Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 141/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 649/2011 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 141/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00141/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0007803 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 649 /2011
Autos: JUICIO VERBAL 271 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de LEGANES
De: INAPELSA ASCENSORES, INSTALACION Y MANTENIMIENTO S.A.
Procurador: FERNANDO ANAYA GARCIA
Contra: CP. C/ DIRECCION000 NUM000 LEGANES
Procurador: ADELA GILSANZ MADROÑO
Magistrada : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a cinco de marzo de dos mil doce.
La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 271/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de LEGANÉS, seguidos entre partes, de una, como apelante INAPELSA ASCENSORES, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., representada por el Procurador D. Fernando Anaya García y defendida por Letrado, y de otra como apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , DE LEGANÉS, representado por el Procurador D. Adela Gilsanza Madroño y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés, en fecha 20 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda formulada por el Procurador D. FRANCISCO ARCOS SÁNCHEZ, en nombre y representación de INAPELSA S.A., sobre reclamación de cantidad y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEGANÉS, representada procesalmente por el Procurador D. MARIANO CALLEJO CABALLERO y apreciando la excepción de prescripción absuelbo a la comunidad demandada de los pedimentos de la parte actora a la que condeno al abono de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de febrero de 2012, se señaló para el Fallo el día 28 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 1 de julio de 1987 se celebró contrato conservación y mantenimiento de cuatro aparatos elevadores, existentes en la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, entre "Instalación de Aparatos Elevadores, S.A.", ahora "Inapelsa Ascensores, Instalación y Mantenimiento, S.A." (en lo sucesivo "Inapelsa"), y la Comunidad de Propietarios de dicha calle, pactando el plazo de un año de duración y estableciendo un sistema de prórrogas automáticas por períodos de la misma duración.
En fecha 25 de julio de 2002, la Comunidad de Propietarios comunica la rescisión del contrato. Ante ello, "Inapelsa" formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la contraria al abono de 945,60 € por el tiempo que restaba para la finalización del contrato.
La sentencia de instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación versa sobre la prescripción de la acción ejercitada. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de mayo de 2.009 , precisa que "Se invoca la doctrina jurisprudencial que excluye una aplicación rigorista de la prescripción al tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo", añadiendo que "Para la resolución de la cuestión planteada es preciso partir de que, según doctrina reiterada de esta Sala, la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva", en este sentido ya se había pronunciado la Sala Primera en sentencias de 23 de octubre de 2.007 y 17 de julio de 2.008 , entre otras muchas.
No obstante, la aplicación restrictiva acogida en las sentencias citadas podría generar, en algunos supuestos, una clara inseguridad jurídica, abocando en la duda sobre el momento en que comienza o queda interrumpido el plazo de prescripción, debiendo acudir a la regulación que el C.Civil hace de la prescripción, estableciendo de forma genérica en el artículo 1.961 que "Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley", siendo el plazo de prescripción de cinco años, en el supuesto que nos ocupa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.966.3ª, plazo que queda interrumpido "por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor " ( artículo 1.973 C.Civil ).
En este caso no cabe aplicar el plazo de quince años para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción ( art. 1.964 C.Civil ), teniendo en cuenta que el contrato existente entre las partes (documento nº 2 aportado con la demanda) fija una prima mensual, cuyo pago se efectuará por trimestres adelantados, según se pactó en las estipulaciones cuarta y quinta; por tanto, el plazo de prescripción es de cinco años, previsto para los "pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves" ( art. 1966.3ª C.Civil ). En definitiva, teniendo en cuenta que la resolución unilateral del contrato se produjo en fecha 25 de julio de 2002, momento a partir del cual se pudo ejercitar la acción que nos ocupa, no habiéndose formulado la demanda hasta el 25 de marzo de 2010, sin que se haya producido ninguna reclamación extrajudicial previa, no cabe duda de que la acción está prescrita, siendo procedente la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Francisco Arcos Sánchez, en representación de "Inapelsa Ascensores Instalación y Mantenimiento, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés , en autos de juicio verbal nº 271/2010; debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº649/11, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
