Sentencia CIVIL Nº 141/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 7/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL

Nº de sentencia: 141/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100233

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1319

Núm. Roj: SAP C 1319/2020


Encabezamiento


SENTENCIA: 00141/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 7/20
SENTENCIA
Núm. 141/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JORGE CID CARBALLO
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En Santiago de Compostela, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000681/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000007/2020, en los
que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. MARÍA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, asistido por el Abogado D. JAVIER ORTEGA PÉREZ, y como
parte apelada, Dª Marí Jose , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. JAVIER FRAILE MENA,
asistido por el Abogado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL
PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por Dª Marí Jose , representada por el Sr. Fraile Mena, contra BANCO SANTANDER SA, representada por la Sra. Caamaño Castiñeira, y CONDE NO a la demandada a abonar a la actora 50.000 euros menos las remuneraciones en su caso percibidas por el bono estructurado suscrito o por las acciones recibidas al vencimiento, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Ello con imposición de costas a la demandada'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO SANTANDER S.A. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de mayo de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.


PRIMERO- Se alega en la apelación, como también se hizo en la primera instancia y no se abordó en la sentencia, la prescripción de la acción de responsabilidad contractual ejercitada, con el argumento de que si se está fundando la responsabilidad de la demandada en el incumplimiento de deberes de información precontractual, la acción realmente planteada sería la de reclamación de responsabilidad extracontractual, con plazo anual de prescripción.

El rebuscado argumento no puede ser acogido. La causa de pedir es un contrato existente entre las partes y no otro acto o hecho jurídico. Si los deberes contractuales de la parte apelante (en cuanto asumió la posición de BANESTO, entidad entonces contratante) incluían o no esta información previa al contrato, ello será cuestión de fondo que incidirá en la decisión sobre si la pretensión ha de ser o no estimada, pero en nada afecta a la naturaleza de la acción ejercitada, ni por tanto provoca que sea anual y no de quince años (quinquenal actualmente) el plazo prescriptivo correspondiente a la misma.



SEGUNDO- A- Existe ya un cuerpo sólido de jurisprudencia que aprecia responsabilidad contractual de las entidades financieras en la comercialización de productos complejos por incumplimiento de los deberes de información exigidos por la naturaleza de tales productos y por el perfil de los clientes, lo que ha de llevar a rechazar las alegaciones del recurso que parecen negar la posibilidad teórica de apreciación de responsabilidad con tal fundamento, que parece propugnarse que solo podría dar lugar a la petición de anulación del contrato por vicio del consentimiento.

Ejemplos de sentencias en las que esta responsabilidad contractual era la verdadera razón decisoria del recurso (a diferencia de las STS 16/11/17, 14/2/18 y 22/3/18, citadas en la resolución recurrida, que solo abordaban la existencia de perjuicio) y que se refieren a casos, como el presente, en que no existía una relación previa de asesoramiento entre las partes (que sí concurría en las STS 18/4/13 y 30/12/14, también citadas en la apelada), aunque en todo caso la doctrina derivada de la STJUE 30/5/2013 haría aplicable la figura del asesoramiento a supuestos como el presente en el que el producto fue ofrecido por la sucursal a la cliente interesada en buscar una inversión segura y rentable, son las STS de 4 de noviembre de 2019 nº 574/2019; la de 28 de noviembre de 2019 nº 646/2019; la de 17 de septiembre de 2019 nº 470/2019, que rechaza la argumentación de la entonces recurrente, idéntica a la esgrimida en la presente apelación, de que 'la omisión de deberes legales precontractuales no puede ser constitutiva de incumplimiento de un contrato todavía en ciernes'; y la STS 472/2017 de 20 de julio, que para un supuesto como el presente de contrato previo a la trasposición de la directiva MiFID, expresó que " con relación al estándar de información exigible a la empresa que opera en el mercado de valores y, en consecuencia, a su posible responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de información, esta sala, entre otras, en la sentencia 244/2013, de 18 de abril , ha declarado lo siguiente: '[...]Los valores negociables son activos financieros que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, son susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado de índole financiera (cfr. art.

3 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre ). Son bienes potencialmente fructíferos cuyo valor reside en los derechos económicos y de otra naturaleza que incorporan. Dada su complejidad, solo son evaluables en aspectos tales como la rentabilidad, la liquidez y el riesgo por medio de un proceso informativo claro, preciso y completo. La información es muy importante en este ámbito de la contratación. De ahí el estándar elevado impuesto al profesional en la normativa que ha sido examinada. El suministro de una deficiente información por parte de la empresa que presta servicios de inversión al cliente puede suponer una negligencia determinante de la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Las normas reguladoras del mercado de valores exigen un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito, como resulta del art. 79.1.e de la Ley del Mercado de Valores en la redacción vigente cuando se concertó el contrato (actualmente, de modo más detallado, en el art. 79.bis de dicha ley, que incorpora la Directiva MIF ID ) así como en la normativa parlamentaria que lo desarrolla'.

En el presente caso, esta sala, con relación al primer contrato de compraventa del bono estructurado (Le Mans 1), de fecha 7 de febrero de 2007, considera que la información facilitada por la entidad bancaria a la cliente no alcanzó el estándar de la conducta exigible al profesional con base a la normativa de regulación, pues la inversión aconsejada resultó incompatible con el perfil que presentaba la inversora.

En efecto, la cliente acudió a la entidad bancaria con la finalidad de contratar un depósito a plazo fijo, acorde con un perfil conservador de riesgo «bajo».

Sin embargo, el consejo de la asesora personal de la entidad bancaria fue determinante para que contratarse la compra de un bono estructurado (Le Mans 1) de naturaleza compleja y de alto riesgo; sin explicación completa, clara y precisa de que dicha contratación poco o nada tenía que ver con el perfil de riesgo que inicialmente quería asumir la cliente con la contratación de un depósito a plazo fijo.

Lo relevante, por tanto, los efectos de este plus de diligencia y buena fe contractual a observar por la empresa que presta servicios de inversión en el mercado de valores, es que la entidad bancaria, en su asesoramiento, no advirtió a la cliente, de forma clara y precisa, que el producto financiero, cuya contratación recomendaba, era contrario al perfil de riesgo elegido por la cliente para realizar su inversión. Sin que además, como reconoce la sentencia recurrida, la entidad bancaria facilitarse a la cliente el folleto de emisión de estos bonos estructurados en donde, aparte de su caracterización, se advirtiera de los riesgos concretos que comportaba la operación".

B- Esta posibilidad de apreciación de incumplimiento de los deberes de información no se ve afectada, como antes se aludió, por el hecho de que el contrato fuera previo a la normativa MiFID.

Como señala la STS de 11 de marzo de 2020 nº 165/20, " la normativa pre-MiFID, entonces vigente, que según la jurisprudencia de esta sala ya contenía, para las empresas que comercializaban productos financieros complejos, especiales deberes de información. Así lo expresamos, entre otras, en la sentencia 60/2016. de 12 de febrero : '(T)ambién con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba 'una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza' ( Sentencias 460/2014, de 10 de septiembre , y 547/2015, de 20 de octubre ).

'El art. 79 LMV ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de 'asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]'.

'Por su parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.

'El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes: '1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].

3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'".

En el mismo sentido, como señalamos también en la sentencia de esta sección de 30/9/19, recaída en el rollo 57/19, " la contratación se produce antes de la entrada en vigor de la reforma de la LMV de 2007, pero ya en vigor la Directiva MiFID 2004/39/CE de 21 de abril.

Según hemos destacado ( sentencias, entre otras, de 30/9/13, recaída en el rollo 609/11 , y 30/9/15, recaída en el rollo 244/14 , invocando la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 18-4-2013, nº 244/2013 y STS 11 de octubre de 2017 nº 555/2017 ) el principio de 'interpretación conforme de la normativa nacional' hace que la normativa previa a tal reforma deba interpretarse con arreglo a los criterios de la Directiva. Tal cuadro normativo nacional previo ( art. 79 LMV; RD 629/1993 de 3 de mayo de 1993 ), en síntesis y en lo que es relevante, establecía deberes de diligencia y transparencia frente al cliente (art. 79.1.a LMV); de aseguramiento 'de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados' ( art.

79.1.e LMV); la obtención de la información adecuada sobre la experiencia inversora del cliente y objetivos de la inversión ( art. 4.1 Anexo RD 629/93 ); y la facilitación de información a la clientela 'clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata', de modo que 'cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos' ( art. 5.3 Anexo RD 629/93 ).

Tal interpretación con arreglo a la Directiva incrementa el rigor en la exigencia de suficiencia de la información, en especial sobre los riesgos del producto, y también en la comprobación por parte de la entidad de que el producto se adapta a los intereses y nivel de conocimiento y experiencia del cliente, o que en caso contrario éste asume su suscripción con conocimiento suficiente del contenido económico y jurídico del contrato (art. 19), y que diferencia el régimen entre clientes minoristas (como sin duda lo sería la demandante, con arreglo al art.

4.1.12 y concordantes) y profesionales".

C- En el caso presente la sentencia de instancia no brinda fiabilidad a la declaración testifical de la empleada que comercializó el producto, debiendo compartirse las razones que se aportan en la resolución pues sus manifestaciones carecieron de precisión suficiente, al referirse más a una supuesta forma general de actuación inversora del matrimonio (en la que era el esposo quien se interesaba y era informado, y en la que supuestamente se asumían riesgos en las inversiones), que al producto concreto, respeto del cual no hay motivo para dudar de que, como se postula en la demanda y se afirmó en el juicio, la intervención del actual ex marido se limitase a firmar, pues estaban ya separados pero el banco exigía que suscribiera el contrato al subsistir el vínculo matrimonial, por lo que las afirmaciones de la testigo sobre que brindó al marido información suficiente sobre los riesgos del producto o de que fue éste quien se interesó sobre el producto han sido puestas en duda razonablemente por el juez de instancia y no hay motivo para discrepar sobre su criterio, que también debe compartirse en que este supuesto -y negado- perfil no especialmente conservador en materia de inversiones no puede basarse en los recuerdos, muchos años después de los hechos, de la empleada del banco, cuando éste puede aportar información documental que lo demuestre objetivamente, lo que no ha siquiera intentado.

Se invoca también por la recurrente que el contrato informa repetidamente sobre la posibilidad de pérdida de la inversión en determinadas circunstancias. La jurisprudencia es reiterativa en rechazar que basten las menciones insertas en el contrato para exonerar de responsabilidad a la comercializadora del producto complejo difícilmente comprensible por un cliente no experto, como era sin duda el presente -lo que se estima en la sentencia y no se discute en el recurso- y así la STS 29/6/16 y las que cita, o la reciente STS 2 de marzo de 2020 nº 139/2020, que expresa que " es cierto que, en la adquisición de productos complejos, no basta con que la información aparezca en las cláusulas del contrato, y por lo tanto con la mera lectura del documento.

Es preciso que se ilustre el funcionamiento del producto complejo con ejemplos que pongan en evidencia los concretos riesgos que asume el cliente ( SSTS 689/2015, de 16 de diciembre y 21/2016, de 3 de febrero )", lo que en absoluto ha demostrado la demandada que ocurriera en el caso presente, en el que el producto (depósito estructurado) exigía una información mínima sobre la previsible evolución de los subyacentes y, sobre todo, incidir exhaustivamente en la aleatoriedad del contrato, su condición de verdadera apuesta, en la que el premio era alto (un 22% del capital), pero también la posible depreciación de acuerdo a la evolución de los subyacentes y a la compleja mecánica prevista para supuestos de pérdidas.

En todo caso, son hechos objetivos que el dinero estaba en un depósito a plazo fijo y que tras el vencimiento del contrato litigioso se concertó con inmediatez la compraventa de una vivienda a la que se aportó un importe idéntico al de la inversión que se obtuvo de un préstamo, lo que hace por entero coherente que la demandante pretendiera, como dijo, un destino no arriesgado para un dinero que le iba a hacer falta para la posterior adquisición de vivienda, lo que es elemento indiciario corroborador del absoluto desajuste entre su perfil y necesidades y el producto vendido.

Se ha de confirmar pues el criterio de la resolución de instancia sobre el incumplimiento de los deberes de información y, por tanto, sobre la efectiva existencia de una base para la apreciación de responsabilidad por los daños y perjuicios que haya producido el incumplimiento de tal deber contractual.



TERCERO- A- La sentencia de instancia expresa que el resultado de las previsiones del contrato fue que la prestación que correspondió a la demandante, en lugar de los 50.000 euros invertidos, fueron 4.052 acciones del Banco Popular, cuyo valor de realización era entonces de 33.388,48 euros, como resulta de la valoración del folio 148 inmediata a la conclusión del contrato, sin que el recurso discuta esta valoración pese a que la demandada, engañosa o equivocadamente, postuló en su contestación un valor superior, queriendo hacer pasar los ajustes contables para liquidar el contrato como valor real del fruto de la inversión.

La sentencia asume la tesis de la parte actora y entiende que el valor del perjuicio ha de cifrarse en el valor actual de las acciones del Banco Popular (es decir, nulo, en virtud de su amortización por el FROB en junio de 2017), por la necesidad de la demandante de obtener un préstamo (por 50.000 euros, destinado a la compra de vivienda antes aludida) a causa de la pérdida de liquidez derivada del resultado del contrato y que determinó, en garantía del mismo, la pignoración e inmovilización de las acciones resultantes del contrato.

La parte demandada impugna esta decisión y postula subsidiariamente que el perjuicio generado por la inversión se ha de ceñir al valor de las acciones cuando se consumó y agotó el contrato con el depósito de las acciones en favor de la demandante.

Ha de confirmarse la tesis del recurso, pero antes de entrar en la argumentación sobre la cuestión debe darse respuesta a cuestiones concretas ligadas a tal objeto.

B1- La parte demandada cuestiona en el recurso que esté probada la existencia de tal prenda. El argumento no puede secundarse pues si bien es cierta la llamativa desidia de la parte actora en relación a esta situación de las acciones -dos líneas le dedica en la demanda y ninguna en el recurso; no se ha molestado en aportar el contrato-, relevante para su pretensión indemnizatoria, estamos ante un contrato en el que es parte la demandada (o la sociedad que absorbió, que es lo mismo) y en la contestación no hay el más mínimo argumento concreto de refutación de tal prenda, ni se ha intentado ninguna prueba al respecto, por lo que ha de considerarse que estamos ante un hecho no discutido y que ha de ser aceptado como cierto.

B2- Cuestión distinta es si esta situación de prenda imposibilitaba -como entiende la sentencia- a la parte demandante para enajenar los títulos, lo cual no fue alegado en la demanda y hasta la sentencia fue un tema situado por entero al margen del debate y que, por tanto, no puede servir de base a la decisión judicial, al margen de que el vacío de datos sobre este contrato impide resolver al efecto con una mínima base objetiva.

B3- Debe precisarse por otra parte que la pérdida del valor de las acciones tiene su causa directa o inmediata en motivos ajenos al litigio y a la parte demandada, pues aunque el banco demandado (SANTANDER) sea el adquirente del banco (POPULAR) a cuyo capital corresponden las acciones, el título de imputación del perjuicio en la demanda y en la sentencia no es la actuación negligente o generadora de responsabilidad del POPULAR que haya producido la pérdida de valor de sus acciones, sino la actuación del banco (BANESTO), también absorbido por la demandada SANTANDER, con el que se contrató la inversión inicial y que luego concertó la pignoración de las acciones.

C- La sentencia considera que esta sucesión inmediata de contratos, en el mismo contexto de confianza y asesoramiento, determina una continuidad de los hechos y un nexo causal entre el incumplimiento contractual respecto de la inversión inicial y el resultado final de pérdida económica del resultado de esta inversión. No se comparte tal criterio. El contrato litigioso de inversión a plazo, al que se refiere el incumplimiento de la parte demandada, se cumplió conforme a sus propios términos en cuanto a su resultado económico -no se discute- y se tradujo en la puesta a disposición de la demandante de un conjunto de acciones. Si en ese momento, por las razones que sean -inexplicadas en el litigio, aunque no parezca desatinado suponer que con la solución adoptada una eventual revalorización futura de los títulos permitiría saldar el préstamo-, se convino por las partes la operación compleja descrita y no se adoptaron otras decisiones alternativas -obtener liquidez por la venta de las acciones y obtener el resto del dinero de otra forma- perfectamente posibles, por lo que no cabe estimar que este nuevo negocio jurídico, consentido por la demandante y no impugnado en su validez, esté vinculado de forma necesaria con el anterior. Aunque desde la doctrina de la equivalencia de condiciones pueda apreciarse una relación causal genérica entre ambos contratos (si la demandante hubiera recuperado un valor económico que cubriera la inversión inicial, es improbable que pignorara las acciones para garantizar un préstamo por tal importe), no existe la posibilidad de imputar objetivamente el resultado perjudicial al incumplimiento contractual del deber de información respecto de la inversión inicial, pues aunque tal incumplimiento generaba un riesgo de pérdida económica no percibido por la cliente, una vez consumado y agotado el contrato de inversión, con las acciones en poder de la demandante, no se generaba peligro alguno imputable a tal incumplimiento respecto de este valor económico de las acciones, que la demandante, como cualquier otra persona mínimamente informada, sabe que constituyen un bien realizable, que se puede vender en bolsa y traducir en dinero.

No cabe pues apreciar esta unión intrínseca y esencial entre los dos negocios que permita que el resultado perjudicial producido en el curso de la ejecución del segundo sea atribuible al primero de ellos, pues a la inversión inicial no es imputable objetivamente el peligro luego cristalizado (la pérdida de valor de las acciones por vicisitudes de la entidad emisora de las mismas) y ni siquiera -como antes se razonó- se puede dar por cierto, ante la ausencia de prueba en el litigio, que la pignoración de las acciones en virtud del segundo contrato determinase la incapacidad de disposición sobre las mismas por la demandante que la sentencia sitúa como factor causante del perjuicio.

D- Ya desde una perspectiva más general, debe señalarse que nos hallamos en una acción de responsabilidad contractual, que exige la producción de un daño patrimonial y cuyo resultado ha de ser el indemnizatorio, la atribución de un valor económico a la parte perjudicada que restituya el valor de tal perjuicio. En el caso el perjuicio causado al agotarse el contrato de inversión consiste en que el valor económico de las acciones era sustancialmente inferior al valor de la cantidad invertida, y es esa pérdida patrimonial la que ha de enjugar la parte demandada. No nos hallamos ante una acción de anulabilidad del contrato de inversión por error invalidante, que de ser estimada generaría la imperativa consecuencia de restitución de las prestaciones del art. 1303 CC. y que determina que cada parte recupere aquello que ha entregado y que hace que el cliente que ha padecido el vicio del consentimiento recupere el dinero invertido y cumpla devolviendo lo recibido de la otra parte, de forma que las vicisitudes negativas de las acciones deben repercutir en quien entregó las mismas con vulneración de la normalidad contractual, como hemos expresado para estos casos ( sentencia de 26/12/19). No es ésta la situación presente, y por ello las posteriores variaciones del valor de las acciones no son repercutibles en la otra parte, cuya responsabilidad contractual no deriva de entregar acciones a cambio del dinero percibido, sino de entregar acciones desvalorizadas en el momento de consumación del contrato generando así un demérito patrimonial a la cliente.

Como muestras de este rechazo jurisprudencial de la imputación del perjuicio constituido por la pérdida de valor de títulos entregados en cumplimiento de un contrato de inversión, en reclamaciones de responsabilidad contractual por incumplimiento de deberes de información en la comercialización de productos complejos, podemos citar la sentencia de 5/2/20 de la Sección 1ªde la Audiencia Provincial de Pontevedra, que específicamente diferencia el régimen de esta clase de acciones y la restitución derivada de la nulidad por vicio del consentimiento; la sentencia de 24/1/2020 de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de A Coruña; y las de 19/11/2019 y 5/12/2019 de la Sección 3ª de la misma.

Todo ello sin perjuicio de las acciones impugnatorias, de responsabilidad o las que fueren que a la parte actora pudieran hipotéticamente corresponder por razón del contrato de préstamo con pignoración de acciones de 2008, distinto del contrato de inversión de 2007 que es el que es objeto del presente litigio y al que se remite la causa de pedir esgrimida, o por los actos de la entidad emisora o de terceros determinantes de la pérdida de valor de las acciones.



CUARTO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento, por lo que no procede su imposición en ninguna de las dos instancias al estimarse parcialmente la demanda.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER, se revoca parcialmente la sentencia de 8/10/19 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 681/18 y se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 16.661,52 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacerse imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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