Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 141/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 60/2011 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 141/2012
Núm. Cendoj: 04013370022012100086
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 141 ================================ ILTMOS. SRES.PRESIDENTE D. JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORON MAGISTRADOS D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO D. MANUEL ESPINOSA LABELLA ================================= En la Ciudad de Almería, a 9 de julio de 2012.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 60/2011 , los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Vera (Almería), seguidos con el número 683/2009, sobre Procedimiento Ordinario entre partes, de una como apelante, PROMOCIONES Y URBANIZACIONES AGUERLMA S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Sánchez Cruz y dirigida por el Letrado D. Miguel Mulero Pérez y, de otra como apelada, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Mª del Mar Bretones Alcaraz y dirigida por el letrado D. José Valverde Alcaraz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Vera, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2.010 , cuyo Fallo dispone: 'Estimando la demanda presentada Allianz Seguros y Reaseguros, condeno a Promociones y Urbanizaciones Anguelma, S.L. a que abone al demandante DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS, más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda, y las costas del procedimiento...'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada PROMOCIONES Y URBANIZACIONES AGUERLMA S.L., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlo por preparado y concediéndosele el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizaron solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida dictando otra por la que se desestime en su integridad la demanda interpuesta en representación de ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la recurrente, con imposición de costas a la apelada si se opusiere al recurso.
Concedidos 10 días a la parte contraria para que se opusiera a dicho recurso e impugnaran la sentencia en lo que le resultare desfavorable, por la misma se presentó escrito interesando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la recurrente.
Elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 5 de julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de la presente instancia se han observado las prescripciones legales.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Comienza el recurso de la parte alegando pluspetición al haberse reclamado el importe de lo abonado pero sin descontar la cantidad que corresponde a la franquicia, es decir, 300 euros, por lo que la cantidad a abonar sería 17.560,90 euros, cuestión alegada en el acto de la vista y ahora reproducida.En efecto, ese descuento por la franquicia debe de tener su consecuencia en la minoración de la indemnización otorgada, por lo que procede estimar esta alegación de la parte.
SEGUNDO.- Se alega también por la recurrente la prescripción de la acción porque la notificación de la reclamación vía telegrama ocurrió unos días después del vencimiento del plazo, lo que sin embargo para la sentencia recurrida no es causa para apreciarla porque la interpretación de dicha figura jurídica debe de hacerse de forma restrictiva y al exteriorizarse dicha voluntad se interrumpe la prescripción.
Sobre el tema que nos ocupa la sentencia la sentencia de la A. P. de León de 16 de junio de 2009 analiza la cuestión cuando se afirma que 'la sentencia de la Sala 1ª del TS 291/1993, de 24 de marzo , que se cita en el recurso, trata sobre un supuesto en el que se analiza el cómputo del plazo de prescripción, y afirma que lo que produce su interrupción 'es la reclamación extrajudicial, y no el conocimiento de la contestación del obligado al acreedor'. Pero no se debe de confundir el cómputo del plazo y, concretamente, el día que se ha de tomar en consideración para llevarlo a cabo, con la eficacia interruptiva del requerimiento extrajudicial, que sólo tiene lugar cuando la voluntad del acreedor se manifiesta o exterioriza a través de un medio idóneo para transmitir al destinatario el conocimiento de la reclamación, y que su traslado al deudor tuvo lugar de manera eficaz e idónea para producir el resultado esperado (el conocimiento por el deudor de la reclamación). Como dice la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de mayo de 2008 , 'la doctrina del Tribunal Supremo establece que hay que considerar recibida dicha declaración, aún en el supuesto de la falta de recepción del documento que así lo contenga, cuando no estaba en la potestad del que la emite, y sí del destinatario, el conseguir tal conocimiento y no llegó a su conocimiento por causa totalmente imputable a él ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.976 y 29 de septiembre de 1.981 )'. Así pues, la interrupción sólo se produce cuando el destinatario está en disposición de conocer el requerimiento efectuado, aunque el efecto interruptor se produce con la reclamación y no su entrega al destinatario. Dicho de otro modo: ha de estar a disposición del destinatario la reclamación del acreedor para que se produzca la interrupción del plazo de prescripción, pero su cómputo comienza en el mismo momento en que el requerimiento se lleva a cabo, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Y así lo dice la sentencia de la Sala 1ª del TS de fecha 24 de diciembre de 1994 , antes citada: 'Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción'.
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa no puede apreciarse la prescripción porque el telegrama se remitió antes del plazo de un año, aunque llegó unos días después al destinatario, por lo que medió la recepción y la emisión de voluntad.
TERCERO . - Se alega también la confusión de derechos y obligaciones y la compensación de deudas al tener la demandada asegurada su responsabilidad con la misma aseguradora, lo que ha sido rechazado por la sentencia al entender que ese seguro era de responsabilidad frente a terceros y no por daños propios en su maquinaria y proceder, en todo caso, la acción por tratarse de personas jurídicas distintas sin perjuicio del derecho de repetición, criterio que compartimos al no haber quedado desvirtuado por las alegaciones de la parte y tratarse de acciones derivadas de pólizas distintas.
CUARTO.- Con fundamento en la improcedencia de la subrogación de la actora en la posición de la asegurada y propietaria de la máquina porque pagaba las primas del seguros, se articula este alegato de la parte que pretende eludir su responsabilidad por causa de que pagaba dicha prima, confundiendo las relaciones internas con la arrendadora, que le obligaba a abonarlas, con la relación entre la aseguradora y ella misma por causa de la acción de repetición, por lo que aquella tiene acción aunque pagase la prima porque así se lo exigía el contrato de arrendamiento de la máquina. Cuestión distinta es si puede reclamar esa prima a la arrendadora por enriquecimiento injusto.
QUINTO.- Finalmente se argumenta sobre la falta de determinación del importe de los daños al haberse impugnado la valoración de la parte actora y no ratificarse en el acto del juicio. Sin embargo el informe pericial no ha sido combatido por la parte apelante salvo con su impugnación, resultando un informe pericial muy detallado y completo de un perito profesional, que al no haberse desvirtuado por la contraria debe tener eficacia probatoria.
SEXTO.- Al estimarse en parte el recurso procede no hacer pronunciamiento en materia de costas de esta alzada, si bien se confirma la condena en costas de primera instancia por ser sustancial la estimación.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES Y URBANIZACIONES AGUERLMA S.L. contra la Sentencia de fecha 4 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vera , en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 683/2009, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el particular de fijar la cantidad a abonar en 17.560,90 euros, conformando el resto del fallo.Y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .

