Última revisión
12/06/2006
Sentencia Civil Nº 142/2006, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 53/2006 de 12 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 142/2006
Núm. Cendoj: 02003370022006100115
Núm. Ecli: ES:APAB:2006:251
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00142/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
Rollo: RECURSO DE APELACION 53/2006
Autos num. 557 DE 2004
JUZGADO 1ª. INSTANCIA NUM. TRES DE ALBACETE
S E N T E N C I A NUM. 142/2006
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA
Dª MARIA ANGELES MONTALVA SEMPERE
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En ALBACETE, a doce de Junio de dos mil seis.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante y demandada, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado Mixto num. 3 de Albacete, (actual Instrucción 1), a instancia de Luis Francisco Y Margarita, representado por el/la Procurador/a D/DÑA. SONSOLES JIMENEZ ROLDAN y dirigido por Letrado, contra DISTRIBUCIONES QUALITY, S.L., representado por el/la Procurador/a D/DÑA. JAVIER VIDAL VALDES y dirigido por Letrado.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Sonsoles Jimenez Roldan, en nombre y representación de D. Luis Francisco y Doña Margarita, contra Distribuciones Quality, S.L., debo declarar y declaro que las obras objeto de la litis perjudican el derecho de luces que poseen los actores respecto del patio, por consiguiente deben modificar las mismas en el sentido de demoler la parte que ocupa la ventana de la actora con derecho a luces sobre el patio, debiendo dejarla libre y expedita. Sin hacer imposición de costas.-
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de , se recurrió en apelación por la parte, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día y hora para la votación y fallo de la apelación.-
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.-
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Se desestima la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, y
Fundamentos
PRIMERO.- A traves de su demanda la actora pretende la demolición de la escalera que la demandada ha construído en el patio del inmueble, de uno de cuyos pisos es propietaria, y que dice tendente a unir dos locales propios de aquella, sitos unos en el referido inmueble y otro en la c/. Avila.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia declara que las obras ejecutadas perjudican el derecho de luces de la actora y condena a demoler la parte que ocupa la venta, con derecho a luces, de la vivienda de esta.
TERCERO.- Frente a tal resolución se alzan ambas partes litigantes con la respectiva pretensión de demolición de toda la obra (actora) y su total mantenimiento (demandada).
CUARTO.- Hay que partir de un doble hecho: A) que el patio donde se han realizado las obras es un patio interior privativo de la demandada y B) que el patio y el local al que comunica con la obras están integrados en el mismo inmueble.
QUINTO.- Del primer hecho da fe el propio reconocimiento de la actora, del segundo los planos, documentos que se acompañan a autos como prueba documental. El muro que se derriba con la escalera es muro de la misma finca. Otra cosa es, que en otra obra, no objeto de autos se haya abierto muro medianero para unir dos locales, pero es un muro situado a mucha mayor profundidad de la calle Batalla del Salado que el muro que apertura la escalera. Este muro es del mismo edificio. en esa observación de los planos se observa que el muro que apertura la escalera da a lo que se denomina zona "gama blanca" sita en el edificio de Batalla del Salado, cuando el muro que separaría ambos edificios es el que diferencia esa zona, gama blanca de zona de informática, telefonía y audio.
SEXTO.- Partiendo de ello, es plenamente aplicable a autos la sentencia de la A.P. de Madrid de 14 de Octubre de 2004 que la sentencia impugnada reseña y que en aras a la brevedad el Tribunal da por reproducida y que conlleva, a su vez, la aceptación plena del fundamento quinto de la sentencia, que igualmente se da por reproducido, si bien referido en los términos establecidos en el anterior fundamento.
SEPTIMO.- En el alegato de la inicial actora hay que examinar si estamos ante una modificación de la configuración o estado exterior del edificio a consecuencia de la obra realizada. Y la respuesta es coincidente con la de la sentencia: la configuración o estado exterior del inmueble y en autos es claro que ello no acontece. No puede olvidarse, y lo razona la apelante, que la palabra exteriores, en su conjunción plural, cualifica tanto a las de configuración como a la de estado, pues de otro modo el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal habría empleado el singular y habría hablado de estado exterior.
OCTAVO.- Sentado cuanto antecede, quedaría por examinar si la obra realizada perjudicaba o no los derechos de otros propietarios, en este caso, los del actor. Se entronca tal análisis con el recurso de la inicial demandada, que estima que no se lesiona derecho de luces alguno y por tanto que procede el mantenimiento de lo construído.
NOVENO.- Aquí tambien hay que partir de dos hechos indubitados en cuanto a que no son discutidos: A) por un lado que el derecho que tiene la actora es un derecho de luces, no de vistas y B) que el material empleado en la obra es traslúcido. Traslúcido significa que deja pasar la luz, pero que deja ver sino confusamente, lo que hay tras de él.
DECIMO.- Si ello es así, el hecho de que se oculte un cuarto de venta, tesis de la sentencia, no puede implicar pérdida de visión de un cuarto, esto es pérdida de vistas pero nunca de luz, porque como hemos dicho translúcido es el cuerpo que deja pasar la luz. Y en autos amen de ese carácter de translúcido de la obra que enfrenta en 1/4 con la ventana hay que tener en cuenta que por la altura del piso, un segundo y el lugar de la obra, la luz viene de arriba y no de enfrente, por lo que mucho menos puede quedar reducida.
UNDECIMO.- Por lo indicado procede estimar el recurso de la inicial demandada y en su consecuencia procede desestimar la acción ejercitada.
DUODECIMO.- Ahora bien, el triunfo de la demandada no comporta la condena en costas a la contraparte. La realidad de una obra de mayor volumen hasta la ahora existente, esa imagen que de ocupación da lo construído, permite acudir a esas serias dudas que de hecho o derecho el legislador establece en contraposición al criterio del vencimiento, a fin de no hacer imposición en cuanto a costas, por lo que,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, DISTRIBUCIONES QUALITY, S.L., contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado 1ª. Instancia num. 3 de Albacete, (actual Instrucción num. Uno), debemos revocar dicha resolución absolviendo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada y ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas en ninguna de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
