Sentencia Civil Nº 142/20...zo de 2010

Última revisión
15/03/2010

Sentencia Civil Nº 142/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 785/2009 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 142/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100260


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00142/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7012707/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 785/2009

Autos: JUICIO VERBAL 877/2008

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 2 DE TORREJÓN DE ARDOZ

De: Federico , Salvadora

Procurador: DOMINGO LAGO PATO

Contra: Isabel , Genaro

Procurador: SOFÍA Mª ÁLVAREZ-BUYLLA MARTÍNEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a quince de Marzo de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 877/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Torrejón de Ardoz, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Federico y Dª Salvadora , representados por el Procurador Sr. Don Domingo Lago Pato y defendidos por Letrado, y de otra como apelados demandante Dª Isabel y DON Genaro , representados por la Procuradora Sra. Dª Sofía Mª Álvarez-Buyllas Martínez y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Torrejón de Ardoz, Madrid, en fecha 3 de Abril de 2.009 , se dictó Sentencia Nº 168/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Estimar la demanda interpuesta por Doña Isabel y Don Genaro contra Don Federico y Doña Salvadora y condenar a los demandados a abonar a los demandantes la cantidad de 1.407 euros, con los itnereses establecidos en el fundamento de derecho cuarto, y con imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 10 de Febrero de 2.010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de Marzo de 2.010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Isabel y D. Genaro compraron a D. Federico y a Doña Salvadora el inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , letra A, de Alcobendas (Madrid), mediante escritura pública de fecha 18 de enero de 2.007.

El 26 de junio de 2.006 la Comunidad de Propietarios del edificio donde se encuentra dicho piso aprobó, por unanimidad de los asistentes, un presupuesto de 24.000 ? más IVA, destinado a la reforma de acceso del portal a la escalera y adecuación de la batería de buzones a la normativa postal".

En acta de 19 de enero de 2.007, se aprueba por unanimidad un presupuesto de 5.605,62 ? más IVA para el cambio de mármol del portal, debido a que la acometida eléctrica requiere quitar paneles y la antigüedad de los mismos imposibilita su reemplazo.

A consecuencia de todo ello, en Junta de Propietarios de 28 de marzo de 2.007, se acuerda que los propietarios del piso letra A han de abonar una derrama extraordinaria de 1.407 ?, cantidad que fue satisfecha por Doña Isabel y D. Genaro , que reclaman en este procedimiento a los anteriores propietarios del inmueble.

La sentencia de instancia estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre el error de hecho en que incurre la sentencia de instancia con respecto a la apreciación de la prueba, considerando que las obras de las que deriva la derrama reclamada en este procedimiento corresponden, tan sólo, a la acometida eléctrica, en ningún caso a la reforma del portal con el reemplazo de los paneles de mármol.

A dichos efectos, hemos de acudir al acta de 26 de octubre de 2.006, anterior a la compraventa del inmueble, en la cual se aprueba el presupuesto para "la reforma de la infraestructura eléctrica de la finca y además un presupuesto de reforma de acceso del portal a la escalera y adecuación de la batería de buzones a la normativa postal"; posteriormente, tras la escritura de compraventa, en fecha 19 de enero de 2.007, se celebra una nueva Junta de propietarios, donde se aprueba el presupuesto "para el cambio del mármol del portal debido a que la acometida eléctrica requiere quitar paneles y la antigüedad de los mismos imposibilita su reemplazo". A la vista de lo acordado en dichas actas, entendemos que la reforma del portal es necesaria a consecuencia de la acometida eléctrica, siendo lo acordado en la segunda Junta consecuencia ineludible de lo aprobado en la primera, por tanto, constituyen ambos acuerdos decisiones referentes a una misma cuestión, que es la reforma de la infraestructura eléctrica.

En definitiva, las obras realizadas en el portal son un complemento de las obras referentes a la acometida eléctrica, por ello se aprueba una sola cuota para su abono, como se desprende del acta de 28 de marzo de 2.007, decayendo el motivo de apelación abordado en este fundamento.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación se refiere al supuesto error de derecho sobre la prueba practicada, considerando que los gastos que se reclaman son los de la derrama extraordinaria aprobada en marzo 2.007.

Entendemos que la derrama extraordinaria, que fue aprobada en acta de 28 de marzo 2.007 está destinada al abono de las obras realizadas, sin especificación concreta de partidas, comprendiendo las que fueron aprobadas en Junta de 26 de octubre de 2.006 y a aquéllas, complemento de las anteriores, que fueron aprobadas en Junta de 19 de enero de 2.007. Como se ha indicado anteriormente, las primeras obras de infraestructura eléctrica fueron decididas con anterioridad a la compraventa de la vivienda por los actores, sin embargo, las obras de carácter estético, consecuencia de la acometida eléctrica, y el acuerdo sobre la cuantía de la cuota son posteriores a la compra. Así las cosas, la cuestión litigiosa se centra en determinar quién está obligado al pago. En principio, hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal que establece como obligación de cada propietario "Contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización", añadiendo que "El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación", según este precepto el titular actual respondería de las cuotas a que nos venimos refiriendo, ya que se han generado dentro del plazo indicado, aún cuando se considerase que la obligación de pago se genera en el momento en que se aprobó el primer presupuesto de obra, en el acta de Junta de propietarios de 26 de octubre de 2.006.

La Sección 14 de esta Audiencia Provincial, en sentencia de 4 de marzo de 2.008 , con respecto a la reclamación al propietario de deudas comunitarias sobre conceptos anteriores a la compraventa, apunta que "en el momento de la transmisión no existía deuda líquida, vencida y exigible, ni se había reclamado a los anteriores propietarios deuda alguna". Por tanto, un dato fundamental que nos ayudaría a determinar quién ha de satisfacer la cuota objeto de este pleito sería el momento en que la misma sea "líquida, vencida y exigible", concurriendo esos tres requisitos en el momento en que la Junta aprueba la cuota que corresponde a cada vecino, que se produce en la Junta celebrada en fecha 28 de marzo de 2.007, momento en que son propietarios Doña Isabel y D. Genaro , que serían los obligados a abonar la cuota a que nos venimos refiriendo.

Además, no podemos olvidar que el inmueble responde del pago de cuotas y que con la compraventa se transmite el inmueble y todo lo que afecta al mismo, a estos efectos hemos de remitirnos a la sentencia de 24 de junio de 2.008, dictada por la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial , que se pronuncia en los siguientes términos: "se subrogó el adquirente por el hecho de la compraventa en el conjunto de derechos y obligaciones del transmitente...de tal forma que en las responsabilidades contraídas por la vendedora con anterioridad a la transmisión de la vivienda, con origen en las obras ejecutadas en la vivienda objeto de la venta que impliquen una obligación de hacer sobre la vivienda transmitida, el adquirente pasó a ocupar la posición de la vendedora".

TERCERO.- El último motivo de apelación se centra en la teoría de los actos propios y en la certificación del administrador cuando se llevó a cabo la transmisión de la propiedad del inmueble (obrante al folio 20 de los autos), donde se especifica que "según figura en archivos, ha satisfecho todas las cuotas de comunidad correspondientes al inmueble al que se hace referencia hasta el mes de diciembre de 2.006, inclusive".

Sin duda dicha certificación evidencia que en ese momento la Comunidad de Propietarios no consideraba que existían cuotas pendientes de abono, circunstancia que es admitida y aceptada por los nuevos propietarios.

Consideramos que resulta correcta la referida certificación, pues aún cuando se hubiese aprobado el presupuesto de realización de la obra y se hubiere iniciado su ejecución, en ningún caso se había aprobado la derrama extraordinaria que correspondería satisfacer al propietario de cada inmueble, por tanto, como hemos indicado anteriormente, la deuda no era exigible, líquida y vencida, habiéndolo sido con posterioridad a la compraventa.

En consecuencia, los obligados al abono de la cantidad objeto de litigio son Doña Isabel y D. Genaro , procediendo la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la resolución recurrida en los términos interesados por el recurrente.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 L.E.Civ., las costas procesales causadas en primera instancia se impondrán a la parte actora; no procediendo efectuar pronunciamiento con respecto a las originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación, interpuesto por el Procurador Sr. Lago Pato, en nombre y representación de DON Federico y Dª Salvadora , contra la Sentencia Nº 168/2009, dictada en fecha 3 de Abril de 2.009, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Torrejón de Ardoz, Madrid , en Autos de Juicio Verbal Nº 877/2008 ; acuerda REVOCAR dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Doña Sara López López, en representación de doña Isabel y D. Genaro , como actores, contra D. Federico y Doña Salvadora , como demandados; se acuerda absolver a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

2.- Con EXPRESA IMPOSICIÓN A LA PARTE ACTORA de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento en relación a las costas originadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 785/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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