008 , en cuanto determina que 'los alimentos debidos a los hijos no pueden verse afectados por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes', pronunciándose en sentido análogo la S.T.C. de 14 de marzo de 2.005 . Por esta razón y como recuerda la S.A.P. de Córdoba (Sección Segunda), de 13 de julio de 2.012 , la jurisprudencia ha determinado una pensión de alimentos de mínima cuantía por hijo menor de edad con el fin de satisfacer sus necesidades vitales, que considera independiente de la capacidad concreta del alimentante y que oscila entre 150 y 200 # mensuales.

En sentido análogo, en nuestra sentencia de 28 de junio de 2.011 ya dijimos, refiriéndonos al mencionado precepto constitucional, cuyo carácter informador deriva del art. 53.3 de la misma Constitución , que no cabe una interpretación minimalista del principio de protección integral de los hijos y del deber de asistencia de todo orden a los mismos por parte de los padres, de manera que sólo es posible acoger una minoración de la pensión alimenticia, por debajo del mínimo vital, cuando se dé 'una excepcional acreditación de insolvencia y de prolongada e ineludible incapacidad de acceso al trabajo por parte del obligado, que hiciera de todo punto insostenible tan obligada cobertura' cosa que aquí no sucede, ya que el Sr. Millán sigue trabajando, aunque sea como fijo discontinuo en la misma empresa y debiéndose tener en consideración que tampoco está aportando el recurrente la vivienda en la que mora la madre con los hijos comunes .

Así, teniendo en consideración la cantidad pactada para cada hijo (125 # mensuales), que como hemos dicho es inferior a la mínima establecida por esta Sala (150 # mensuales), no es posible acoger el recurso.

Apoyándonos en la propia documentación facilitada por su representación procesal junto con la demanda, podemos observar una disminución en la cantidad neta contemplada en las nóminas presentadas, así como la transformación de su relación laboral de fijo a fijo-discontinuo, pero tal merma de ingresos no impide abonar aquella suma pactada con suficiencia, del mismo modo que la situación existente en 2.010 hubiera hecho perfectamente posible satisfacer ese mínimo determinado en este partido judicial, sobre todo si tenemos en cuenta las consideraciones y decisión que adoptamos en esta resolución respecto del hijo Urbano .



TERCERO.- En lo que atañe al hijo Jose Luis , actualmente cursando estudios en Barcelona y ya mayor de edad, no puede basar el recurrente su pretensión de minorar o incluso extinguir su pensión alimenticia en este hecho, sin que para ello tenga trascendencia la consideración de esos estudios como gasto extraordinario, cuestión propia de otro procedimiento y en la que, por tanto, no vamos a entrar. Sí interesa destacar, sin embargo, que no consta en modo alguno que Jose Luis haya logrado independencia económica, por lo que no es posible reducir y mucho menos extinguir su pensión alimenticia.



CUARTO.- Decisión distinta es la que se debe adoptar en relación con el hijo Urbano . Es cierto que el solo dato de la mayoría de edad no es por sí mismo suficiente para entender producido un cambio que, de forma automática, conlleve la extinción de la pensión alimenticia. Al respecto, recuerda la S.T.S. de 28 de noviembre de 2.003 esta realidad y condiciona la extinción de la pensión alimenticia a la necesidad del hijo que no le sea imputable. En el mismo sentido se expresan las S.S. T.S. de 24 de abril y 30 de diciembre de 2.000.

Por otra parte, como ya establecieran las S.S. T.S. de 10 de julio de 1.979 y de 5 de noviembre de 1.984, la extinción de la pensión alimenticia en casos como el presente no precisa que el alimentista esté trabajando, basta con que pueda hacerlo concreta y eficazmente en relación con las circunstancias.

En el caso sometido a nuestra consideración, consta que Urbano ha accedido al mercado laboral, iniciando su trabajo el 1 de junio de 2.012 y terminando su contrato el 30 de noviembre del mismo año, para continuar con un nuevo contrato laboral y con la misma empresa el 1 de diciembre de 2.012 con finalización el 30 de noviembre de 2.013. Es cierto que las nóminas abonadas a Urbano rondan la moderada cantidad de 530 #, (300 # cuando se encuentra en situación de paro), pero también es cierto que éste ha ingresado en el mercado laboral enlazando dos contratos y habiendo desarrollado su actividad durante año y medio de forma contínua. A parte de ello, Doña Magdalena admitió en juicio, celebrado el 16 de junio de 2.014, que su hijo Urbano había empezado nuevamente a trabajar en la misma carnicería, cobrando una nómina de 500 # mensuales. Igualmente, puso de relieve la Sra. Magdalena que su hijo Urbano y sus amigos se desplazaron a las islas Canarias para practicar surf y, además, para ver si encontraban trabajo durante el invierno, cosa que al menos Urbano no consiguió, si bien permaneció allí durante dos meses.

Así las cosas, se acredita que Urbano trabaja con cierta estabilidad y razonable pensar, por tanto, que existen probabilidades ciertas de que pueda seguir en el futuro con su actividad laboral en la carnicería. De otro lado, sus desplazamientos a Canarias para realizar allí alguna actividad laboral en invierno le pone en la misma situación que otras muchas personas que desarrollan de esa manera su trabajo.

Por consiguiente, debe extinguirse la pensión alimenticia de Urbano , revocando la sentencia en este punto, pues aunque siga viviendo junto con su madre, se dan las circunstancias explicadas, que revelan su incorporación al mundo laboral con posibilidades de mejora paulatina.



QUINTO.- Por fin, no existe alteración sustancial de las circunstancias económicas del demandante, como ya dijimos, por lo que no hay motivo para modificar la proporción en el pago de los gastos extraordinarios.

Vistos los preceptos de general y procedente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por DON Millán , representado por el Procurador Don Gabriel Tomás Gili, contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 2.014 por la Ilma. Sra.

Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadela , resolviendo el juicio declarativo ordinario del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, revocamos la mencionada resolución en cuanto mantiene la pensión alimenticia al hijo Urbano , la cual declaramos extinguida, manteniendo el resto de pronunciamientos y sin que proceda hacer expresa imposición al apelante de las costas producidas en la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

ÁLVARO LATORRE LÓPEZ MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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