Sentencia CIVIL Nº 141/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 747/2016 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 141/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100105

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:477

Núm. Roj: SAP MU 477/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00141/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30030 37 1 2016 0000488
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000747 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000939 /2014
Recurrente: Julio
Procurador: MARIA VICTORIA MONTALT MORAN
Abogado: ONOFRE PONCE VELASCO
Recurrido: SEGURCAIXA, S.A.
Procurador: ANTONIO ABELLAN MATAS
Abogado: ANTONIO MATENCIO HILLA
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 141
En la ciudad de Murcia, a dos de marzo de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura y seguidos ante el mismo
con el nº 939/2014, -rollo nº 747/2016 -, entre las partes, actora D. Julio , mayor de edad, con D.N.I. nº
NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Montalt Morán, y dirigida por el Letrado Sr. Ponce Velasco; y

demandada, Segurcaixa, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, con C.I.F. nº A-28011864, representada
por el Procurador Sr. Abellán Matas y dirigida por el Letrado Sr. Matencio Hilla. Versando sobre reclamación
de cantidad derivada de contrato de seguro.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Julio contra la sentencia de 8 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6
de Molina de Segura ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de Julio contra SEGURCAIXA S.A. y en consecuencia, sin que proceda efectuar pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto a las costas de esta instancia.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Julio recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 747/2016, y se señaló el 1 de marzo de 2017 para que tuviera lugar la deliberación votación y fallo y del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- D. Julio interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara a la Compañía de Seguros Segurcaixa, S.A. a abonar al actor, como beneficiario del seguro de accidentes cubierto por la póliza NUM001 , la cantidad de 60.000 euros, más intereses.

Se decía en la demanda que el Sr. Julio suscribió una póliza de seguro con Segurcaixa, S.A, para cubrir la muerte, invalidez absoluta y permanente y la gran invalidez del asegurado, contemplando determinadas coberturas según se tratara de accidente o de accidente de circulación.

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de mayo de 2013 se reconoció al Sr. Julio una incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, que tenía su origen en un accidente de circulación (atropello) sufrido el 25 de octubre de 2012 por D. Julio en la confluencia de la Carretera de Villanueva con la calle actor Francisco Rabal.

Entre las garantías cubiertas se encontraba la invalidez absoluta y permanente por accidente de circulación, con un capital garantizado de 60.000 euros.

Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda al considerar que el riesgo objeto de cobertura fue el de incapacidad (o invalidez) absoluta y permanente, esto es la situación física de carácter irreversible que impedía por completo al asegurado desarrollar de modo permanente cualquier relación laboral o actividad profesional.

Se diferenciaba la incapacidad permanente total para la profesión habitual, de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Por ello concluía el Juzgado que en el caso enjuiciado no era objeto de aseguramiento el riesgo de incapacidad o invalidez permanente total, sino el grado de incapacidad /invalidez absoluta, que conlleva el carácter de permanente.

Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Julio que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra condenando a la Compañía de Seguros demandada, Segurcaixa, S.A., a abonar al actor, como beneficiario del seguro, la cantidad de 60.000 euros, de conformidad con las coberturas previstas en la póliza, así como al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados desde la fecha del siniestro.

Alega en primer lugar el recurrente aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 137 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social ; vulneración de los artículos 1281 y 1288 del Código Civil e incongruencia de la sentencia. Sin embargo, añade el apelante que la cuestión se circunscribe a determinar si la incapacidad permanente total se encontraba cubierta o no por la póliza de seguro y que la incapacidad permanente total viene incluida en el ámbito de cobertura de la incapacidad absoluta y permanente, y habida cuenta de que los términos del contrato no son claros, deben entrar en juego las reglas de los artículos 1281-2º y siguientes, relativas a la interpretación, y del artículo 1288 del Código Civil en el sentido más favorable para el asegurado.

Según el recurrente, las condiciones particulares introducen una duda sobre la incapacidad permanente total, al distinguir sólo la incapacidad absoluta y permanente y la gran invalidez. Así, se dice en el recurso que la expresión absoluta y permanente constituye una oscuridad achacable únicamente a la aseguradora. Sin embargo, una cosa es la invalidez o incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es lo que se reconoció a D. Julio (folio 22), y otra la invalidez o incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.

En las Condiciones Particulares del contrato, firmadas por el Sr. Julio , se definía como invalidez absoluta y permanente por accidente, la situación física del asegurado de carácter irreversible, que se origine como consecuencia de un accidente, y que impida por completo al mismo desarrollar de modo permanente cualquier relación laboral o actividad profesional.

Por ello no se aprecia la oscuridad a que hace referencia la representación del apelante. De ahí que proceda desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Julio .

Cuarto. - Segurcaixa, S.A., impugnó la sentencia por no resolver sobre el origen de la incapacidad que constituye el fundamento de la pretensión del actor.

Sostiene la impugnante que lo que motivó la concesión por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual a D. Julio no fue el accidente de tráfico (atropello) que éste sufrió el 25 de octubre de 2012, sino una enfermedad común anterior a dicho accidente.

Dicha conclusión se extrae del expediente de concesión al Sr Julio de la incapacidad.

En efecto, consta en las actuaciones (folios 54 a 69) el expediente de incapacidad permanente relativo al pensionista D. Julio , donde figura un dictamen propuesta en el que se recogía como contingencia la de enfermedad común y como fecha de baja por incapacidad temporal la de 24 de octubre de 2011. Hay además un informe médico emitido el 17 de marzo de 2004 (folio 62), en el que se recogía como impresión diagnóstica la de factura de otro hueso tarsiano, metatarsiano y se recomendaba no apoyar el pie en el suelo.

Hay que convenir con la impugnante que antes del accidente de tráfico referido en la demanda y ocurrido en octubre de 2012, existía un expediente abierto al trabador D. Julio , con el nº NUM002 . Pero ello no implica que deba modificarse la sentencia apelada.

Por ello resulta procedente confirmar la resolución recurrida Quinto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .

Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada a consecuencia de su recurso y no hacer especial declaración sobre las costas de la impugnación.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Julio , representado por la Procuradora Sra. Montalt Morán, contra la sentencia de 8 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura , en autos de Juicio Ordinario nº 939/2014 de los que dimana este rollo, - nº 747/2016-, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se impone a D. Julio el pago de las costas causadas en esta alzada a consecuencia de su recurso y no se hace especial declaración sobre las costas de la impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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