Sentencia Civil Nº 141/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 141/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 16/2015 de 27 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 141/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100257

Núm. Ecli: ES:APTO:2015:481

Núm. Roj: SAP TO 481/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00141/2015
Rollo Núm. .............................16/15.-
Juzg. 1ª Inst. Núm......3 de Talavera.-
Divorcio Contencioso Núm...624/13.-
SENTENCIA NÚM.141
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de mayo de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 16 de 2015, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio divorcio contencioso
núm. 624/13, en el que han actuado, como apelante Filomena y adhiriéndose a la apelación el Ministerio
Fiscal, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García del Olmo; y como apelado, Alexander
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 16 de junio de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de DOÑA Filomena contra DON Alexander y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por DON Alexander contra DOÑA Filomena , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio, por divorcio, de los expresados, con todos los efectos legales inherentes y en concreto con las siguientes medidas: 1°.- Disolución de la sociedad legal de gananciales.

2°.- Mantener las medidas relativas a guarda y custodia del menor Epifanio , patria potestad de los progenitores y régimen de visitas del progenitor no custodia en la forma contenida en la sentencia de separación de fecha 26 de Diciembre de 2003.

3°.- Se establece como pensión de alimentos a favor del hijo menor la cantidad de 150# mensuales. Tal cantidad deberá ser abonada por el padre, dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Filomena , cantidad que será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. La primera actualización tendrá lugar en Enero del año 2015.

Los gastos extraordinarios serán satisfechos por los padres al 50%. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Filomena , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación por la esposa la sentencia de divorcio exclusivamente en el particular relativo a la pensión de alimentos del hijo menor del matrimonio que se fija en la suma de 150 # mensuales. Se alega infracción de los artículos del Código Civil relativos a los alimentos de los hijos en el sentido de que la sentencia ha modificado la pensión que venía establecida en la sentencia de separación desde 2003 por importe de 225 # que actualizados venían sendo 275 sin haberse modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en aquel momento.

Señala la resolución recurrida que el presente procedimiento no lo es de modificación de medidas de otro anterior sino que se trata de un procedimiento de divorcio que produce sus propios efectos y cuyas medidas pueden adoptarse con independencia de cuales fueran las anteriores, debiéndose atender a las circunstancias concurrentes en este momento. Sin embargo, aunque ello es así, también entendemos que existiendo como antecedente una sentencia de separación que entre otros aspectos se pronuncia sobre los alimentos de los hijos del matrimonio en base a los mismos criterios fácticos y jurídicos que los que deben inspirar la de divorcio (posibilidades de quien los da y necesidades de quien los recibe bajo el prisma fundamental del interés superior de los hijos), la alteración de los términos de la anterior sentencia ha de obedecer a alguna razón justificada pues de lo contrario se estaría dejando sin efecto en perjuicio del hijo beneficiario de la pensión un pronunciamiento judicial que en principio no tiene que verse afectado por el hecho de que los progenitores pasen de estar meramente separados a divorciados. Por tanto es cierto que la sentencia de divorcio es independiente de la de separación y no supone una modificación de medidas sino el establecimiento de nuevas medidas pero también lo es que la de separación debe tomarse necesariamente como un antecedente de la de divorcio, máxime si como en este caso la de separación se adoptó en base a un convenio regulador de mutuo acuerdo.

Partiendo de tales premisas la recurrente señala que es el propio demandado quien manifiesta en su contestación que sus circunstancias no han variado desde el año 2003, pero se trata de una afirmación sacada de contexto ya que lo que dice la contestación a la demanda es que las circunstancias de la esposa si han variado para mejorar, en tanto que las del demandado no han variado, y por ello solicita una rebaja de la pensión respecto de la que venía establecida en la sentencia de separación. Y examinada la documental que obra en las actuaciones (informe de vida laboral obrante al folio 64), se aprecia como en efecto la esposa desde la separación ha venido trabajando en la empresa Tagana Gestión SL durante casi un año y en el Corte Ingles durante cinco años, y aunque actualmente se encuentra en situación de desempleo, sin duda se esforzará para encontrar un nuevo puesto de trabajo con el que obtener ingresos que le permitan por su parte contribuir a las necesidades del hijo, pues de lo que no cabe duda es que con los ingresos del padre de 562 # mensuales la pensión de 275 que venía satisfaciendo era claramente excesiva.

En atención a ello la Sala confirma la suma de 150 # mensuales establecida en la resolución recurrida.



SEGUNDO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, referente a los intereses económicos del menor.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Filomena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 16 de junio de 2014 , en el juicio divorcio contencioso núm.

624/13, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.