Sentencia Civil Nº 140/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 140/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 12/2013 de 10 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Nº de sentencia: 140/2013

Núm. Cendoj: 06015370022013100150

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Valoración de la prueba

Resolución recurrida

Suministro de electricidad

Reconocimiento de deuda

Daños y perjuicios

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00140/2013

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DON ISIDORO SANCHEZ UGENA

DON CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

En Badajoz, a 10 mayo de 2013

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96 ) 0000003/2011 , procedentes del JUZ.DE LO MERCANTIL Nº 1 BADAJOZ de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012/2013, en los que aparece como parte apelante, CD BADAJOZ SAD, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. HILARIO BUENO FELIPE, asistido por el Letrado D. IÑIGO LANDA AGUIRRE, y como parte apelada, ENDESA ENERGÍA XXI, S.L, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL CD BADAJOZ SAD , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA, asistido por el Letrado D. TERESA DIEZ, Jose Miguel , siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.-La actora solicitó en su demanda: Que en su día se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a quien se opusiera y se declare:

1.- Que se excluya o alternativamente se reduzca el crédito ordinario a favor de la entidad Endesa Energía XXI SL del Listado de Acreedores presentado por la administración concursal.

SEGUNDO.-La resolución dictada en la instancia resolvió: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la solicitud formulada por la entidad deudora 'CD BADAJOZ SAD', representada por el Procurador Sr. BUENO FELIPE, frente a la entidad 'ENDESA ENERGIA XXI SL' y la ADMINSITRACION CONCURSAL, declarando no ha lugar a la modificación solicitada por la actora y con imposición de costas a la misma.'.

TERCERO.-Ahora se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada, declarándose la inexistencia de crédito alguno a favor de Endesa energía XXI o alternativamente se reduzca en su cuantía; que se revoque la imposición de costas y se condene a la demanda a su pago en ambas instancias.

Alega en esencia que la sentencia recurrida yerra en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

SEGUNDO.-Por su parte, el apelado Endesa Energía XXI sostiene que la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos. Que como comercializadora de último recurso, se subrogó en la obligación de suministro con los mismos parámetros técnicos y datos del anterior contrato de suministro que existía con Endesa Distribución Eléctrica, según dispone el Art. 4.3 de la orden ITC 1659/2009, y que la concursada aceptó tácitamente el suministro eléctrico por parte de Endesa Energía XXI, aunque alegue que no ha tenido más remedio que pagar facturas indebidas para evitar el corte de suministro, pues podría haber contratado con una comercializadora en mercado libre en cualquier momento y en caso de haberlo hecho se le habría dejado de suministrar.

TERCERO.-El recurso planteado debe prosperar Documentalmente ha quedado acreditado que entre la sentencia recurrida, de fecha 12 de diciembre de 2011, y la dictada en el procedimiento 3/2011 del mismo juzgado , el 10 de julio de 2012 , existe un cierto grado de contradicción, y, sobre todo, la evidencia de que en la resolución recurrida se ha podido incurrir en error de valoración.

La ahora demandada aportó un documento, el nº 1 (folio 13) en el que es evidente que el cliente no aceptó el supuesto contrato de suministro de energía eléctrica fechado el 31 de mayo de 2009. Y en la sentencia aportada se niega expresamente la existencia de tal contrato (dicha sentencia no ha sido impugnada ni discutida su firmeza en el acto de la vista por el apelado). En ella se establece también que no es posible el reconocimiento de deuda alguna, por cuyos motivos se desestima íntegramente la pretensión de Endesa Energía XXI.

Si todo lo anterior lo ponemos en conexión con los alegatos de la recurrente es claro que el recurso debe prosperar, máxime cuando el propio apelado es quien, además que alega que la concursar aceptó tácitamente el suministro de energía aunque fuese con la única finalidad de evitar el corte de suministro, señala que 'se convirtió en comercializadora de último recurso porque se subrogó en la obligación de suministro con los mismos parámetro técnicos y datos del anterior contratod suministro que existía con Endesa Distribución Eléctrica'. De ello ha de deducirse necesariamente que, como quedó dicho, no existiendo el contrato previo de suministro por Endesa Distribución Eléctrica a favor de la concursada, legalmente, según reconoce la propia distribuidora de último recurso, no le era lícito subrogarse en un contrato que era inexistente. Consecuencia de todo ello es que la sentencia recurrida debe ser revocada, estimando íntegramente la petición principal del recurso planteado, 1000

CUARTO.-La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituida para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición ( DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).

QUINTO.-.En materia de imposición de costas, además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen ( art 398 en relación al 394 de la LEC ).

Fallo

Esestimando el recurso de apelación formulado por CD BADAJOZ SAD, contra la Sentencia dictada en los autos de la PIEZA INC. CONC. IMPUG. INVENTA./LISTA ACREE (96) NÚMERO 3/2011 del juzgado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz , debemos declarar y declaramos haber lugar a él, revocando la resolución impugnada, para declarar la inexistencia de crédito alguno a favor de Endesa Energía XXI, imponiendo las costas de 1ª instancia al vencido, no haciendo imposición al recurrente de las cosas causadas en la alzada y procedimiento la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( art 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución .( art 468 y 469 de la LEC .

Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,

Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 140/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 12/2013 de 10 de Mayo de 2013

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