Sentencia Civil Nº 140/20...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Civil Nº 140/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 477/2009 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 140/2010

Núm. Cendoj: 28079370182010100124


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00140/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 477 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 203 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Luis Pedro , Elisa , ANGEL CAVERO 1 S.L., VALLADARES REHABILITACIONES INTEGRALES, S.L.

PROCURADOR: PILAR PEREZ GONZALEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, M. DEL MAR RODRIGUEZ GIL, JOSE LUIS GARCÍA GUARDIA

APELADO: Ángel Jesús , Alejo

PROCURADOR: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, JESUS VERDASCO TRIGUERO

En MADRID, a veintiocho de enero de dos mil diez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Luis Pedro representado por la Procuradora Sra. Pérez González, como apelante demandante incomparecida Dª. Elisa , como apelantes demandados D. ANGEL CAVERO 1 S.L. representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Gil y VALLADARES REHABILITACIONES INTEGRALES S.L. representada por el Procurador Sr. García Guardia, y de otra, como apelados demandados D. Ángel Jesús representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y D. Alejo representado por el Procurador Sr. Verdasco Triguero, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Luis Pedro Y Dª Elisa debo condenar y condeno a la Promotora de la vivienda adquirida por estos, sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid, ANGEL CAVERO 1, S.L., a que lleve a cabo en la misma las obras necesarias para corregir los defectos o incumplimientos referidos a las partidas del aire acondicionado, ventilación en aseos en sótano y planta baja, aplacado de piedra en vallado, instalación de jacuzzi, alicatado y pavimento de mármol en cuarto de baño principal y de invitados, instalación antivaho, termostatos de calefacción y vierteaguas y, subsidiariamente, para el caso de que no llevara a cabo dichas obras, debo condenar y condeno a la misma al pago de la cantidad necesaria y que quedará determinada en ejecución de sentencia, para que los actores puedan llevar a cabo las obras por sí mediante el encargo a un tercero, condenando solidariamente a la constructora del edificio VRI VALLADARES INTEGRALES S.L., a ejecutar las obras o, subsidiariamente, al pago de la cantidad necesaria en relación con las partidas relativas a aire acondicionado, ventilaciones citadas, termostatos de calefacción y vierteaguas; absolviendo a ambas del resto de peticiones formuladas contra ellas.

2.- Asimismo, debo absolver y absuelvo a los demandados D. Ángel Jesús y Alejo de todas las peticiones formuladas contra ellos.

3.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en relación con los demandados a quienes se condena, imponiendo a la parte actora las costas causadas a los demandados a quienes se absuelve".

SEGUNDO.- Por la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de enero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda se formula por varios de los intervinientes los presentes recursos de apelación. Así de una parte los demandantes postulan en esta alzada la condena de la dirección facultativa a la reparación de los vicios o defectos constructivos de los que han sido absueltos, y las entidades condenadas, promotora y constructora impugnan la sentencia por considerar la misma no ajustada a derecho. Los presentes autos dimanan de una acción en reclamación de reparación de determinados vicios, unos calificados de ruinógenos y otros de simple violación del contrato de compraventa concertado referidos a la vivienda adquirida por los actores en la DIRECCION000 de esta Capital. En la demanda interpuesta se articulaba la reclamación en dos grandes grupos, de una parte la no inclusión de determinados servicios o inclusión deficiente, y de obligado cumplimiento según la normativa urbanística, tales como la potencia e instalación del sistema de aire acondicionado, la instalación de la campana extractora de humos, la falta de ventilación de determinadas estancias no habitables, la admisión y expulsión de gases de la caldera y la ventilación del cuarto de maquinas del garaje, y de otra parte las reclamaciones derivadas del contrato de compraventa concertado en su día por la inadecuación de lo entregado a buena parte de las condiciones ofertadas en lo folletos publicitarios en cuanto a memoria de calidades. La sentencia estimó la demanda de forma parcial, en lo atinente a la responsabilidad en los denominaos defectos contractivos, pues excluye de la reparación de los mismos a la dirección facultativa, condenado a la Promotora y a la Constructora por este concepto, y también estima parcialmente la demanda en lo atinente a las obligaciones dimanantes del contrato en lo referente a la entrega de la cosa de acuerdo con las condiciones ofertadas. Contra dicha sentencia se interponen los recursos de apelación que hoy ocupan la atención de la Sala.

SEGUNDO.- Empezando por el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en su día, pretenden con el primero de sus alegatos ampliar el circulo de condenados a la dirección facultativa, Arquitecto Superior y Técnico, debiendo aplicarse el instituto de la solidaridad desarrollado jurisprudencialmente y ahora con respaldo legal, en la L.O.E., para el caso de que no se pueda acredita cual de los agentes intervinientes en la edificación ha sido responsable del defecto ruinógeno. El motivo claramente ha de ser desestimado y ello por que en puridad no nos encontramos ante vicios ruinógenos de los que deban responder los técnicos de acuerdo con el art. 17 de la Ley . En efecto, si bien al amparo de la anterior legislación la jurisprudencia había elaborado un concepto muy amplio de vicio ruinógeno estimando como tales aquellos que impiden el disfrute, la normal utilización y habitabilidad de un inmueble por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación que acrecienta con el transcurso del tiempo, si no se adoptan las medidas correctoras necesarias y efectivas (SS.T.S., de 31 de diciembre de 1992, 16 de noviembre de 2001 ó 21 de marzo de 2002 ) llegando incluso la Sentencia del mismo Tribunal de 22 de junio de 2001 , a extender el concepto de vicio ruinógeno a todos aquellos defectos que afectan a uso cómodo de las viviendas al instaurar una habitabilidad molesta que rebasa una tolerancia media, superándose, dice esta sentencia, el concepto de leves imperfecciones corrientes, y en consonancia se establecía una solidaridad en la imputación de tales vicios a los distintos intervinientes en el contrato de ejecución de obra. En la actualidad el art. 17 establece la responsabilidad de los agentes, de una parte y durante 10 años de los daños materiales caudados a los edificios por vicios o defectos que afecten a la cimentación, durante 3 años por daños causados por vicio o defecto de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c) del artículo 3 , y en fin el constructor responderá de los daños materiales pro defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año, estableciéndose en el aparto 3 el referido art. la responsabilidad solidaria de los intervinientes para el caso de que no pueda dilucidarse la individual, estableciéndose en cualquier cado la solidaridad del promotor. Pues bien, en los presentes autos se imputan como defectos constructivos, entre otros a la dirección facultativa, los enumerados en el apartado cuarto de la demanda letra A), y referidos una supuesta inutilidad o mal funcionamiento del aparto de aire acondiciona, de unos defectos de ventilación en estancia son habitables, baño y cuarto de maquinas, un defectuoso funcionamiento de la campana extractora y defectos en la salida de humo de la caldera. Pues bien del examen de los defectos constructivos que se imputan como tales, pues las deficiencias consignadas en el apartado B del propio ordinal de la demanda se refieren a diferencias en lo ofertado y lo entregado, conviene diferenciar dos cuestiones: de una parte, las relativas al sistema de expulsión de los gases de la caldera, colocación de campana extractora en la cocina, instalación y potencia del aire acondicionado, y ventilación y ubicación del cuarto de maquinaria, y la relativa al a falta de ventilación de los aseos ubicados en planta baja, de invitados, y planta sótano que carecen de ventilación. En lo atinente a los problemas de aire acondicionado de los mismos no pueden computarse como defectos ruinógenos, en primer lugar porque la falta de potencia del mismo si es así no implica la existencia de un vicio ruinógeno y la ubicación de los condensadores, aparte de haberse hecho en un lugar distinto del planteado inicialmente, fuese o no por indicaciones de la propiedad, el mero hecho de que la sujeción del mismo lo sea por medio de tablillas no implica sino un defecto constructivo de escasa entidad que no puede imputarse a la dirección facultativa y no constituye vicio generador de ruina ni aun en la más amplia acepción del término. Otro tanto puede decirse del sistema de intercambio de la caldera, el mero hecho de que la evacuación de humos se haga por otro sitio que no sea la cubierta del edificio puede suponer una solución constructiva distinta de la proyectada, pero ello no hace ni incomoda ni inhábil ni inhabitable la vivienda, máxime si como es el caso ha pasado la correspondiente revisión municipal para obtener la licencia de ocupación por lo que no puede decirse que infrinja ninguna normativa municipal. Otro tanto puede decirse acerca de la ubicación de las maquinarias y la ventilación de la misma que aun cuando pueda tener alguna deficiencia constructiva no pasa de ser unos meros defectos de ejecución de obra, como lo relativo a la evacuación de la cocina que si bien es distinta de la proyectada no puede decirse que no existe y no cabe computarlo como defecto ruinógeno ni que afecte a la habitabilidad de la vivienda, tan solo si acaso a la estética verse desde fuera la salida de ventilación, y parte de lo reducido de las obras de reparación que supone un coste verdaderamente escaso.

Sin embargo en lo relativo a la falta de ventilación de determinadas piezas no habitables, aseos de planta baja y sótano, es un hecho constatado que los mismos carecen de ventilación natural o forzada. Es un hecho también en que la propia normativa urbanística obliga a dotar de ventilación a dichas piezas, y en fin la habitabilidad la misma y el uso al que están destinadas determina por lógica la ventilación de dichas estancias. En el proyecto al parecer se había previsto la conexión de dichas piezas a los shunts para poder realizar la ventilación. Lo cierto es que la conexión de los ascensos a los conductos de ventilación previstos no se ha hecho apareciendo los mismos tapados, según se manifiesta por los informes periciales aportados. La medida de responsabilidad de dichos profesionales ha sido objeto de numerosos pronunciamientos judiciales y entre otras la Sentencia de 29 de octubre de 2003 establece: "Participa como técnico en la dirección de la obra y debe conocer las normas tecnológicas de la edificación y advertir al Arquitecto Superior del incumplimiento y vigilar asimismo que la realidad constructiva se ajuste a su lex artis -sentencia de 5 de octubre de 1990 . Le incumbe la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas con la debida asiduidad -sentencias de 15 de octubre de 1991 y 11 de julio de 1992 - así como la correcta ejecución de las actividades constructivas respondiendo de los resultados dañosos que se ocasionen debido a errores, defectos o vicios de las edificaciones en que intervienen -sentencias de 12 de noviembre de 1992, 2 de diciembre de 1994 y 15 de mayo de 1995 ", en la misma línea de una clásica doctrina en el sentido de que Los Arquitectos Técnicos no son precisamente meros ayudantes del Arquitecto director de la construcción, sino ayudantes técnicos de la obra y sirven al Arquitecto en cuanto sirven a la obra técnicamente considerada (sentencias de 15 de julio de 1987 y 5 de diciembre de 1998 ), por lo que han de desempeñar correctamente la función que les incumbe, y, entre otras, inspeccionar los materiales, cuidar el cumplimiento correcto de las ejecuciones materiales y llevar a cabo las comprobaciones que se hubieran omitido (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001 ). Pues bien, en lo relativo a la falta de ventilación de los aseos por su falta de conexión los conductos de ventilación previstos es una deficiencia imputable al Arquitecto Técnico que debió de haber comprobado que la ejecución de la obra este punto se adecuaba a lo proyectado y no solo dar las instrucciones oportunas a la constructora sino comprobar que efectivamente se procedía a la conexión de los aseos a los conductos de ventilación, lo que evidentemente no ha hecho, por lo que le incumbe responsabilidad por este defecto, que además tiene no solo un costee estimable, sino que suponer por lo que hace al aseo de la planta sótano la derivación de un tubo desde el mismo hasta los shunts de ventilación, con levantamiento en ambos casos de los falsos techos, debiendo haber vigilado el Arquitecto Técnico la idoneidad de al instalación y no dejar que se taparan las posibles conexiones a los shunts, siendo dicho defecto un defecto que afecta a la habitabilidad de las piezas en las que no existe ventilación. Dicho defecto, en cambio no puede imputarse al Dirección Superior pues aun contando con que entre sus funciones se encuentran las de la superior dirección y control de la misma y el deber de vigilar que su ejecución sea lo mas correcta posible, no parece que deba extender a la comprobación de la unión de los accesos a los shunts de ventilación proyectados misión que corresponde al Arquitecto Técnico y a la constructora. Por ello el recurso debe ser estimado en este punto.

TERCERO.- Por lo que hace al resto de los supuestos defectos la sentencia los enmarca no dentro de defectos de construcción susceptibles de ser reparados a cargo de al Dirección Facultativa en solidaridad con el resto de los agentes, sino como simple incumplimiento del contrato de compraventa por falta de adecuación de lo construido y entregado con o ofertado en los folletos publicitarios y que deben integrar el contenido contractual. Desde luego los defectos consignados en el aparto sexto del recurso de apelación de los actores no pueden entrar dentro del concepto de vicios ruinógenos, por más que se trate en algunos casos de omisiones de servicios en un principio proyectados, tales como la instalación de una bañera de tipo jacuzzi en la terraza o bien se trate del realización de lo proyectado pero con calidades distintas e inferiores a las en un principio publicitadas. Resulta evidente que tales incumplimiento no suponen la infracción de norma alguna de habitabilidad en los términos de la L.O.E. y por lo tanto pueden ser reclamadas en el circulo del contrato de compraventa que une a los demandantes con la promotora, pero no dentro de las obligaciones del contrato de arquitecto o del de ejecución de obras que une a esta con la dirección facultativa y la constructora, pues es muy frecuente la no ejecución de la totalidad de lo proyectado, sobre todo en lo referente a determinadas calidades, lo que no implica defecto alguno relativo a la habitabilidad con independencia de las obligaciones que le quepan a la promotora por mor del contrato de compraventa, pero no a través de las acciones que la L.O.E pone a disposición del tercer adquirente de la vivienda, por lo que no cabe en estos casos hablar de solidaridad de la dirección facultativa por lo que no son sino variaciones de la oferta publicitaria hecha en su día a la hora de promocionar la construcción. En fin es que la propia dicción de la LOE deja a salvo las acciones que puedan corresponder al dueño de la obra contra otros intervinientes y a estos entre si en relación con la vinculaciones jurídicas que los mismos tengan entre si, vinculación que no existe entre el tercer adquirente y los codemandados, aparte de la promotora, amen de que las acciones que se ejercitan lo son respecto de cuestiones que no constituyen propiamente defectos de construcción. Por ello debe excluirse a la dirección facultativa y la constructora de los defectos relacionados en los hechos sexto y séptimo del recurso, defectos que no son tales sino falta de adecuaron de lo construido a lo ofertado pero sin que se acredite la existencia de defectos en la construcción, cuestiones que están al margen de la acción ejercitada contra las dirección facultativa y la constructora.

A mas de lo anterior se peticiona la subsanación de una serie de elementos que en su opinión habían sido indebidamente construidos y no cumplían con lo ofertado. Por lo que hace a los supuestos defectos de ejecución ya se ha dicho que no son tales, salvo la ejecución del suelto radiante que la sentencia estima defecto de ejecución del que debe responder constructora y promotora, cuyo criterio debe ser mantenido. Por lo que hace al resto del recuso el mismo contempla diversos apartados en los que se afirma que debió de ejecutarse la obra conforme unas determinadas calidades por estar así proyectadas, habiéndose producido un cambio de las determinadas en el proyecto arquitectónico. En primer lugar olvida que una cosa es un proyecto de ejecución y otra el proyecto que finalmente se construye, y que la obligación de la promotora como vendedora que suele ser de las edificaciones finales debe de cumplir con lo ofertado en el contrato de compraventa, completado como ha venido afirmando de forma clara la jurisprudencia con lo ofertado en la publicidad y en la memoria de calidades que pasa a formar parte del contrato. Con dichas precisiones del conjunto de supuestos defectos, que no son tales, y de diferencia entre lo ofertado y lo realmente entregado tan solo puede darse lugar a las partidas relativas a la instalación de una claraboya que se encontraba proyectada, fue publicitada y no construida, sin que se sepa porqué, y si la promotora esgrime razones derivadas del proyecto es ella la que tiene la carga de la prueba de que los técnicos han desaconsejado dicha construcción y no los demandantes como se indica en la sentencia, por lo que debe admitirse el recurso en cuanto pretende la construcción de la referida claraboya. Otro tanto ocurre con las partidas relativas a mármol en el salón y a las puertas de paso de roble como la de los armarios. El hecho de que se diga ahora que las soluciones ejecutadas son de superior calidad no implica ejecución conforme al contrato. Es un hecho que es muy diferente una terminación del pavimento en mármol que en tarima flotante, y con independencia de la calidad y el precio de uno y otro material, existen diversas cuestiones, entre ellas estéticas, que pueden hacer a un contratante preferir el acabado en mármol, por ello no cabe decir que por el mero hecho de que la tarima pueda ser de superior precio se cumple con el contenido contractual. Otro tanto ocurre con las puertas de paso y de los armarios que se han terminado en melanina y no en roble, es lo cierto que lo ofertado era otra cosa y en que no se ha recabado la conformidad del propietario para hacer el cambio. El resto de las peticiones contenidas en el recurso no pueden ser admitidas por cuanto o bien se trata de calidades no ofertadas en el contrato ni en la publicidad o bien ni siquiera el propio perito de parte las contempla, ni como defecto constructivo ni como variación de las calidades prometidas. Por ello el recurso debe ser parcialmente estimado en estos puntos

CUARTO.- Que en lo atinente al recuro interpuesto por la promotora el mismo debe ser desestimado. En efecto en lo relativo a la instalación del aire acondicionado, vale lo dicho con anterioridad cuando se ha examinado dicha cuestión. Lo cierto es que los aparatos de aire acondicionado se han instalado sobre una superficie que no permite un completo asentamiento por lo que se trata de un defecto de ejecución como se ha dicho, y el mero hecho de que el cambio obedezca a una petición de los dueños de la obra lo cierto es que la instalación se ha hecho de forma deficiente sin que conste haber recabado el consentimiento de la propiedad por escrito haciendo constar los problemas que la ubicación del aparato podía ocasionar. En segundo término se hace referencia a la infracción de la normativa a la hora de valorar los informes periciales. El motivo debe ser desestimado, en primer lugar porque es conocido que la valoración de la prueba pericial se hace de acuerdo con las normas de la sana crítica, que no han sido conculcadas, bastando la lectura de la sentencia en donde se hace cumplida referencia a los informes periciales que han servido a la Juzgadora como base para tomar en consideración sus conclusiones, que no pueden tacharse de ilógicas o arbitrarias, y desde luego no se produce infracción en la valoración de la prueba pericial por el hecho de que no se tomen en cuenta otros informes más favorables para la parte y lo cierto es en lo relativo al cerramiento de la parcela la Juzgadora no se basa en informe pericial alguno sino en la existencia de una documental aportada que venia a corroborar la conclusión obtenida por la sentencia, por lo que difícilmente puede decirse que se ha valorado incorrectamente un informe pericial cuando el mismo en esta concreta cuestión no ha sido tenido en cuenta por existir otras pruebas, documentales, para fijar la convicción de la Juzgadora.

En fin en lo atinente a la prueba de presunciones, no puede decirse que se haya producido infracción de la misma, y ello porque no puede derivarse como hecho probado la inexistencia del jacuzzi de la existencia de una piscina y que la vivienda tenga toma de agua para el dicho jacuzzi, y mucho menos decir que ello indicaría de forma paladina y evidente que el propietario había preferido la no instalación del mismo, y en fin es que como se ha dicho con anterioridad bien ha podido recogerse en un documento los servicios que le propietario hubiese deseado suprimir o modificar por otros, algo usual en las promociones y que desde luego no se ha verificado.

QUINTO.- En fin queda por examinar el recurso interpuesto por la constructora. El mismo debe ser desestimado, comienza por hacer una crítica de la valoración de la prueba supuestamente cometida por la Juzgadora. Se hace residenciar el motivo, esencialmente, en una supuesta arbitrariedad en la valoración de las pruebas periciales dando relevancia a unas en detrimento de otras. Desde luego la tesis no puede prosperar, en primer lugar porque no indica cuales han sido las erróneas valoraciones que se hacen, aparte de que las periciales en las que la Juzgadora basa sus conclusiones sostienen postulados contrarios a sus intereses, aportando la apelante otros más favorables a sus tesis, pero ello es claro constituye simplemente la pretensión de sustituir el imparcial criterio valorativo del la Juzgadora por el propio, lo que esta vedado como se ha insistido hasta la saciedad por la jurisprudencia. En fin en lo que hace al resto de los motivos de su impugnación deben ser desestimado, se trata de supuestos errores en la apreciación de defectos que según la apelante no son tales, como el aire acondicionado o los termostatos de calefacción, pero ello desde la óptica de dar por buenas sus instalaciones, lo que es contradicho por la sentencia. Con respecto al aseo instalado en el sótano es obvio que si no se había conectado la toma de evacuación con el shunt de ventilación ello, aparte de poder incardinarse en el ámbito de competencias de otros profesionales, constituye una violación de las normas constructivas pues deja las estancias sin ventilación, cuando es precisa desde la óptica no solo de las buenas normas constructivas sino desde la óptica urbanística que como técnico que es no puede desconocer.

SEXTO.- Que por lo que hace a las costas de la alzada no existen motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto del recurso interpuesto por los demandantes originarios, debiendo imponerse a los Procuradores Sres. García Guardia y Rodríguez Gil las de sus respectivos recursos. Respecto de la primera instancia no deben de imponerse a la demandante las costas relativas a la llamada a autos de D. Alejo .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que Estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez González, en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de los de esta Capital de fecha 10 de Febrero de 2009 a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación parcial de la meritada, resolución debemos condenar y condenamos al demandado, integrante de la dirección facultativa como Arquitecto Técnico, Sr. Alejo , a la reparación, junto con las otras dos condenadas, a la realización de las obras relativas a la ventilación de los aseos de la planta sótano y baja. Igualmente debemos condenar y condenamos a la Promotora Ángel Cavero 1 S.L., además de a las reparaciones que contiene la sentencia, a la ejecución de la claraboya proyectada, ofertada y no instalada, a la realización del pavimento de la planta baja en mármol con cenefa como se ofreció y proyectó y a la instalación de las puertas de paso en roble así como la de los armarios empotrados, desestimando el resto de las peticiones contenidas en su escrito de apelación. Asimismo deben dejar sin efecto las costas relativas a la acción promovida contra el Sr. Alejo dejando sin efecto la imposición hecha en Primera Instancia.

Igualmente debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procurares Sra. Rodríguez Gil y Sr. García Guardia.

Deberán imponerse a las apelantes Valladares Rehabilitaciones Integrales y Ángel Cavero 1, las costas de sus recursos, sin que haya motivos que justifiquen una especial imposición de las costas del promovido por los demandantes originarios Sr. Luis Pedro y Sra. Elisa .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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