Sentencia CIVIL Nº 141/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1516/2017 de 26 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 141/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100153

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1232

Núm. Roj: SAP V 1232/2018


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Resolución de los contratos

Sociedad de capital

Administrador social

Capacidad procesal

Sociedad Familiar

Incongruencia omisiva

Relación contractual

Responsabilidad solidaria

Actividades empresariales

Culpa

Capital social

Objeto social

Ejecuciones de obras

Interés legal del dinero

Intereses procesales

Daños y perjuicios

Certificación registral

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Sentencia de condena

Escritura de constitución

Persona física

Administrador solidario

Práctica de la prueba

Insolvencia

Presunción legal

Acción individual de responsabilidad

Comerciantes

Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001516/2017
VTA
SENTENCIA NÚM.: 141/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
En Valencia a 26 de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
001516/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000906/2016, promovidos ante el JUZGADO DE
LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Olegario y Eva , representado
por el Procurador de los Tribunales JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO, y asistido del Letrado JOAQUIN
GALANT RUIZ y de otra, como apelados a Luis Alberto y Margarita representado por el Procurador de los
Tribunales ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO, y asistido del Letrado MARTIN DE LA HERRAN SABICK,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por Olegario y Eva .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 23-3-2017 , contiene el siguiente FALLO : ' FALLO ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Alberto y Dña Margarita , contra losadministradores solidarios de la mercantil Morris García, S.L., D. D. Olegario y Dña Eva , que se encuentra incursa en causa de disolución, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 34.557#72 euros, más las costas de los procedimientos ordinario 590/2009 del Juzgado de Instrucción número 2 de Denia, ejecución 889/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia, apelación 492/2012 de lla sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia y recurso 1100/2013 de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo pendientes de cuantificar, más los respectivos intereses moratorios desde el vencimiento del momento acordado para el pago, con imposición de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Olegario y Eva , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Olegario y Eva se formula recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 23 de marzo de 2017 por la que se estima la demanda formulada contra ellos por Luis Alberto y Margarita , en calidad de administradores de la sociedad MORRIS GARCIA SL en los términos que resultan del antecedente primero de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias repeticiones.

Los recurrentes - folio 132 y siguientes - postulan la revocación de la sentencia apelada argumentando, en síntesis: 1.- Errores materiales subsanables de oficio afectantes a la identificación de un letrado y en relación a una cita de un órgano de primera instancia de Denia, cuando en realidad se trata de la ciudad de Gandía, que la propia parte considera de inocuos.

2.- Error en la apreciación de la cantidad adeudada fijada en la Sentencia por 34.557,72 euros con infracción de las fijadas en las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía en juicio ordinario número 590/2009 y en la nº 792/2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación 492/2012 . Y se remite a los antecedentes que dieron lugar al procedimiento judicial, a la posición que respectivamente mantuvo cada parte y a la prolongación en el tiempo de los procedimientos judiciales.

3.- Error en la apreciación de la prueba para la valoración de la inactividad de la empresa a los efectos de disolver la sociedad y pedir responsabilidades por las deudas, a los administradores en base al artículo 367.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital . Y con transcripción del contenido parcial de la resolución apelada afirma que ésta parece desconocer la realidad documental aportada al proceso y las desavenencias surgidas entre las partes con ocasión de la construcción de dos viviendas unifamiliares, destacando la cualidad de sociedad familiar de la mercantil MORRIS GARCIA SL y la cualidad de promotores de los demandantes, quienes llegaron a impedir la entrada de los trabajadores a la obra. Se aceptó la resolución del contrato y expone las dificultades que provocó la actitud de los Luis Alberto Margarita en la sociedad constructora, habiendo luchado el Sr. Olegario hasta el último extremo para salvar la empresa, su supervivencia y su patrimonio. No concurren los presupuestos legales para apreciar la responsabilidad que se les imputa.

4.- Incongruencia omisiva y error en la apreciación y valoración de la prueba obrante en autos sobre la fecha de nacimiento de las cantidades que se reclaman a los administradores en base al artículo 367 TRLSC, con nueva transcripción parcial del contenido de la Sentencia apelada. Y se remite, asimismo al contenido de los pronunciamientos judiciales dictados en primera instancia en relación al conflicto que originó la condena de la mercantil administrada.

5.- Inaplicación de lo previsto en el artículo 367.1 del TRLSC con evidente error de valoración de la prueba porque el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que la responsabilidad solidaria de los administradores se refiere a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Cuando se resuelve el contrato y se les impide la entrada en la obra (con la generación del consecuente perjuicio a la sociedad administrada) no concurría causa de disolución y la actora insta la demanda cuando habían pasado más de seis años desde la resolución del contrato. E invoca las resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso en sustento de su tesis revocatoria.

6.- Aplicación indebida del artículo 367.2 del TRLSC y error en la apreciación de la prueba obrante en autos porque no hay duda de que la deuda se genera cuando la empresa está en plena actividad empresarial, debiendo aplicarse dicha presunción de actividad. La mercantil no podía disolverse en plena vorágine de pleitos pues hubiera afectado a su capacidad procesal para defenderse. No existe culpa en la actuación de los administradores sin perjuicio de reconocer que hasta la fecha no han abonado a los Luis Alberto Margarita el importe de la condena. E invoca nuevamente los pronunciamientos judiciales que estima de su interés.

7.- Error en la apreciación de la prueba al considerar que las partes son empresarios. Los Sres. Luis Alberto Margarita no son empresarios, sino promotores a título personal, por lo que no estamos propiamente ante obligaciones mercantiles determinantes de la responsabilidad de los Sres. Olegario Eva .

8.- Si se absuelve a sus representados deberán imponerse las costas procesales a la parte contraria.

Y termina por solicitar la revocación de la resolución apelada, la absolución de sus representados respecto al abono de la deuda que se reclama de adverso y la imposición de las costas procesales a la parte actora.

La representación de los demandantes Sres. Luis Alberto Margarita se opone al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito que obra unido al folio 157 y los siguientes del proceso, en el que tras combatir las alegaciones adversas, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con imposición de las costas de la apelación al recurrente.



SEGUNDO .- Delimitado el debate en la forma expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar las alegaciones deducidas por los litigantes en el proceso y ha llegado a las conclusiones que expondremos a continuación, dando cumplimiento a lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

2.1. La primera alegación efectuada por la parte recurrente tiene por objeto la identificación de determinados errores materiales, que, con arreglo al contenido del artículo 214.3 pueden ser rectificados en cualquier momento, y encuentran un cauce más adecuado en sede de subsanación de resoluciones judiciales que en cauce de apelación. Dicho lo cual, y sin que la estimación de este primer argumento tenga trascendencia a los efectos del pronunciamiento sobre costas (dada la inocuidad de los errores, admitida por la propia parte) tenemos por subsanados dichos errores y así, en la resolución apelada donde indica como letrado de la parte actora a DON JOAQUIN GALANT RUIZ, debe entenderse DON MARTIN DE LA HERRAN, y donde dice Juzgado de Primera Instancia de Denia, debe entenderse de Gandía.

2.2. El segundo motivo de apelación se refiere al error en la determinación de las cantidades objeto de condena con referencia al devenir de los procedimientos de que traen causa.

La sala no aprecia error en la sentencia apelada en lo que a esta cuestión se refiere y conviene destacar ahora que no es objeto del presente procedimiento (porque no puede ser tal) la revisión de los hechos y la valoración que de los mismos se hizo en las sentencias del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Gandía (de 25 de octubre de 2011 , documento 3 de los acompañados a la demanda, al folio 23 y siguientes) y Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de diciembre de 2012 (documento 4 al folio 34 y siguientes) confirmatoria de la anterior.

De tales pronunciamientos resulta la resolución de la relación contractual existente entre los actores y la mercantil MORRIS GARCIA SL y la condena a la expresada entidad (por razón de daños y perjuicios y saldo pendiente de deuda reconocida) de las cantidades de 9.872,18 y 15.209 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda de aquel procedimiento inicial y los consecuentes intereses procesales. La suma de las expresadas cantidades en relación con los documentos 6 a 9 de las actuaciones determina el importe fijado en la Sentencia apelada, que estimamos correcto por razón de la argumentación que en ella se contiene para su determinación, estando adecuadamente expresados e identificados los pronunciamientos de condena en la parte dispositiva de la Sentencia.

2.3. Fijada la cuantía y como quiera que la representación de los demandados alega error de valoración probatoria conviene precisar ahora: a) La condición de administradores de los demandados respecto de la sociedad MORRIS GARCIA SL no ha sido propiamente discutida y resulta de la certificación registral aportada la folio 25 de las actuaciones.

b) De la información registral aportada al folio 16 (documento 1 de la demanda) resulta que la mercantil MORRIS GARCIA SL inició sus operaciones el 6 de abril de 2006, teniendo por objeto la promoción urbanística.

El único depósito de cuentas realizado en el correspondiente al ejercicio de 2006 y consta que se constituyó con un capital social de 3.012,00 euros únicamente. Las cuentas del expresado ejercicio no han sido aportadas al proceso, sin que con posterioridad a su depósito el 2 de enero de 2008, se presentaran ningunas otras pese a que durante el año 2007 la sociedad estuvo activa.

c) De las sentencias aportadas se desprende que en el marco de su objeto social las partes suscribieron un contrato de ejecución de obras con suministro de materiales para la construcción de una vivienda unifamiliar en fecha 27 de julio de 2006 y otro en fecha 8 de enero de 2007, para la realización de otra vivienda en la misma finca. La relación entre las partes se frustra en septiembre de 2008 por las discrepancias entre ellas motivadas por los retrasos en la ejecución y en el avance de la obra.

Es con ocasión de la sentencia de 25 de octubre de 2011 - ulteriormente confirmada - cuando se liquidan las relaciones entre promotores y constructora con fijación del saldo a favor de los actores, consecuencia de la resolución de la relación contractual entre ellas.

d) Consta que los demandantes instaron la ejecución de Sentencia tras haber recaído Auto del TS de 25 de febrero de 2014 (documento al folio 47) y se despachó ejecución el 17 de septiembre de 2014 (documento 10 al folio 58) llegándose a acordar la averiguación de bienes para su embargo, sin éxito, a tenor del documento al folio 64 (carencia de saldo en cuenta).

e) La parte demandada reconoció, al contestar a la demanda, y está probado a través del documento 14 de las actuaciones, la creación de una nueva sociedad. La mercantil en cuestión es M3 BUILDING TECHNOLOGY IBERIA SL, tiene el mismo domicilio social que MORRIS GARCIA SL, inicia sus operaciones el 8 de noviembre de 2011 (pocos días después de la Sentencia de condena de que trae causa la pretensión de los demandantes y el mismo día de otorgamiento de la escritura de constitución - folio 66 del procedimiento-) y los demandados se constituyen en administradores solidarios de la nueva mercantil. La sociedad arranca nuevamente con 3.000 euros de capital social y a diferencia de lo acecido con MORRIS GARCIA SL si que procede al depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios comprendidos entre 2011 y 2014.

f) Con el escrito de contestación a la demanda, los demandados se limitaron a aportar la copia del escrito de oposición al recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Gandía y su propio recurso de apelación (que resultan irrelevante a los efectos de la presente litis), habiendo reconocido el cese de actividad de la mercantil administrada sin acudir a su disolución (folio 82 de las actuaciones) porque a su juicio en nada beneficiaba o perjudicaba a los demandantes. La razón por la que no procedieron a la disolución tras el ejercicio de 2007 y en los sucesivos fue la defensa de la mercantil en los litigios iniciados, para no perder su capacidad procesal.

Teniendo presente cuanto se ha expuesto en relación con la imputación realizada (insolvencia de la entidad deudora, cese de actividad unida a la imposibilidad de localización de bienes, constitución de una nueva sociedad en el mismo domicilio y similar objeto social en el que desarrollan actividad efectiva, apenas unos días después del pronunciamiento de condena. ...) y la argumentación que se contiene en el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución apelada (en el que se toman en consideración todos los datos anteriormente apuntados) consideramos que no concurren al caso ni las infracciones normativas que se denuncian por los apelantes ni los errores de valoración probatoria que se imputan a la sentencia apelada, por lo que entendemos que el recurso de apelación debe ser desestimado en lo que a tales extremos se refiere.

No desvirtúa lo apreciado en la resolución apelada las alegaciones de los demandados en orden a que la presentación de las cuentas -en el contexto de la situación generada por la relación entre las partes - no era más que un trámite administrativo que ni afectaba a la vida de la empresa ni a terceros, y que de nada hubiera servido disolver la sociedad en el ejercicio de 2007 cuando las partes ya estaban sumidas en el conflicto judicial. Tampoco el hecho de que los demandados defendieran a la mercantil en el procedimiento judicial, pues lo que penaliza el artículo 367 de la Ley de Sociedades de capital es el incumplimiento de los administradores societarios del deber que les impone la norma cuando concurre causa legal de disolución. Y lo cierto es que los indicios resultantes de la prueba practicada apuntan en esa dirección, en la concurrencia de causa de disolución anterior al nacimiento de la deuda, sin que la presunción legal haya sido desvirtuada por las alegaciones de la parte.

Y se añade a lo anterior, aún no valorado en la instancia, la concurrencia de los presupuestos legales para acoger la acción individual de responsabilidad también ejercitada en la demanda, a tenor de los hechos expuestos precedentemente.

2.4. La parte argumenta en su recurso su discrepancia con la resolución apelada en cuanto considera que las partes son empresarios a los efectos de aplicar el artículo 63 del C. de Comercio en relación con la mora, y destaca que los Luis Alberto Margarita actuaron en calidad de promotores particulares, como personas físicas, para la ejecución de obra de una concreta vivienda.

Sin perjuicio de admitir el expresado argumento - esto es, que los actores son personas físicas no comerciantes - las consecuencias en materia de interés de esta apreciación son irrelevantes dado que la propia resolución apelada dice literalmente en el último apartado del Fundamento Jurídico Quinto, tras la condena al abono de los intereses desde la fecha de vencimiento de cada obligación dice: ' Su cuantía en porcentaje, al no existir especialidad en el punto por razón de su mercantilidad, será la referida en los artículos 1.100 del Código Civil y artículo 576 LEC , en sus respectivos momentos .' T ERCERO.- De cuanto se ha expuesto no cabe sino concluir en la desestimación del recurso de apelación articulado por la representación del demandado y la confirmación de la resolución apelada (sin perjuicio de las correcciones apuntadas), con remisión a los argumentos que se contienen en ella, pues el Tribunal Supremo admite la confirmación por remisión, y así resulta de la Sentencia de 30 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5689/2014 - ECLI:ES:TS :2014:5689) cuando destaca que: ' El Tribunal Constitucional en Sentencias entre otras, 174/87 , 146/90 , 27/92 y 11/95 , ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1998 , estableciendo que si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario ( STS de 16.10.92 , 5.11.92 y 19.4.1993 ), y este Tribunal manifiesta su plena aceptación de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, así como del derecho aplicable, haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados '.

La confirmación de la Sentencia de instancia implica también la confirmación del pronunciamiento sobre costas que se contiene en la misma.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas al apelante conforme al artículo 398 de la LEC y la pérdida del importe del depósito constituido para apelar contemplado en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Olegario y Eva contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 23 de marzo de 2017 , que confirmamos, con imposición al recurrente de las costas de la apelación y la pérdida del importe del depósito constituido para recurrir.

Se corrigen los errores materiales apreciados en la resolución de instancia de manera que donde indica como letrado de la parte actora a DON JOAQUIN GALANT RUIZ, debe entenderse DON MARTIN DE LA HERRAN, y donde dice Juzgado de Primera Instancia de Denia, debe entenderse de Gandía.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 141/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1516/2017 de 26 de Febrero de 2018

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