Sentencia Civil Nº 142/20...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Civil Nº 142/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 137/2008 de 26 de Mayo de 2008

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 142/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100184

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Causa petendi

Principio iura novit curia

Intereses legales

Interés legal del dinero

Motivación de las sentencias

Objeto del proceso

Vicio de incongruencia

Indefensión

Acción de reclamación de cantidad

Derecho de defensa

Principio de contradicción

Dueño de obra

Práctica de la prueba

Da mihi factum, dabo tibi ius

Arrendamiento de obra

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00142/2008

SENTENCIA NÚMERO 142/08

Ilmo. Sr. Presidente

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la Ciudad de Salamanca a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 69/2.007 del Juzgado

de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 137/2.008; han sido partes en este recurso: como demandante-

apelada CERRAJERIA SAN PEDRO NAVARRO S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª del Mar Serrano Domínguez y

defendida por la Letrada Dª Belén García Muriel y como demandado-apelante D. Julián , representado

por la Procuradora Dª. Mª Teresa Domínguez Cidoncha y defendido por el Letrado D. Elias Plaza López-Berges; sobre

Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 25 de Enero de 2.008 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Cerrajería San Pedro Navarro, S.L. en la persona de su representante legal Luis Pablo , actuando bajo la representación procesal de Doña Mar Serrano Domínguez contra Julián , representado por Dª Teresa Domínguez Cidoncha, condeno a ésta a abonar al actor en la cantidad de 2.262 €, intereses legales desde la interpelación judicial y pago de las costas procesales".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte resolución por la que, estimando el presente recurso, revoque la sentencia recurrida y en su consecuencia desestime la demanda a la que hace referencia este procedimiento, decretando al efecto todo lo demás que sea procedente en derecho; dado traslado a la parte demandante de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte en su día Sentencia, por la que desestimando íntegramente el Recurso de Apelación formulado, confirme la Resolución recurrida en su totalidad, con expresa imposición de las costas a la parte apelante, decretando lo demás que sea procedente en derecho.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 20 de Mayo de 2.008, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Se recurre en apelación por el demandado Don Julián la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 25 de enero de 2.008, la cual, estimando la demanda promovida por la demandante Cerrajería San Pedro Navarro S. L., le condenó a pagar a ésta la cantidad reclamada de 2.262,00 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y con imposición al mismo de las costas; y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición al demandante de las costas, fundamentando tal pretensión revocatoria en un triple motivo. 1º) por infracción del artículo 1.597 del Código Civil , puesto que, pese a reconocerse en la sentencia que no se producen los requisitos estipulados en dicho precepto para que prospere la acción ejercitada, se procede a estimar la demanda; 2º) por infracción de lo dispuesto en el artículo 218. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia en falta de claridad, falta de motivación suficiente y en incongruencia, utilizándose fundamentos de hecho y de derecho que se apartan de la causa de pedir alegada por la parte actora; y 3º) por infracción de lo dispuesto en el artículo 218. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por carecer la sentencia de elementos fácticos y jurídicos que conlleven a la motivación de la misma, sin ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón, vulnerándose además de esta manera el artículo 24. 1 , de la Constitución; en definitiva, pues, como resulta de lo antes expuesto y de las alegaciones contenidas en el desarrollo de cada uno de los referidos motivos, el recurso de apelación interpuesto por el demandado se viene a fundamentar: a) en la falta de motivación de la sentencia; b) en su incongruencia al haber variado la "causa petendi" en relación con la pretensión ejercitada en la demanda; y c) la vulneración por aplicación indebida del artículo 1.597 del Código Civil .

Segundo.- En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3 , de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado (SSTC. 191/89, de 16 de noviembre, 70/90, de 5 de abril, 199/91, de 28 de octubre, 101/92, de 25 de junio, 109/92, de 14 de septiembre, y 208/93, de 28 de junio ), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión (SSTC. 165/93, de 18 de mayo, 209/93, de 28 de junio, y 107/94, de 10 de junio; STS. de 14 de marzo de 1.995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (SSTS. de 5 de noviembre de 1.992 y de 20 de octubre de 1.995 ).

Por su parte, en la STS. de 15 de febrero de 1.996 se afirma que "si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", es decir, la "ratio decidendi" que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995 , en las que también se declara que "la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos", y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esta Sala en Sentencias, además de otras, de 10 de abril de 1.984, 17 de octubre de 1.990, 7 de marzo de 1.992, y 20 de octubre de 1.995 ".

Y en el presente supuesto en la sentencia impugnada, aun cuando sucintamente, se contiene el razonamiento suficiente que permite conocer el fundamento de su decisión de estimar la demanda, razonamiento incluso plenamente comprendido por el demandado, como resulta del mismo escrito de interposición del recurso de apelación, cuyas alegaciones se dirigen certeramente a combatir aquel razonamiento al no ser compartido.

Tercero.- Es cierto que, conforme al artículo 216 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de partes, y que en el artículo 218. 1, de la misma Ley se dispone que las sentencias, además de claras y precisas, han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

En relación con la incongruencia alegada, conviene recordar el concepto, tipos y matices que, con reiteración, ha expuesto la doctrina jurisprudencial. Sobre la incongruencia, han dicho las SSTS. de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

Y así en la STS. de 20 de diciembre de 1.999 (RJ 19999201 ) ya se señaló que "a este respecto conviene señalar que el defecto o vicio procesal de la incongruencia, en oposición a la exigencia del art. 359 de la LECiv que prescribe una máxima concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución judicial, tanto en los elementos subjetivos como en los objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo atinente a la acción ejercitada, sin que sea permitido al juzgador la modificación o alteración de la «causa petendi» o la sustitución por otras de las cuestiones debatidas -ver, por todas, las Sentencias de 17 de julio de 1989 (RJ 19895623), 20 de marzo de 1991 (RJ 19912267 y RJ 19912419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781), 23 de julio y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19965568 y RJ 19968592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038 )-. Esta última resolución añade, asimismo, que supone una clara desviación entre el fallo y las pretensiones de las partes que lesiona y conculca el artículo 24.1 de nuestra Constitución, en cuanto supone una modificación sustancial del objeto procesal. No sólo este Tribunal de casación, sino el principal intérprete de nuestro texto fundamental, el Tribunal Constitucional, se han tenido que ocupar de la incongruencia «extra petita» y proclamar que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir -Sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125 )".

Y en la STS. de 13 de mayo de 2.002 (RJ 20025595 ) se afirma que "se infringe, de este modo, la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984 [RJ 19846116], 4 de julio de 1986 [RJ 19864410], 14 de mayo de 1987 [RJ 19873531], 18 de mayo [RJ 19963791] y 20 de septiembre de 1996 [RJ 19966818], 11 de junio de 1997 [RJ 19974740 ]), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 [RJ 199074] y 15 de abril de 1991 [RJ 19912689 ]), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla «iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium» (sentencias de 19 de octubre de 1981 [RJ 19813809] y 28 de abril de 1990 [RJ 19902805 ]), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la «mutatio libelli», sentencia de 26 de diciembre de 1997 [RJ 19979663 ]), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia («pendente apellatione nihil innovetur», sentencias de 19 de julio de 1989 [RJ 19895759], 21 de abril de 1992 [RJ 19923315] y 9 de junio de 1997 [RJ 19974733 ]). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la «causa petendi», y determina incongruencia «extra petita» (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993 [RJ 19934469], 26 de enero [RJ 1994445], 21 de mayo [RJ 19943728] y 3 de diciembre de 1994 [RJ 19949400], 9 de marzo de 1995 [RJ 19952779], 2 de abril de 1996 [RJ 19962879], 19 de diciembre de 1997 [RJ 19979108] y 21 de diciembre de 1998 [RJ 19989756 ]), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio «iura novit curia», cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994 [RJ 19947715], 24 de octubre de 1995 [RJ 19957846] y 3 de noviembre de 1998 [RJ 19988258 ]), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 (RJ 19954128 ), la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos".

Finalmente en la STS. de 25 de abril de 2.006 (RJ 20064881 ) se dice que "la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2005 (RJ 20053758 ) cita las anteriores de 13 de mayo (RJ 20025595) y 20 de diciembre de 2002 (RJ 2003226)para reiterar que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, que la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la «causa petendi» y determina incongruencia y que no cabe objetar la aplicación del principio «iura novit curia» para justificar el cambio, ya que los márgenes de aquél no permiten, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 (RJ 19954128 ), resolver problemas distintos de los recurridos. En igual sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2004 (RJ 20047217 ) señala que «el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras».

De lo hasta aquí expuesto se ha de concluir ciertamente que incurre en incongruencia "extra petita" la sentencia que ha alterada la "causa petendi", y que tal alteración no puede encontrar amparo en el denominado principio "iura novit curia", pues, como ya señaló también la STS. de 6 de octubre de 1.997 , en ningún la observancia de ese principio, en relación con el de "dabo mihi factum, dabo tibi ius", puede entenderse de manera libre e ilimitada, ya que siempre estará condicionada al "componente fáctico esencial de la acción ejercitada", estimándose por tal los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", pues en otro caso se quebraría el principio de contradicción y, por consiguiente, el derecho de defensa, doctrina que asimismo es reiterada en las SSTS. de 28 de octubre de 2.004 y 16 de noviembre de 2.006 .

Por otro lado, y como afirma la STS. de 20 de julio de 2.001 , la más reciente jurisprudencia tiende a configurar la causa de pedir como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundamentar la pretensión, citando asimismo las SSTS. de 19 de junio y de 16 de noviembre de 2.000 .

Cuarto.- En el presente supuesto por la demandante Cerrajería San Pedro Navarro S. L. se ejercita en su demanda una acción de reclamación de cantidad contra el demandado Don Julián , alegando sustancialmente como hechos fundamentadotes de dicha pretensión que el referido demandado, por medio del albañil que le estaba ejecutando una determinada obra en la vivienda de su propiedad sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de la Urbanización DIRECCION001 , le encargó la construcción de una tenada y de una puerta metálicas, que la entidad demandante efectivamente construyó las referidas tenada y puertas metálicas, las que instaló en la referida vivienda del demandado, y que éste la adeuda su importe, ascendente a la cantidad de 2.262,00 euros (IVA incluido), que es la reclama en dicha demanda, y aduciendo como fundamento de derecho aplicable el artículo 1.597 del Código Civil .

Por su parte, la sentencia impugnada, al considerar acreditado por las pruebas practicadas en el procedimiento que había sido el demandado Don Julián , y no el albañil que le estaba ejecutando la obra Sr. Isidro , quien había encargado a la demandante Cerrajería San Pedro Navarro S. L. la construcción de una tenada y una puerta metálicas, que efectivamente la entidad demandante había procedido a su ejecución e instalación en la vivienda propiedad del demandado, y que por éste no le había sido abonado su importe, es por lo que, estimando la pretensión de la demanda, condenó al demandado a pagar a la demandante la cantidad en ella reclamada.

De la simple comparación entre los hechos alegados en la demanda como fundamento de la acción de reclamación de cantidad en la misma ejercitada y los establecidos como acreditados en la sentencia impugnada como presupuesto de su decisión estimatoria de tal demanda claramente resulta que existe entre ellos la más perfecta identidad, por lo que es manifiesto que no ha tenido lugar alteración alguna de la "causa petendi", entendida la misma en el sentido antes expuesto de conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundamentar la pretensión.

Es cierto, y no puede desconocerse, que por la entidad demandante en su demanda, y como fundamento de derecho, se invocó el artículo 1.597 del Código Civil , indudablemente con evidente falta de rigor, toda vez que, si se afirmaba haber sido el demandado quien en definitiva había contratado la obra con la demandante, carecía de todo sentido la alegación del referido precepto, aplicable únicamente en el supuesto de subcontrata, es decir, cuando habiendo sido encomendada la obra por el contratista al subcontratista, no ha sido abonado su importe por aquél a éste, permitiéndose en tal caso la reclamación del importe al dueño de la obra, siempre que éste adeude alguna cantidad al contratista superior a la reclamada. Y también es verdad que la sentencia impugnada no considera aplicable, como no podía ser de otra manera, dados los hechos alegados en la demanda y que la propia sentencia estima acreditados, el invocado artículo 1.597 del Código Civil , sino el artículo 1.588 y siguientes del mencionado Código Civil , reguladores del denominado contra de arrendamiento de obra.

Pero ello en manera alguna puede constituir el vicio de incongruencia denunciado por el demandado recurrente, en cuanto ello no ha supuesto otra cosa que aplicar normas distintas, -ciertamente no invocadas por la demandante-, a los mismos hechos alegados en la demanda, lo que, conforme a lo establecido en la ya citada STS. de 16 de noviembre de 2.006 , está permitido por el principio "iura novit curia" en relación con el también principio "da mihi factum, dabo tibi ius". Lo que ha de conducir también al rechazo de este motivo de impugnación.

Quinto.- Igual suerte desestimatoria ha de merecer finalmente la alegada infracción del artículo 1.597 del Código Civil por la sencilla razón de que el referido precepto no ha sido aplicado en la sentencia impugnada para fundamentar su decisión de condenar al demandado a pagar a la demandante la cantidad reclamada, y mal puede infringirse lo que no se considera de aplicación.

Sexto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Julián y confirmada la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado DON Julián , representado por la Procuradora Doña María Teresa Domínguez Cidoncha, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 25 de enero de 2.008, en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 142/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 137/2008 de 26 de Mayo de 2008

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