Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 142/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 585/2009 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 142/2010
Núm. Cendoj: 48020370052010100148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-07/036671
Apel.j.verbal L2 585/09
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao)
Autos de Juicio verbal L2 228/08
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Recurrente: BIHOTZ ALAI S.L.
Procurador/a: OSCAR HERNANDEZ CASADO
Abogado/a: PABLO BILBAO BARTUREN
Recurrido: MUTUA DE PAMPLONA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a: RICARDO BRAVO BLAZQUEZ
Abogado/a: MIGUEL ANGEL BRAVO RUIZ
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SENTENCIA Nº142/10
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En BILBAO, a diecisiete de marzo de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 228/08 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, del que son partes como demandante MUTUA DE PAMPLONA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Sr. Bravo Blázquez y dirigida por el Letrado Sr. Bravo Ruiz, y como demandado BIHOTZ ALAI S. L., representada por el Procurador Sr. Hernández Casado y dirigida por el Letrado Sr. Bilbao Barturen, al que se acumularon los autos de JUICIO VERBAL Nº 520/08 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao y JUICIO VERBAL Nº 611/08 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, en los que figuran como demandante y demandada las mismas partes, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCIA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 22 de abril de 2009 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
" Estimo parcialmente las demandas presentadas por Mutua de Pamplona frente a Bihotz Alai y, por lo tanto, condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 1.854,80 euros, más los intereses correspondientes.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Bihotz Alai S.L., y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 17 de marzo de 2010 para su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del CD correspondiente al acto juicio es la de 40 minutos y 50 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que manteniendo la desestimación de dos de las tres demandas acumuladas, se desestime igualmente la única admitida con imposición de costas a la parte demandante.
Y ello por considerar que de una adecuada valoración de la prueba practicada y dado el aquietamiento de la aseguradora actora con la sentencia de instancia, de la lectura del documento fechado el día 17 de enero de 2007 entregado al agente Sr. Jesús Manuel quien lo pone en conocimiento de aquélla, no se puede colegir que su voluntad de no renovación afecte no a la totalidad de las cuatro pólizas de seguro que con ella tenía concertada y sí sólo a las tres que en ella se mencionan, entre ellas a la póliza nº 91/0000006782 ( ramo multiseguro comercio estando ubicado el riesgo en Loiu, calle Bº Zabaloetxe s/n) con una prima de 1.854,80 euros para el vencimiento de 20 de junio de 2007 a 20 de junio de 2008, la cual anunciada con los dos meses de antelación a su vencimiento ha de producir sus efectos, al haber cumplido no solo con lo previsto en el condicionado de los contrato sino también en el art. 22 LCS .
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia, exige tener en cuenta el sentido y alcance del art. 22 LCS , respecto del cual esta Sala en sus sentencias de 12 de abril de 2007 y 26 de febrero y 5 de marzo de 2009 ha razonado lo siguiente:
"Como ha declarado la A.P. de Madrid Sec. 12ª en su sentencia de 23 de marzo de 2005 , y así lo comparte esta Sala" El artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro permite a las partes de un contrato de seguro pactar que se prorrogue al término de su duración una o más veces por un período no superior a un año cada vez, pudiendo oponerse las partes a dicha prórroga mediante una notificación por escrito a la otra parte efectuada con dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.
Ahora bien, la prórroga del contrato supone la ampliación de la duración inicialmente pactada para el mismo, pero subsistiendo el objeto original y sus condiciones principales, entre las que indudablemente se encuentra el precio (prima). Sabido es que la fijación del importe de la cuota no es un dato meramente accesorio del contrato, sino que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en los arts. 8.6 y 14 LCS , previendo éste último la obligación del tomador del seguro de pagar la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de donde deriva la obligación recíproca del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones, se trata, por tanto, de un elemento esencial del contrato, y si alguna de las partes pretende la modificación del objeto o de las condiciones principales no estaríamos ante una simple prórroga, sino ante una novación modificativa contractual, que no puede ser impuesta a la otra parte sin su expreso consentimiento, se haya o no opuesto a la prórroga dentro del plazo legalmente establecido.
Necesariamente, por ello, la modificación de la prima, como condición contractual, hacía precisa la aceptación o consentimiento de la asegurada para que pudiera surtir efecto, no pudiendo aceptarse el valor que pretende dar la actora al silencio de la asegurada, pues para que el mismo tenga efecto positivo no basta que las partes estuviesen vinculadas previamente por un seguro, pues como indica la STS de 6 abril 1989 "Para que el silencio pueda tenerse positivamente en cuenta, es necesario que se trate de situaciones muy específicas, y que tal silencio sea muy cualificado; la regla general debe inclinarse a la no producción de efectos jurídicos, ya que el silencio no constituye una declaración de voluntad propiamente dicha, y sólo cuando exista un concreto deber de hablar no cumplido, puede entenderse, en aras de la buena fe, que se ha consentido", señalando la STS 19 diciembre 1990 que "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ¿ SS. de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ¿, sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo, de una voluntad determinada en tal sentido ( SS. de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( S. de 10 de junio de 1966 ), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial) o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia), o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943 , insistiéndose en que el silencio absoluto no es productor de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o voluntad de las partes se le reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( S. de 24 de enero de 1957 ".
Por otro lado, en cuanto a la forma de manifestar esa voluntad de no renovación en nuestra sentencia de 27 de junio de 2008 "¿ Ahora bien, encontrándonos ante una póliza con duración anual prorrogable, el artículo 22 de la LCS establece en su párrafo segundo en relación a la prórroga del contrato que " Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada en el plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso ".
Este precepto viene siendo considerado por la doctrina jurisprudencial como norma imperativa, cuyo cumplimiento únicamente puede obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues lo contrario supondría dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes confrontando lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil tal y como se expresa en STS de 30 de abril de 1993 . Y si la exigencia de forma escrita ha sido matizada por el Tribunal Supremo, que ya en sentencia de 9 de diciembre de 1994 declaró que "...no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora", no ocurre lo mismo con el requisito temporal como puede observarse con la alusión a éste en la citada resolución.".
Finalmente, ha de considerarse que tal manifestación de voluntad de no renovación del contrato que ha de ser recepticia que debe dirigirse a la aseguradora directamente por el asegurado o por su corredor de seguros, teniendo en cuenta que como efectuada a aquélla debe entenderse la realizada a su agente, por cuanto que ya desde la la Ley 9/1992, de 30 abril de mediación de seguros privados se distinguía entre agentes de seguros (artículo 6º ), entre cuyas obligaciones frente a terceros estaba la de que «Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora» (artículo 10 ); y los corredores de seguros, que son independientes de las compañías de seguros, y por lo tanto son asesores del asegurado, pero no representan a la aseguradora (artículo 14 ), entendiéndose que la distinción y obligaciones frente a terceros que se mantienen en la actual Ley 26/2006, de 17 julio de mediación de seguros y reaseguros privados (artículos 9, 12 y 26), en vigor cuando se da la situación de autos.
Desde esta perspectiva jurídica, visto los términos del debate planteado en esta alzada, la única cuestión que se somete a nuestra consideración, lo es si en la carta que el día 17 de enero de 2007 dirige la tomadora de los contratos de seguro, la hoy demandada, al agente de la actora Don. Jesús Manuel , que éste dice comunicar a la aseguradora ( minuto 59,48 y ss Cd nº1), manifestando su voluntad de no renovación de los contratos concertados de conformidad con el art. 22 LCS , afecta de modo exclusivo a los pólizas designadas nominalmente:
.-91/0000007309 ( ramo multiseguro comercio estando ubicado el riesgo en Loiu, calle Bº Zabaloetxe nº 18, Restaurante Aspaldiko) con una prima de 2.475,27 euros para el vencimiento de 14 de diciembre de 2007 al 14 de diciembre de 2008.
.-76/0000010857 ( ramo multiseguro vivienda estando ubicado el riesgo en Loiu, calle Bº Zabaloetxe s/n) con una prima de 303,10 euros para el vencimiento de 14 de diciembre de 2007 al 14 de diciembre de 2008.
.-91/0000008448 ( ramo multiseguro comercio estando ubicado el riesgo en Fika, calle Bº Elejalde s/n, Sidrería Fika) con una prima de 1.097,38 euros para el vencimiento de 19 de noviembre de 2007 al 19 de noviembre de 2008, lo que como tal admite la sentencia de instancia y asume la parte actora quien con ella se aquieta, o también comprende la póliza nº 91/0000006782 ( ramo multiseguro comercio estando ubicado el riesgo en Loiu, calle Bº Zabaloetxe s/n) con una prima de 1.854,80 euros para el vencimiento de 20 de junio de 2007 a 20 de junio de 2008.
Pues bien, tras ponderar la prueba practicada en la alzada, esta Sala considera con el Juzgador de instancia que sólo pueden verse afectados por la comunicación en plazo de su voluntad de no renovación, comunicada antes de su vencimiento con dos meses de antelación, los tres contratos de seguro indicados nominativamente en ella, ya que si bien es cierto que emplea una sintaxis confusa, cuando tras hacer referencia al descontento que tiene con la conducta de la aseguradora en relación con un siniestro acaecido en setiembre de 2006 respecto de la póliza 91/0000008448 ( restaurante de Fika ), respecto del que se le rechaza la cobertura en relación con el género estropeado y por la avería de la cámara, cuando a su juicio tal estaba amparado en el contrato ( en el acto de juicio se admite que pese a ello no se ha formulado reclamación, minuto 41,23 y ss Cd nº1), le comunica .. " Así mismo, aprovechamos para comunicarles nuestra decisióm de anular a su próximo vencimiento ésta ..", lo cual se considera se ha de referir a la póliza que genera el conflicto a la que se refiere en el encabezamiento de su escrito nº91/0000008448, y no a la cuarta no señalada nominativamente la nº 91/0000006782, pues a continuación dice: ".. y el resto de las pólizas a nombre de BIHOTZ ALAI S.L. que detallamos a continuación:
Pol. Nº 91/00007309
Pol.Nº 76/00010857
Pol.Nº 91/00008448", sin que se pueda hacer una interpretación extensiva de la voluntad de no renovación que ha de ser clara y terminante, debiendo, además, considerarse que tal no debió ser así, cuando, por un lado, Don. Jesús Manuel al declarar reconoce que no le extrañó la indicación de sólo tres pólizas porque creía que ese era el número concertado advirtiendo que eran cuatro ahora ( minuto 70,02 y ss Cd nº1), y por otro lado, no se entiende que tras girarse el recibo a finales de junio de 2007 con devolución del mismo y reclamación de la aseguradora en julio ( doc nº 2 y 3 demanda no impugnados, f. 29 y 30), no se remita carta explicativa o reiterativa de aquella voluntad ya expresada hasta el día 30 de noviembre de 2007 cuando ya presentado contra ella el juicio monitorio en reclamación de su importe, por lo que estando en vigor el contrato se ha de abonar su prima, siendo ajustada a derecho la resolución de instancia cuando condena a la demandada a su pago ( 1.854,80 euros).
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso.
TERCERO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso procede su imposición a la parte apelante (art. 398 nº 1 LECn ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Casado, en nombre y representación de Bihotz Alai S.L., contra la sentencia dictada el día 22 de abril de 2.009 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao en los autos de Juicio Verbal nº 228/08 y acumulados a que este rollo se refieren; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
