Sentencia Civil Nº 140/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 140/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2506/2010 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 140/2010

Núm. Cendoj: 41091370082010100137


Encabezamiento

Or10-2506

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 286/08

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Marchena

Rollo de Apelación: 2506/10-A

SENTENCIA Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. VICTOR NIETO MATAS

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOSE MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a veintinueve de abril de dos mil diez

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 286/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marchena en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 31/7/09.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marchena se dictó sentencia de fecha 31/7/09 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por don Matías contra Don Teodosio , doña Eva , don Juan Miguel y doña Nuria , debo declarar y declaro la existencia de servidumbre de aguas para saneamiento que posee la vivienda sita en Carretera de DIRECCION000 nº NUM000 antes de la ejecución de las obras y que discurre por el local comercial construido articulo 552 del Código Civil absolviéndoles del resto de los pedimentos, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que estimando la demanda reconvencial presentada por don Teodosio , doña Eva , don Juan Miguel y doña Nuria contra Don Matías , declaro la liberta de dominio de los demandados sobre el funo existente en calle DIRECCION001 nº NUM001 y NUM002 de Arahal, y la inexistencia de carga o gravamen sobre el mismo, condenado al reconvenido a ajustar el hueco aperturado en su pared a las características expuestas en el artículo 581 del Código Civil , imponiéndose asimismo las costas de la reconvención. "

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se opone a la sentencia dictada en la primera instancia la parte actora argumentando como motivos de su apelación la existencia de patio comunitario y la acreditación de haberse ganado la servidumbre de luces y vistas por el procedimiento del llamado "destino del padre de familia", solicitando que se condene tanto a cerrar los huecos abiertos por el demandado, como que se permita la persistencia del que él tiene en su propiedad.

SEGUNDO.- No está acreditado que el lugar al que da la ventana ubicada en la casa propiedad del actor objeto de autos tenga la naturaleza de un patio comunitario sino que, por el contrario se ha probado que, por un lado, las fincas del actor y de los demandados pertenecen a dos distintas comunidades de propiedad horizontal tal y como consta en el registro y que dichas comunidades no tienen entre sí elemento alguno. Y no acreditándose que la realidad física sea diferente a la registral, no procede declarar el derecho que exige el ahora recurrente a impedir la apertura de huecos por no tener el que los ha abierto carácter de comunero con el actor.

TERCERO.- Respecto al segundo motivo del recurso, ha de señalarse que no concurren los requisitos que establece el artículo 541 para entender adquirida la servidumbre de luces y vistas por destino del antiguo propietario de ambos fundos, ya que no se ha probado cuál fue ese antiguo propietario y mucho menos que al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas existiese el signo aparente de la servidumbre, puesto que no ha existido más que un hueco de tolerancia en la finca del actor y ahora demandado que no puede ser constitutivo de ese signo aparente al que se refiere el articulo 541 del Código Civil ya citado. Por último señalar respecto a las alegaciones que se formulan atendiendo a las prescripciones de los artículos 581 y 585 del Código Civil que no se ha acreditado la existencia de las circunstancias fácticas para poder ser aplicable dichos preceptos, puesto que no queda acreditado que se haya construido a menos de tres metros del predio dominante y en todo caso, si así fuera la apertura de los huecos no constituiría servidumbre sobre este predio.

CUARTO.- Siendo, por todo lo expuesto, procedente desestimar el recurso de apelación, sobre las costas caudas en el mismo han de ser impuestas a la parte recurrente.

QUINTO.- Han sido vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Matías contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marchena con fecha 31/7/09 en el Juicio Ordinario nº 286/08, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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