Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 140/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 576/2017 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 140/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100128
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1176
Núm. Roj: SAP C 1176/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00140/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2017 0005851
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000576 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000359 /2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 140/2018
Ilmo. Sr. Magistrado:
CARLOS FUENTES CANDELAS.-
En A CORUÑA, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 576/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 359/17, sobre
Reclamación de cantidad , seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE: TTI FINANCE S.A.R.L.,
representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Del Río Enríquez como APELADO/DEMANDADO: DON Fermín
, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 31 julio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Del Río Enríquez en nombre y representación de TTI FINANCE S.A.R.L. contra Don Fermín representado por la Procuradora Sra. Tejelo Lema Figueroa representado por la Procuradora Sra. Tejelo Núñez. Debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por representación procesal de la entidad demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña que desestimó su demanda en reclamación del saldo de la deuda de la tarjeta de crédito que el demandado tendría pendiente de pago.
En la sentencia se apartó del debate y resolución la partida de 259,67 euros de gastos/comisiones al haber sido declarada abusiva ante la falta de otros datos en un auto anterior firme por no haber sido recurrido.
Centrándose entonces en los 4.384,53 euros de principal y los 514,92 euros de intereses ordinarios, el Juzgado desestimó la reclamación por cuanto, si bien el demandado habría reconocido en el juicio haber firmado la solicitud de la tarjeta de crédito, haberla usado, y adeudar algo, no se habría aclarado ciertas discordancias ni cabría concluir que la cantidad reclamada se corresponde con los cargos de la tarjeta, pudiéndose comprobar en los movimientos un total de 3.607 euros de intereses y 1030 euros de comisiones (en vez de los 259#67 euros del certificado de la liquidación). No se entendería como se pudo firmar el certificado de la deuda cuando el principal y los intereses carecerían de base probatoria alguna, tampoco precisaría el tipo de interés, éstos estarían prescritos por el transcurso del plazo legal de cinco años desde el 16/12/2011 hasta la demanda monitoria en enero de 2017. En definitiva, en función de los pactos del contrato de la tarjeta y el listado de movimientos resultaría que la mayor parte de las partidas sería de intereses, cuotas por exceso de límite, domiciliaciones impagadas y recargos por demora, lo que no justificaría la cantidad reclamada y la juzgadora de instancia carecería de datos para fijar la deuda.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación la parte demandante muestra disconformidad con la valoración judicial de la prueba. La documental del histórico de los movimientos de la tarjeta y de la cuenta bancaria del demandado acreditaría la correspondencia de los pagos e impagos. El demandado los habría reconocido en el juicio. De tales movimientos se detallan en el recurso todas las disposiciones efectuadas con la tarjeta por un montante total de 4.944,35 euros, así como todos los pagos efectuados por un total de 4.583,07 euros, todas las comisiones (1.187,39 euros), y todos los intereses cargados (3.610,35 euros). Por de pronto, habría una diferencia a favor de la demandante de 361,28 euros entre las disposiciones y pagos. A ello se sumarían los intereses y comisiones. Daría el saldo reclamado. Y a lo largo de la vida del contrato se habría ido imputando los pagos primero a los intereses y comisiones, y después al principal. Faltarían por pagar 4.384.53 euros de principal y 514,92 euros de intereses ordinarios. El demandado habría confesado en el juicio la relación contractual y adeudar alguna cantidad, sin indicarla ni probar que fuera menos que la reclamada. Por otro lado, la juzgadora no habría permitido a la representante legal explicar cómo se calculaban las distintas partidas descontándose los pagos.
También se argumenta en el recurso acerca de la validez de los intereses remuneratorias aplicados al tipo pactado, especificados claramente en el contrato (18#9 %TAE/17#44% TIN). Más bajo que el medio aplicado por el resto de entidades financieras. Formarían parte del precio y no podría apreciarse abusividad de la cláusula sino solo desde el control de transparencia. Tampoco serían intereses usurarios.
Se pide en definitiva revocar la sentencia y condenar al demandado a devolver el saldo dispuesto, o sea, al pago de 4.384,53 euros, sin costas a ninguna de las partes.
Por la parte del demandado se alegó en apoyo de la sentencia y en contra del recurso de apelación, pidiendo su desestimación.
TER CERO.- Revisadas de nuevo las respectivas posturas de las partes litigantes, sus alegaciones, y las pruebas practicadas, no se puede compartir la valoración y decisión sentenciada, por los motivos y cuantía resultante que pasamos a exponer: 1- Por de pronto, no se discute la relación existente entre las partes litigantes derivada del contrato de tarjeta de crédito a que se refiere la demanda y pleito, lo cual además fue reconocido personalmente por el demandado en el juicio, así como haber usado la tarjeta e impagado una serie de recibos, adeudando una cantidad, si bien que su importe y detalles dijo que no recordaba.
2- Lógicamente, tampoco cabe cuestionar la admisibilidad en Derecho de este tipo de contratos, tan frecuentes hoy en día, y en consecuencia que obligan con fuerza de ley a los contratantes a su cumplimiento bajo responsabilidad civil ( arts. 1089 , 1091 , 1101 , 1124 , 1254 y siguientes y 1911 del Código Civil , y demás generales del Código de Comercio). Claro que la conclusión sería la contraria respecto de las aquellas obligaciones que estuviesen infectadas de nulidad, como las abusivas en materia de protección de consumidores y usuarios.
3- En el asunto que nos ocupa el documento del histórico de los movimientos de la tarjeta aportado al juicio detallaba ya todas las partidas, cronológicamente por fechas, conceptos concretos, pagos o cargos, su importe y el saldo resultante en cada momento, hasta llegar a los 5.159,12 euros reclamados en total en la demanda inicial monitoria. Ese detalle comprendía claramente también lo referente a los importes de 5 euros, 5'70 y por el estilo por los que preguntó la juzgadora de instancia en el juicio. Es verdad que tales pruebas implicaban un laborioso esfuerzo de espigar y clasificar las partidas para desglosar de aquel saldo las cifras reclamadas inicialmente como pendientes conforme al certificado de la liquidación de la deuda por principal (4.384,53 euros), intereses remuneratorios (514,92) y comisiones (259,67). En el recurso se ha clarificado tomando los datos ya existentes en el juicio. Las disposiciones efectuadas con la tarjeta, los pagos, los intereses y las comisiones, con sus respectivos totales, son los relacionados en el recurso de apelación en concordancia con el histórico de movimientos de la tarjeta y el documento del extracto igualmente obrante en el proceso de la cuenta bancaria donde se domiciliaban los recibos y se hacían los pagos (salvo claro está que fuera un ingreso en efectivo en oficina, caso de los 451,39 euros del 18/2/2011 que el defensor del demandado alegó como discordante en el juicio, no obstante aquello y haberse contabilizado como pago a favor del cliente en la cuenta del contrato). Las disposiciones totalizan 4.944,35 euros, los pagos 4.583,07 euros, los intereses 3.610,35 euros, y las comisiones 1.187,39 euros.
4- De los 5.159,12 euros iniciales quedaron fuera de la reclamación, y por tanto del juicio y sentencia, los 259,67 euros del auto de nulidad firme.
5- Respecto de la partida de 514,92 euros de intereses decir: -Que ya no se reclama en el recurso de apelación. Y además se trata de intereses ordinarios o remuneratorios devengados y pendientes desde el 17/7/2011 y el 16/12/2011 por lo que, como bien consideró la juzgadora de instancia, estaban prescritos al haber transcurrido más de cinco años del plazo legal del artículo 1966 del Código Civil cuando se reclamaron en la demanda de enero de 2017. Realmente no se discute en el recurso.
-Que no procede hacer compensación de los restantes pagados durante la vida de la tarjeta. La naturaleza de los intereses retributivos o remuneratorios no es la misma que la de los moratorios. Al formar aquéllos parte integrante del objeto principal convenido de un contrato oneroso, que no gratuito, como contraprestación o precio del servicio crediticio prestado por la entidad financiera al consumidor, son en principio válidos y sometidos a la autonomía de la voluntad contractual; aunque también sujetos al cumplimiento de los requisitos de transparencia a que se refiere la normativa y su jurisprudencia. Por lo cual, conforme a la Directiva1993/13/CEE, de 5 abril sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y jurisprudencia reiterada, no cabe aquí el control de abusividad de las condiciones del contrato sino el de transparencia. En el caso litigioso no se ha infringido. Los intereses están incluidos en el contrato, la cláusula es clara y transparente, siendo a un TAE del 18,9% (TIN 17,44%).
-Que tampoco se puede considerar que tales intereses sean usurarios en relación al contrato de la tarjeta de crédito del asunto que nos ocupa y tipos de interés del mercado. No se trata, como exige la Ley de Usura, de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (como tampoco se da alguna otra de las circunstancias reprochables exigidas a tales efectos por la Ley de Usura). La jurisprudencia advierte que la comparación no se refiere al interés legal del dinero, sino al interés normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia ( STS de 2/10/2001 y Pleno de 25/11/2015 ). Para lo cual puede acudirse a las estadísticas del Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (STS de 2015 citada sobre crédito revolving ).
6- De las comisiones a lo largo de la vida de la tarjeta se consideran injustificadas las 13 partidas de 30 euros cada una de recargo por demora (del 27/12/2009 a 27/10/2011), que no ha quedado nada claro que tengan amparo en el contrato. Totalizan 390 euros, si bien que las siete últimas (210 euros) no se pagaron (y estaban comprendidas en aquellos ya mencionados 259,67 euros apartados del proceso). Cabe entonces compensar a la deuda los 180 euros abonados. Y también otros 100 euros de la diferencia entre los 30 euros pagados por cada una de las 10 cuotas o comisiones por exceso de límite y los 20 euros que figuran al respecto en el contrato. Total a compensar: 280 euros.
7- Queda entonces la cantidad adeudada por un principal de 4.384,53 euros menos los ya indicados 280 euros. Da un resultado final de 4.104,53 euros a favor de la parte demandante, más los intereses legales desde la fecha de presentación el 12/5/2017 del escrito de impugnación a la oposición adversa, y pidiendo los intereses, los cuales se incrementarán en dos puntos a partir de la fecha de la presente sentencia de apelación. La demanda ha de ser estimada en esto.
CUA RTO.- Por lo expuesto procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia del Juzgado en el sentido indicado, todo ello sin hacer mención especial sobre las costas de ambas instancias, y con devolución del depósito constituido para recurrir ( arts. 394 , 398 LEC y D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación y se revoca la sentencia de primera instancia, acordándose en su lugar la estimación parcial de la demanda de TTI FINANCE SARL y la condena del demandado Don Fermín a pagar a la demandante la cantidad de 4.104,53 euros, más los intereses legales desde el 12/5/2017, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente sentencia de apelación, todo ello sin hacer mención especial de las costas de ambas instancias, y devolución del depósito constituido para recurrir.Así por este auto, del que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal indicado.
