Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 140/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 428/2009 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 140/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00140/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 428/2009
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a veintidós de abril de dos mil diez.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 428 de 2009, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2007 en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes, ante el que se tramitaron bajo el número 407/2006, al que se acumularon los autos del juicio ordinario 549/2006, en el que son parte, como apelantes, DON Florentino , mayor de edad, vecino de Santiago de Compostela (La Coruña), con domicilio en la Avenida de DIRECCION002 , NUM005 - DIRECCION003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM006 , representado por la procuradora doña María-Ángeles González González, y dirigido por el abogado don Jesús Fernández Fernández; así como "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", con domicilio social en Madrid, Paseo de la Castellana, 39, con número de identificación fiscal A-28 007 748, representada por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, bajo la dirección del abogado don Ramón Lema Alvarellos; siendo apelado impugnante DON Raimundo , mayor de edad, vecino de Culleredo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de O Burgo, Avenida DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por el procurador don Ramón de Uña Piñeiro, bajo la dirección del abogado don Antonio Corredoira Alonso; y apelados "GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", con domicilio social en Madrid, Plaza de las Cortes, 8, con número de identificación fiscal A-30 014 831, representada por el procurador don Jorge Bejerano Pérez, bajo la dirección de la abogada doña María del Carmen Pazos Varela; y "FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", con domicilio social en Madrid, Avenida General Perón, 27, con número de identificación fiscal A-80 029 150, que no se personó ante esta Audiencia; habiendo sido, además, parte en la instancia, como demandados, DON Basilio , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la Avenida de DIRECCION001 , NUM003 - NUM004 , provisto del documento nacional de identidad número NUM007 , en situación procesal de rebeldía; y DOÑA Juana , mayor de edad, vecina de Santiago de Compostela (La Coruña), con domicilio en la Avenida de DIRECCION002 , NUM005 - DIRECCION003 , provista del documento nacional de identidad número NUM008 , también en situación procesal de rebeldía; versando la apelación sobre indemnización por daños materiales sufridos en siniestro de circulación vial de vehículos a motor.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 18 de julio de 2007, dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación del actor en el procedimiento ordinario nº 407/2006 debo condenar y condeno a los demandados Basilio y aseguradora Allianz S.A. a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Raimundo con la cantidad de 2 985 euros, más los intereses legales, que en el caso de la aseguradora Allianz S.A. serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro. Por otra parte, desestimo totalmente la demanda interpuesta por la representación del demandante Raimundo respecto a los demandados Florentino , Juana y Fénix Directo, S.A., a los que debo absolver y absuelvo de las peticiones formuladas en el suplico de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación del actor en el procedimiento ordinario nº 549/2006 debo condenar y condeno a los demandados Basilio y aseguradora Allianz S.A. a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Florentino con la cantidad de 3 200 euros, más los intereses legales que, en el caso de la aseguradora Allianz S.A. serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro. Por otra parte, desestimo totalmente la demanda interpuesta por la representación del demandante Florentino respecto a los demandados Raimundo y Groupama, S.A. a los que debo absolver y absuelvo de las peticiones contra ellos formuladas en el suplico de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mita».
SEGUNDO.- Presentados escritos preparando recursos de apelación por don Florentino , así como por "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", se dictó providencia teniéndolos por preparados, emplazando a las partes que habían preparado los recursos para que en términos de veinte días los interpusieran, por medio de los respectivos escritos. Deducidos en tiempo los escritos interponiendo los recursos, se dio traslado por término de diez días, presentándose escritos de oposición. Don Raimundo además formuló impugnación de la sentencia. Con oficio de fecha 29 de junio de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 3 de julio de 2009 , fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 428/2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la procuradora doña María-Ángeles González González en nombre y representación de don Florentino , en calidad de apelante; también se personó el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri en nombre y representación de "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en calidad de apelante; así como el procurador don Ramón de Uña Piñeiro en nombre y representación de don Raimundo , en calidad de apelado impugnante; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador don Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación de "Groupama Seguros y Reaseguros, S.A.", en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, y no habiéndose personado ante esta Audiencia "Fénix Directo Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." se acordó que no se le notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 21 de diciembre de 2009 se señaló para votación y fallo el pasado día 20 de abril de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Magistrado Sr. don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieren de los que se exponen a continuación.
A) Recurso de apelación interpuesto por la demandada "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.":
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la mencionada aseguradora contra la sentencia de instancia tiende a cuestionar la apreciación sobre la culpabilidad del accidente. Partiendo de que la presencia del vehículo que asegura, el Citroën C-4, en la AP-9, por haber colisionado previamente con la mediana de la calzada, quedando detenido ocupando el carril izquierdo, se argumenta que las luces de emergencia las tenía activadas, y colocados los triángulos, pese a lo cual ni la conductora del Volkswagen Polo, ni posteriormente el conductor del Skoda, no lograron evitar la colisión; cuando se admite que otros vehículos sí pasaron. Termina interesando que se exonere de culpa al conductor del Citroën, o, subsidiariamente, que se aprecie una concurrencia de culpas por parte de los otros dos conductores.
El motivo no puede ser estimado, aunque no esté exento de cierta razón.
1º.- Es conocido que en la circulación vial rigen tres principios básicos:
a) El principio de «conducción dirigida», o «conducción controlada», que consagran con carácter genérico los artículos 11 y 19 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en los artículos 3 y 45 del Reglamento General de Circulación , por el que todo conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo, adaptándose a las circunstancias del tráfico, lugar por el que circula, características de la vía, condiciones meteorológicas, debiendo adecuar su velocidad de tal forma que pueda detenerlo completamente dentro del espacio de visión que tiene, y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
b) El principio de «seguridad en la conducción», por el que el conductor debe prestar atención a las incidencias del tráfico, pues sólo entonces estará en condiciones de acomodar sus movimientos a las mutables circunstancias; obligando dicho principio en prevenir hasta donde humanamente es posible, el defectuoso comportamiento de los demás usuarios. Aunque limitado a lo que pueda conocer anticipadamente o fuera potencialmente previsible; ya que a ningún conductor le es exigible prevenir lo que no pudo saberse con antelación.
c) Y el principio de «confianza en la circulación», basado en que todo conductor puede esperar que los demás usuarios de la vía pública también respeten las normas de circulación vial.
Los dos primeros son impositivos y preferentes. Su acreditación resulta obligada para poderse aplicar el tercero (que tiene la finalidad de exonerar de la responsabilidad a que conducirían la aplicación de los dos anteriores).
No obstante, esta Audiencia viene primando el principio de «confianza en la circulación», cuando la carretera por la que se circula es una autopista o autovía. El exceso de velocidad, la distracción o una maniobra inadecuada, en este tipo de vías, de un primer conductor genera colisiones o salidas de la vía de los vehículos que le siguen. Primacía que se aplica en atención a que en este tipo de calzadas la velocidad genérica es notablemente más elevada que en las convencionales, se les presume un plus de seguridad (ausencia de intersecciones a nivel, velocidad mínima para poder circular por ellas, no tránsito de peatones, etcétera); lo que genera en todo conductor una mayor confianza en la ausencia de obstáculos. Por lo que, al mismo tiempo se exige que ningún usuario se convierta en obstáculo. Y si así acontece, la regla general, con contadas excepciones, es que debe responder de los siniestros posteriores, salvo que haya una evidente ausencia de culpabilidad o ruptura del nexo causal.
La prueba practicada pone de manifiesto que el Citroën C4, con responsabilidad civil asegurada en "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", es el vehículo que se convierte en un obstáculo para la libre circulación por la autopista. El siniestro acontece de noche (a las 21:45 horas del día 13 de enero), lloviendo intensamente. Su conductor afirmó en el acto del juicio que, circulando normalmente por el carril derecho, se ve sorprendido porque delante le "aparece" otro vehículo, frena y le bandea el coche, por lo que pierde el control y acaba chocando con la mediana de la calzada. Es evidente que existe una primera negligencia, derivada de que no prestaba la debida atención a la conducción, o a que circulaba a más velocidad de la debida, atendiendo a las condiciones meteorológicas. No existe otra explicación para que se vea "sorprendido" por la presencia de un vehículo circulando delante de él en una autopista. Además, por lo que indica, lo detectó cuando se hallaba demasiado cerca, pues de otra forma se supone que podía haber cambiado al carril izquierdo y adelantarlo; de ahí que tuviese que realizar una fuerte frenada, hasta el punto de que pierde el control de su turismo. Y lo deja en la calzada, ocupando el carril izquierdo. En consecuencia, se convierte en un evidente obstáculo para la circulación, máxime ante la falta de luz y lloviendo.
2º.- Podría sostenerse un cierto grado de culpabilidad por parte de la conductora del Volkswagen. Por su declaración, se deduce que circulaba demasiado próxima a los dos vehículos que le precedían. Reconoce que éstos frenaron, y se deduce que pudieron pasar por el lugar y continuar su marcha sin mayores problemas. Pero ella no es capaz de frenar en el espacio libre que tiene delante, y ante la inminencia de la colisión por alcance con el vehículo que va delante, se cambia al carril izquierdo, ve al Citroën, e intenta demasiado tarde volver al carril derecho. Igualmente, es muy cuestionable su actuación posterior al siniestro, aunque pueda compartirse la tesis de la sentencia de instancia en el sentido de que no incrementaba el riesgo que ya suponía el Citroën.
3º.- Igualmente, la velocidad a la que circulaba el Skoda no parece que fuese la adecuada. Pese a las manifestaciones de doña Marta, el resto de los comparecientes resaltaron la intensidad de la frenada que oyeron. Su conductor manifestó que vio las luces de emergencia del vehículo que se había detenido en el arcén derecho; pero en lugar de aminorar la velocidad, como aconsejaría la prudencia, la mantiene, cambiando al carril izquierdo, y es entonces cuando ve a los otros dos vehículos detenidos.
4º.- Es por ello que, como sostiene la aseguradora recurrente, puede concluirse que los conductores de los otros dos vehículos incurrieron en una cierta negligencia en su actuación. Pero su influencia en el resultado es nimia, siendo la causa desencadenante la actuación del conductor del Citroën, que absorbe la actuación imprudente de los otros conductores.
TERCERO.- La segunda cuestión que plantea la aseguradora es el incremento del 50 % en el valor venal del Skoda, que se considera excesivo, ya que esta Audiencia Provincial suele fijarlo en un 30 %.
El motivo no puede ser estimado.
Es cierto que esta Audiencia suele incrementar, como porcentaje del valor de afección, la indemnización en un 30% en los supuestos en que la reparación del automóvil resulta inviable por ser superior al coste del vehículo en sí. Pero también ha de tenerse en consideración que otras elevan ese porcentaje hasta el 50%. Pero se omite que esta Audiencia aplica el incremento sobre el "valor de sustitución", no sobre el valor venal. Por lo que la indemnización fijada en la instancia debía de haber partido de la cifra facilitada por el perito judicial (3.100 euros), como valor de mercado del Skoda, según aclaró en el acto del juicio.
B) Recurso de apelación deducido por don Florentino :
CUARTO.- El propietario del Volkswagen Polo, demandante en el juicio ordinario acumulado, también se alza contra la sentencia de instancia, alegando en primer lugar la concurrencia de responsabilidad por parte del conductor del Skoda.
La Sala ignora cuál es la finalidad del motivo, pues si bien se hace referencia a que no se presta la conformidad en el ámbito fáctico, ninguna reclamación concreta se formula, ni tampoco se interesa que se establezca un porcentaje distinto de responsabilidades; cuestión sobre la cual sería muy cuestionable su legitimación.
QUINTO.- El segundo motivo de su recurso tiende a que se incremente el importe de la indemnización fijada por dicho automóvil en la sentencia de instancia, que también fue declarado siniestro total. Motivo que se fundamenta en un doble aspecto: que no se tuvo en consideración que el Volkswagen había sido sometido a una importante reparación en fecha reciente; y que no se aplicó el porcentaje de afección.
El motivo debe ser estimado parcialmente.
El que el vehículo fuese sometido a una reparación no incrementa su valor en mercado. En primer lugar, analizando el contenido de la factura aportada con la demanda, la mayoría de las partidas son meros mantenimientos (cambio de aceite y filtros); y desde luego no puede hablarse de una "importante" mejora. Son operaciones habituales en un vehículo matriculado en octubre de 1996. En segundo, el perito insistió en el precio de mercado, pese a que la parte pretendía su elevación.
Lo que sí es cierto es que debe incrementarse el importe de la indemnización en un 30%, como valor de afección, por lo que debe fijarse en un total de 4 160 euros.
C) Impugnación formulada por don Raimundo :
SEXTO.- El propietario del turismo Skoda impugna la sentencia de instancia «ad cautelam», en previsión de una posible modificación de responsabilidades, derivada de la hipotética estimación del recurso interpuesto por "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", a fin de que, en cualquier caso, se le indemnice. Previsión procesal elemental, pues, como plantea, si se estimase el recurso de la aseguradora, el Tribunal no podría declarar la responsabilidad de los otros partícipes en el siniestro, al no haber interesado nadie su condena en esta alzada.
Al tener la impugnación un carácter subsidiario y condicional, el incumplimiento de la condición hace innecesario su estudio.
SÉPTIMO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada en lo sustancial, con la modificación única de la cuantía de la indemnización que debe percibir don Florentino ; si bien no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada, dada la complejidad fáctica que plantea la colisión múltiple; habiéndose limitado el recurso a cuestiones jurídicas razonables.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes , en los autos del juicio ordinario seguidos con el número 407/2006, al que se acumularon los autos de igual clase y Juzgado tramitados bajo el número 549/2006 ; estimando parcialmente el formulado por don Florentino , y rechazando la impugnación interpuesta por don Raimundo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en lo sustancial, con la única modificación de fijar la indemnización que deberá abonarse a don Florentino en la cantidad de cuatro mil ciento sesenta euros (4 160 €), manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; todo ello sin expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, no de la materia, y no superar la cantidad de ciento cincuenta mil euros.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
