Sentencia Civil Nº 140/19...io de 1999

Última revisión
24/07/1999

Sentencia Civil Nº 140/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 123/1999 de 24 de Julio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 140/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100197

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:202

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2 sobre arrendamiento de obra. El concepto de ruina comprende, no sólo las obras fundamentales, sino también las meramente defectuosas, como el caso que aquí nos ocupa, ya que nos encontramos con vicios graves que afectan a elementos esenciales de la edificación, esto es, aquellos que exceden de las imperfecciones corrientes y suponen una vulneración del contrato de obra, haciendo inútil al inmueble para la finalidad que le es propia. Respecto a los actores, en su condición de empresa encargada de realizar el proyecto de ejecución de la obra y de arquitecto técnico, no cabe coincidir con la Juzgadora de Instancia en la condena de ambos, y ello en base a la acreditación pericial, la cual explica que la ruina obedecía a las importantes deficiencias de los cimientos, por no haberse efectuado un análisis previo de la estructura del suelo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

ROLLO Nº 0123/99

Juicio de menor cuantía nº 0216/98

Juzgado 1ª Ins e Instr. 2 Soria

SENTENCIA CIVIL Nº 140/99

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Ruiz Ramo

MAGISTRADOS

D. Miguel Angel de la Torre Aparicio

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

En Soria, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil nº 0123/99 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 0216/98 contra la Sentencia 11-5-99 seguidos en el Juzgado 1ª Ins e Instr. 2 Soria , siendo partes:

Como demandando-reconviniente y apelante, D. Felix , representado por la Procuradora SRA. ORTIZ VINUESA y asistido por el Letrado SR. URIEL ORTIZ.

Como demandado-apelante D. Miguel Ángel Y PRAFISA representados por la Procuradora SRA. ALFAGEME LISO y asistidos por el Letrado SR. URIEL ORTIZ.

D. Jesús representado por el Procurador SR. PALACIOS BELARROA y asistido por el Letrado SR. GARCIA DEL VALLE.

Como demandantes-reconvenidos y apelados D. Carlos Antonio Y Dª Lucía , representados por la Procuradora SRA. ALCALDE RUIZ y asistidos por el Letrado SR. MATEO SORIA.

Como demandados-apelados D. Carlos representado por la Procuradora SRA. MURO SANZ y asistido por el Letrado SR. SANZ CALVO.

CONSTRUCCIONES METALICAS MAIS SAL, representada por la Procuradora SRA. VALERO MARTIN y asistida por la Letrado SRA. CALVO MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado 1ª Ins e Instr. 2 Soria, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Carlos Antonio y Dª Lucía contra D. Miguel Ángel , D. Jesús y la entidad mercantil PRAFISA SL, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a los demandados a que, en el plazo de un mes a partir de la firmeza de esta sentencia, realicen conjunta y solidariamente las obras de reparación del edificio necesarias para subsanar los defectos apreciados en el informe del perito Sr. Joaquín , así como a que indemnicen a los actores los daños y perjuicios ocasionados, que se determinarán en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D, Carlos Antonio y Dª Lucía contra D. Felix , D. Carlos y la entidad mercantil Construcciones Metálicas MAIS SAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todos sus pedimientos, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento respecto a dichos codemandados.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Felix , contra D. Carlos Antonio y Dª Lucía , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los reconvenidos de todos sus pedimentos, con expresa imposición a la parte reconviniente de las costas causadas por la reconvención."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 15 de julio de 1999 a las 12,15 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

Es Ponente el Ilmo. SR. José Ruiz Ramo (PRESIDENTE)

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.

PRIMERO.- Cuatro son los recursos de apelación que se alzan contra la sentencia de primera instancia. Por tanto, procede el examen de cada uno de ellos de forma separada pues en los mismos se mantienen tesis contradictorias, aunque estimamos necesario como cuestión previa el dejar sentado cual fue la causa de los desperfectos que se han producido en la nave de los actores, y para ello nada más adecuado que acudir al informe pericial que se ha emitido en las actuaciones y que la Sala asume en su plenitud, no sólo por el trámite judicial del nombramiento de perito sino, y sobre todo, por su claridad y competencia técnica.

En efecto, según el referido informe pericial -folios 410 a 417 y 427 a 429- elaborado por el Doctor- Arquitecto D. Joaquín , y ello tras poner de manifiesto que la construcción se adapta, en líneas generales, al proyecto de construcción, así como que los daños y deficiencias observados cuyo importe de reparación exceden de la cantidad de 6.948.122 pts, dice de forma textual que: "las causas y deficiencias observadas tienen su origen por un apoyo defectuoso de la cimentación, ya que las zapatas aisladas se apoyan directamente sobre el terreno del relleno, cuando en realidad había haberlo hecho sobre terreno firme, bien directamente, o bien indirectamente, a través de pilotes o micropilotes, o por el contrario con losa flotante", añadiendo "que los daños que presenta la nave se deben única y exclusivamente al apoyo de las zapatas de cimentación sobre un terreno de relleno, cuando en realidad había que haber buscado el firme del terreno previo a la ejecución de la cimentación."

Por lo demás, también afirma que la "obra de albañilería no es la causante de los daños que presenta la nave, sino más bien la víctima de esos daños" y que "la inexistencia de un sistema para drenaje de aguas procedentes de las lluvias, carece de influencia en los problemas que tiene la cimentación".

En definitiva pues, es evidente, y esta es la conclusión a la que llega también este Tribunal los daños en la nave de los actores son consecuencia de que la construcción no se apoyó en terreno firme, sino en terreno de relleno, careciendo de trascendencia la falta de un sistema de drenaje y siendo las obras de albañilería las correctas y ajustadas al proyecto de construcción.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior procederemos al examen de los diversos motivos impugnatorios alegados por los recurrentes, comenzando por el recurso de D. Jesús .

a) Falta de legitimación activa de los actores: Sorprende que en esta instancia se siga manteniendo dicha excepción, pues al examinar la legitimación para el ejercicio de la responsabilidad decenal por ruina no cabe pasar por alto que formando parte el art. 1591 del Código Civil , en que se funda la acción, de la regulación legal del contrato de arrendamiento de obra, el primero y fundamentamente legitimado para formular las reclamaciones que de dicha responsabilidad se derivan es, como recuerdan las SS.T.S de 7 y 17 de julio de 1990 , el comitente o dueño de la obra y en el caso de autos tal condición es predicable de los actores, quienes le encargaron al Sr. Jesús el proyecto de construcción de una nave. Su personal cualidad de propietarios de la obra viene incluso reconocida de forma expresa por el demandado hoy recurrente al contestar a la posición segunda del pliego de posiciones, y también al hacer constar en la certificación que figura al folio 18, que la obra nueva en construcción declarada por D. Carlos Antonio y relativa a la construcción sita en la parcela no 46 del Polígono Industrial Las Casas de Soria, se ajusta exactamente al proyecto y memoria redactado por el Equipo que dirige y ha obtenido licencia de edificación, añadiendo, que los planos relativos a las divisiones totalmente ejecutados, es decir a las divisiones A, B, C y D se encuentran visados con el nº 418/94 en el Colegio oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Soria. Asimismo certifica -folio 23 vuelto- que se han ejecutado las divisiones A, B, C y D y que coinciden con el proyecto por él redactado y visado.

Por lo dicho, esta alegación debe ser rechazada pues sabido es - SS.T.S de 21 de julio de 1989, 19 de marzo de 1992 , por todas-, que no puede impugnar la legitimación de, un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida.

b) Excepción de litisconsorcio pasivo necesario, esta también debe ser desestimanda, pues el principio que sigue invariablemente la jurisprudencia es que si hay varias personas responsables en la responsabilidad decenal lo son siempre solidariamente, siempre que no sea posible determinar la proporción o el grado en que cada una de ellas ha participado en la causación del daño. Lo cual lleva como consecuencia procesal que no sea admisible la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en relación al total de personas que intervienen en una construcción - SS.T.S de 27 de diciembre de 1995, 26 de febrero de 1996, 21 de marzo de 1996 , entre otras muchas-. La de 30 de septiembre de 1991 destaca que esta solidaridad no tiene un origen convencional sino que es de creación Jurisprudencial para hacer posible la tutela efectiva de los derechos conculcados; y no impide que los condenados resuelvan en otro litigio la responsabilidad de cada uno.

c) Por lo que se refiere al fondo de sus alegaciones, previamente decir que el concepto de ruina contemplado en el art. 1591 del Código Civil , comprende no solo las obras fundamentales, sino también las meramente defectuosas, como el caso que aquí nos ocupa, ya que nos encontramos con vicios graves que afectan a elementos esenciales de la edificación, esto es, aquellos que exceden de las imperfecciones corrientes y suponen una vulneración del contrato de obra, haciendo inútil al inmueble para la finalidad que le es propia, incidiendo negativamente, en su habitabilidad y dando lugar a un uso anormal e incompleto del mismo - SST.S de 20 de diciembre de 1985, 15 de julio de 1991 o 31 de marzo de 1992 , entre otras muchas-. En definitiva entendemos que los defectos alegados, y acreditados por medio de los tres informes técnicos que obran en las actuaciones, constituyen el concepto ruinoso a- que se refiere el art. 1591 del Código Civil .

d) Responsabilidad de D. Jesús . Consta en las actuaciones, y él mismo lo ha reconocido, que realizó el proyecto para la construcción de la nave de almacenaje. Por ello su responsabilidad es incontestable pues la indoneidad o inadecuación del terreno para la construcción proyectada en él constituye en la terminología del art. 1591 del Código Civil , un vicio del suelo del que responde el Técnico contratado, en la consideración de que esta obligado por su profesión a saber no sólo construir un edificio bueno y sólido, sino conocer si el suelo podría resistir el edificio. El estudio de la naturaleza, estructura y composición del suelo, de su calidad, consistencia y capacidad portante, constituye por ello una especifica obligación del Técnico contratado -en la dicción del Código Civil Arquitecto- ordinariamente vinculada a la concepción y planificación de la obra y, por ende, a la redacción del proyecto que ha de ser realizada en consideración a las particularidades del terreno sobre el que ha de asentarse y a las condiciones de estabilidad y resistencia que ofrece.

A las consideraciones expuestas habrá de añadirse que en la proyección de la obra y cálculo de sus cargas el Técnico redactor del proyecto ha de observar los ordinarios márgenes de seguridad que la técnica constructiva impone y cuantas medidas de precaución aconseja la prevención de las incidencias que previsiblemente puedan alterar la resistencia o capacidad portante del terreno en que se obra; Cautelas estas que, a tenor de la resultancia probatoria referida no puede decirse que observase el demandando recurrente y cuya omisión incidió, en todo, en el dañoso resultado que motiva este procedimiento.

Además el propio Jesús certifica en la prueba documental remitida por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales que " la nave 46 del Polígono Industrial "Las Casas" con cinco divisiones ha sido ejecutada excepto la división "e" que se ha decidido no construir de momento. No obstante, este Técnico presenta el certificado final de obra haciendo constar en el mismo, así como en los planos la parte de obra ejecutada hasta la fecha, caso de hacerse la división "el' en su momento se hará una ampliación del presente certificado.

Consecuentemente con lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Perito Industrial, Ingeniero Técnico Industrial Sr. Jesús redactor del proyecto de construcción, por él visado, y respecto del que emitió el correspondiente certificado final obra - divisiones A,B,C y D-.

TERCERO.- Recursos de D. Miguel Ángel y Prafisa S.L. Estos fueron traídos al procedimiento por los actores en su condición de empresa encargada de realizar el proyecto de ejecución de la obra y de Arquitecto Técnico. No coincidimos con la Juzgadora de Instancia en la condena que efectúa a ambos y ello porque teniendo que partir de la categórica afirmación - acreditada pericialmente- en cuanto a que la ruina obedecía a las importantes deficiencias de los cimientos, por no haberse efectuado un análisis previo de la estructura del suelo a fin de conocer la carga idónea, al construir la nave, es obvia la improcedencia de presentar una pluralidad de sujetos responsables a titulo de negligencia, cuando la causalidad del daño se enlaza con omisiones únicamente imputables al redactor del proyecto que certifico el final de obra, que habrá de pechar con el resarcimiento por la totalidad del quebranto, lo que elimina toda posible conjunción causal generada por otras conductas antijurídicas y elimina una solidaridad pasiva por pluralidad de responsables, solo operante cuando no es posible discernir las específicas responsabilidad de los sujetos intervinientes en el resultado de la obra defectuosa, por existir interrelación en los diversos factores, más no cuando el acto negligente es único y reprochable con exclusividad al redactor del proyecto por razón de la específica tarea que le viene encomendada.

En el sentido relatado el Sr. Jesús confesó que el proyecto de ejecución de la nave lo hizo como Ingeniero y no como trabajador de Prafisa -posición 2º. folio 194-.

Lo relatado nos lleva pues a absolver a la entidad Prafisa S.L. También procede la absolución de D. Miguel Ángel del que no se acreditan cuales fueron sus funciones en la construcción, ni que el estudio de la naturaleza del suelo fuera una de sus obligaciones. En este sentido pues procede revocar la sentencia apelada.

CUARTO.- También interpone recurso de apelación D. Felix . La sentencia de instancia ya desestima la reconvención por él planteada, por no quedar acreditada la certeza de la deuda, ni el importe de la misma.

Esta Sala coincide en la apreciación y para ello nos remitimos a su propio escrito de reconvención en el cual dijo que ejecutó las obras que le fueron encomendadas, habiendo percibido sólo la cantidad de 1.499.999 pts - factura de 10 de agosto- y quedando pendiente la cantidad de 3.283.869 pts, para lo cual se remitió factura de liquidación con fecha 5 de mayo de 1998.

Resulta extraño que la factura se remita con tanto retraso, pues las obras habían concluido en el año 1994 -Certificación del Ingeniero Técnico-, y además con anagrama de Víctor y otros, y además sin ninguna concreción.

Pero es que al propio demandado reconviniente en la prueba de confesión judicial reconoce expresamente que él y su cuadrilla sólo aportaron la mano de obra y que por la realización de su trabajo emitió dos facturas que le fueron abonadas por transferencia bancaria por los actores, una por importe de 1.499.999 pts y otra por 2.999.999 pts -posición 5ª-.

Ahora en la 2ª Instancia se dice que efectivamente se cobraron las dos facturas pero que la obra de albañilería ascendía a más de 8 millones de pesetas -folio 415, informe pericial- olvidando que el perito en su ratificación judicial -folios 426 a 429- dijo que en la valoración de albañilería están incluidos materiales y mano de obra -aclaración tercera-. Dudamos pues, con la documentación obrante en los autos, de la realidad y certeza de la deuda, pues como hemos dicho en la cantidad predicha van incluidos materiales y mano de obra y el reconviniente sólo puso esta última.

Por ello se desestima su recurso de apelación.

QUINTO.- En orden a las costas procesales de la Instancia las correspondientes a los dos demandados absueltos en esta 2ª Instancia -Prafisa S.L. y D. Miguel Ángel - no se hace expresa declaración al entender que concurrían circunstancias excepcionales, cuales eran la necesidad de fijar judicialmente el origen de los daños, que justifican su no imposición a los actores.

SEXTO.- Respecto a las costas procesales de esta alzada la estimación de los recursos interpuestos por Prafisa S.L. y D. Miguel Ángel , conlleva el que no se haga especial imposición a ninguno de los recurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Prafisa S.L. e Miguel Ángel representados por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistidos por el Letrado Sr. Uriel Ortiz, y desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Jesús y D. Felix , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2, de fecha 11-5-99 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en los siguientes pronunciamientos:

a) Se absuelve a D. Miguel Ángel y a Prafisa S.L. de la demanda contra ellos formulada por los actores D. Carlos Antonio y D a Lucía .

b) No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes a la traída de los referidos demandados absueltos al procedimiento en 1ª Instancia.

Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta 2ª Instancia.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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