Sentencia CIVIL Nº 140/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 140/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 794/2017 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 140/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100095

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5567

Núm. Roj: SAP M 5567/2018


Voces

Carga de la prueba

Valoración de la prueba

Error en la valoración

Aval

Pago de rentas

Arrendador

Práctica de la prueba

Daño patrimonial

Traspaso

Contrato de cesión

Arrendamiento de industria o negocio

Cuotas de amortización

Responsable exclusivo

Entrega de las llaves

Crédito compensable

Declaración del testigo

Burofax

Incumplimiento de las obligaciones

Resolución de los contratos

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0276900
Recurso de Apelación 794/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1757/2015
APELANTE: D. Hermenegildo
PROCURADOR Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX
APELADO: Dña. Josefina
PROCURADOR D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ
SENTENCIA Nº 140/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1757/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid a instancia de D. Hermenegildo apelante
- demandado, representado por la Procuradora Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX, contra Dña. Josefina
apelada - demandante, representada por el Procurador D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
28/07/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/07/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Josefina contra D.

Hermenegildo , debo declarar y DECLARO que el demandado adeuda a la actora la suma de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (71.834,00 euros) conforme a los acuerdos pactados en el contrato de fecha 23 de julio de 2014, condenando al demandado al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas al demanda'.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Hermenegildo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 4 DE ABRIL DE 2018, en que ha tenido lugar lo acordado

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por DÑA. Josefina contra D. Hermenegildo , se presenta recurso de apelación por el demandado invocando la incongruencia ultra petita en que incurre la Juzgadora de Instancia, así como el error en la valoración probatoria que ha llevado a la estimación de las pretensiones de la actora.

La parte apelada se opone al recurso, si bien admite que en su momento renunció a los 12.000 Euros que se reclamaban inicialmente, en concepto de sueldo.



SEGUNDO.- Sobre la incongruencia ultra petita.

Se ha de dar la razón al recurrente sobre esta concreta cuestión, puesto que la Sentencia estima la totalidad del importe reclamado inicialmente, cifrado en 71.834 Euros, más los intereses correspondientes, sin haber considerado que ya la parte actora excluyó de su reclamación los 12.000 Euros en concepto de sueldos adeudados, al haber sido objeto de reclamación por la vía laboral.

Por tanto, el importe de la reclamación debe reducirse a 59.834 Euros, que corresponde a 24.000 Euros en concepto de rentas adeudadas al propietario del local, 1.834 Euros en concepto de suministros abonados por la actora, 10.000 Euros en concepto de fianza y aval arrendaticios perdidos por incumplimiento de pago de las rentas, más 24.000 Euros en concepto de daños patrimoniales y morales, correspondientes al importe que debía de abonarse del préstamo ICO. Gastos que, según la Sentencia de Instancia, debían ser asumidos por el demandado.



TERCERO.- Sobre el error en la valoración probatoria.

El artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil determina a quien corresponde la carga de la prueba conforme a la doctrina tradicional. En sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Teniendo ello en cuenta, y tras revisar las pruebas practicadas en autos, debemos partir del contrato de cesión obrante al folio 28, de fecha 23 de julio de 2014, por el que Dña. Josefina cedía el 75% de los derechos de arrendamiento de industria de bar a D. Hermenegildo , cediéndole igualmente la gestión del negocio.

En dicho contrato, y en lo que aquí interesa, se reconoce por las partes que las cuotas que quedaban sin amortizar de un préstamo ICO, sin contar las ya vencidas u adeudadas (abril a julio, ambas inclusive), ascendían a 24.000 Euros aproximadamente. Igualmente, se reconoce que Dña. Josefina había hecho entrega de 10.000 Euros al arrendador en concepto de aval y fianza arrendaticias, quedando obligado el demandado al rescate del primero, con entrega a la actora, y reconociendo que la segunda correspondía también a la Sra. Josefina El Sr. Hermenegildo asumía el pago de las rentas que se adeudaban a tal fecha, así como las cuotas de amortización debidas del préstamo ICO, y los descubiertos en las cotizaciones de la Seguridad Social de Dña. Josefina .

A partir de la fecha del contrato el Sr. Hermenegildo se hacía responsable exclusivo del pago del préstamo ICO hasta su finalización, así como el resto de los gastos de explotación del negocio, entre los que se incluían las rentas, suministradores, etc.

Se pactaba, igualmente, en la estipulación novena que podría procederse al traspaso de la industria por el partícipe mayoritario, quedando obligada la minoría.

La parte actora acreditó que entregó las llaves del local a su propietario en noviembre de 2.015, lo que también se reconoce de contrario a la vista de la lectura de la contestación a la demanda.

La parte apelante entregó en el momento de la firma la cantidad de 4.000 Euros a cuenta de las obligaciones asumidas. Lo que se reconoce de contrario.



CUARTO.- Conforme a lo expuesto, apreciamos: 1º.- El importe de la renta ascendía a fecha 23 de julio de 2014, a 1.200 Euros mensuales, de lo que se desprende que ya en tal fecha se adeudaban 4.800 Euros. La acreditación de su impago fue una cuestión expresamente reconocida por el apelante en la estipulación cuarta del contrato, a partir de cuya fecha venía obligado al pago de las siguientes rentas, que no se acredita cumplido. Por tanto, el total de las rentas impagadas desde abril a fecha de entrega de las llaves ascendió a 24.000 Euros. Impago que se acredita de la testifical prestada por el arrendador.

2º.- Se adeudaban las amortizaciones del préstamo ICO de cuatro meses, desde abril incluido, que conforme lo pactado ascendía cada una a 327,21 Euros, lo que significaba un total de 1.308,84 Euros. El importe del préstamo ascendió a 24.000 Euros, de fecha 14 de abril de 2014. Igualmente se adeudaban descubiertos a la Seguridad social. Todo ello se refleja por las partes en el contrato.

3º.- El apelante satisfizo el importe de 4.000 Euros, a la fecha del contrato, a cuenta de las obligaciones asumidas. Dicho importe no se niega de contrario, pero tampoco se incluye en la reclamación. En este extremo la parte apelante manifiesta que dicho importe debe ser deducido del concepto de sueldos, pero tal concepto se reclamó finalmente por otra vía, y ya hemos expuesto que debe excluirse de la presente reclamación.

4º.- El impago de suministros por parte del apelante, que debió asumir la apelada, ascendió a 1.834 Euros, conforme a la documental obrante a los folios 37 y siguientes.

5º.- El aparato de televisión, el equipo de música y la caja registradora, con independencia de que la parte demandada no reconvino, ni opuso un crédito compensable, de las pruebas practicadas no se deduce una conclusión contraria a la adoptada por la Juzgadora de Instancia. Así se desprende de la prueba de interrogatorio a la demandante y del documento al folio 107, suscrito por ambas partes, en el que la parte apelante no consigna desacuerdo ni oposición alguna a la retirada de tales elementos.

Además de lo expuesto, tampoco consta que el arrendador le devolviese la fianza y el aval a la apelada al entregar las llaves del local, porque lo que se acredita es lo contrario. Así lo manifiesta el arrendador en la declaración testifical prestada, habiendo ejecutado incluso el aval.

Las alegaciones sobre la negativa de la apelada en relación al traspaso que se estaba negociando con terceras personas, tampoco resultan relevantes porque como consta contractualmente, en la cláusula novena, ésta quedaba obligada al traspaso, quisiera o no, por lo que no tenía voz ni voto en tal decisión.

Por el contrario, lo que se desprende de su interrogatorio, es que ella tenía interés en prestar sus servicios para la persona a la que se pretendía traspasar el negocio, por lo que los motivos de entregar las llaves al arrendador en noviembre de 2015 se amparó en el continuo incumplimiento de las obligaciones económicas asumidas por la parte apelante. Así se acredita igualmente del documento obrante al folio 32, de 19 de febrero de 2015, y firmado por el apelante, en el que se le requiere para que cumpla con las obligaciones asumidas en el contrato de julio de 2014, y se le informa que si no se cumplen se da por resuelto el contrato. Finalmente se le remite el burofax al folio 35, con fecha 12 de noviembre de 2015, conminando al apelante a firmar la finalización y resolución del contrato.

De todo lo cual se desprende que, a excepción del extremo consignado en el anterior fundamento segundo, no concurre error alguno en la valoración de la prueba, por lo que deben confirmarse el resto de los pronunciamientos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.255 , 1.256 y 1.258 del Código Civil .

Se estima parcialmente el recurso de apelación, debiendo revocarse parcialmente la Sentencia apelada en el sentido de reducir el importe de la condena al demandado, por principal, a 59.834 Euros, a cuyo importe se redujo la petición de la actora.



QUINTO.- Costas.

Al amparo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo contra la Sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2.017, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid , en los autos de juicio ordinario 1757/15, que SE REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de reducir la condena al demandado, que deberá abonar a la parte actora el importe de 59.834 Euros de principal, más los intereses legales desde la fecha de admisión a trámite de la demanda, hasta su completo pago, con imposición de las costas devengadas en primera instancia a la parte demandada.

Las costas devengadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0794-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 140/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 794/2017 de 05 de Abril de 2018

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