Última revisión
05/03/2007
Sentencia Civil Nº 141/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 899/2005 de 05 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 141/2007
Núm. Cendoj: 08019370012007100006
Núm. Ecli: ES:APB:2007:757
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 899/05
Procedente del procedimiento nº 727/04 Proc. Ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat (ant. Cl-9 )
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA.
Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON
RAMÓN FONCILLAS SOPENA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto
el recurso de apelación nº 899/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2005
en el procedimiento nº 727/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de
Llobregat, en el que es recurrente DÑA. Camila , incomparecida y apelado
DON Agustín , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona 5 de marzo de 2007
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Pedro Moratal Bohigas condeno a la demandada al cumplimiento del contrato celebrado en Barcelona entre ambas partes el día 29 de abril del año 2003, elevando a público el mismo según lo dispuesto en la cláusula quinta del mencionado contrato. Se condena en costas al demandado.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el año 1989 actor y demandada otorgaron escritura cambiando el régimen matrimonial de comunidad al de separación. En aquel momento se adjudicó a la esposa la propiedad de la vivienda, que era el único bien existente, aparte de un vehículo que se adjudicó al esposo y, en compensación por el desequilibrio producido en la disolución de la sociedad de gananciales, se convino que se otorgaría el derecho de usufructo a favor del esposo para después del fallecimiento de la adjudicataria del bien - los términos indicados en el documento privado que finalmente se otorgó el 29 de abril de 2003 son de condicionar el usufructo a la premoriencia de la concedente -. El tardío documento, pero no por ello menos expresivo de la voluntad de los esposos, hace constar que la concesión del usufructo es a título oneroso, precisamente por la compensación ante el desequilibrio al que se ha hecho referencia.
El actor insta a través del presente proceso la elevación a público del citado documento ante la oposición de la demandada que alega que posteriormente se ha producido la separación matrimonial, la cual ha quedado regulada por convenio de 30 de julio de 2003, homologado por sentencia de 23 de septiembre , desprendiéndose de tal circunstancia y especialmente de la concesión a ella del uso y disfrute de la vivienda una situación de incompatibilidad con la contemplada en el documento de 29 de abril de 2003, que supone la extinción de la obligación allí establecida por el efecto novatorio que dispone el art. 1204 C.Civil .
SEGUNDO.- La postura de la demandada, como con todo acierto declara la sentencia de primera instancia, no puede prosperar.
La constitución del usufructo tiene su origen y causa en los acuerdos de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y constituye la contrapartida lógica y justa a favor del esposo que, a cambio de la cesión de la titularidad de la vivienda a la esposa, solamente se quedaba con el usufructo para después del fallecimiento de ésta, lo que no constituye sino un trato innegablemente ventajoso para la misma. Además de la ausencia de cualquier tipo de agravio para la demandada que pueda legitimar su actual postura negativa, debe señalarse que la solución adoptada fue fruto de unos acuerdos de carácter oneroso, transaccional y liquidatorio, que no pueden quedar sin efecto ya que en su momento dieron lugar a la decisión del actor de renunciar a todo derecho sobre la vivienda en vida de la demandada.
La posterior ineficacia de los acuerdos, en los que se incardina la concesión del usufructo, sólo puede producirse por un inequívoco y bilateral acto extintivo o novatorio, cosa que no puede entenderse producido por la situación de crisis declarada del matrimonio y el convenio de separación que se alcanzó, que no deja sin efecto tales acuerdos anteriores - en el convenio, según la referencia que se hace de él en la sentencia de separación, no hay mención alguna al respecto -. Por otra parte, la pretendida incompatibilidad alegada por la demandada entre ambas situaciones, la anterior al convenio a la que pertenece la suscripción del documento de 29 de abril de 2003 y la que siguió después, no es tal sino todo lo contrario pues se sigue manteniendo la ineficacia del derecho del actor durante la vida de la demandada, la cual tiene la titularidad sobre la vivienda reconocida por los acuerdos de l989 y el uso y disfrute reforzado por el convenio de separación, compatibilizándose todo ello en todo momento con la actuación del derecho de usufructo del actor pospuesta al momento futuro del fallecimiento de la demandada, sin posibilidad de perturbación o interferencia, salvo, claro está y es lo mínimo, la mera pendencia del derecho.
El que la demandada, por la crisis matrimonial acaecida, ya no sería proclive a la concesión del derecho otorgado en el documento de autos, no supone obviamente que haya que hacer tabla rasa de los compromisos y obligaciones contraídos. El arrepentimiento por haber llevado a cabo un acto determinado no puede confundirse con una privación de efectos del mismo, por incompatibilidad con lo que después se ha pensado o querido.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Hospitalet de Llobregat (ant. Cl-9 ) el 29 de julio de 2005 y en consecuencia, confirmar dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
