Sentencia Civil Nº 142/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 142/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 739/2010 de 16 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 142/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100098


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00142/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7011980 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 739 /2010

Autos: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 763 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

De: CDAD.DE PROP. TRAVESIA000 NUM000 - NUM001 -ALCORCON

Procurador: JOSE LLEDO MORENO

Contra : Marino , Teofilo , NOZAR S.A.,

Procurador: JOSÉ PEDDRO VILA RODRÍGUEZ, Mª. EUGENIA FERNADEZ-RICO FERNÁNDEZ, FUENCISLA MARTÍNEZ

MÍNGUEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dº. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº763/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, TRAVESIA000 Nº NUM000 al NUM001 DE ALCORCÓN, representado por el Procurador D. José Lledo Moreno y defendido por Letrado, y de otra como apelados, D. Marino , representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y defendido por Letrado, D. Teofilo , representado por la Procuradora Eugenia Fernández Rico Fernández y defendido por Letrado y NOZAR S.A., representado por la Procuradora Martínez Mínguez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Ejecución de Títulos Judiciales (Provisional).

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2009, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, DESESTIMANDO, en consecuencia, el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 3-6-08 por el Procurador Sr/a. LLEDO, a quien condeno expresamente al pago de las costas procesales causadas en este incidente."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha16 de febrero, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid dictó sentencia, en fecha 7 de marzo de 2.003 , en los autos de juicio ordinario nº 497/01, condenando solidariamente a D. Marino , D. Teofilo y a "Nozar, S.A." "a la reparación de todos los vicios y defectos constructivos (en la forma indicada por los peritos judiciales), a fin de que se deje todo el conjunto construido en el estado en que se encontraría de no haberse producido los defectos constructivos, siendo que en caso contrario serán ejecutados con cargo a los demandados"; siendo confirmada la misma por esta Sala en fecha 3 de noviembre de 2.004.

Tras dictarse dicha sentencia, la Comunidad de Propietarios de TRAVESIA000 números NUM000 al NUM001 de Alcorcón solicitó la ejecución de la misma, llevándose a cabo la elaboración de un nuevo informe por el perito D. Gabino , habiéndose dictado auto el 3 de junio de 2.008 , en el cual se determinó la cantidad total para la ejecución de las obras en 272.884,91 € más el 8% (2.1830,87 €), en concepto de contingencias e imprevistos.

Contra el referido auto se formula recurso de reposición, que es desestimado por auto de 10 de febrero de 2.009 , contra el cual se interpone el recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación versa sobre el coste de determinadas partidas que resultan necesarias para la ejecución material de las obras objeto de autos y aquéllas otras que han sido apreciadas en el informe pericial realizado por el Sr. Gabino y que no se encontraban incluidas en los informes en que se fundó la sentencia cuya ejecución se pretende.

Con respecto a la primera cuestión, hemos de partir del informe pericial citado, elaborado en fecha 27 de septiembre de 2.007, ofrece una valoración de los defectos constructivos sin tener en cuenta el beneficio industrial, los honorarios de la dirección de obra, el plan de seguridad, licencias y tasas municipales y el IVA; conceptos todos ellos que han de sumarse a la cantidad que fue fijada en el auto de 3 de junio de 2.008 , al no encontrarse comprendidos en el 8% relativo a "contingencias e imprevistos", ante todo porque, son gastos totalmente previsibles y obligados para la realización de las obras cuya ejecución nos ocupa. Ahora bien, entendemos que no contamos con elementos probatorios suficientes para proceder a la valoración de dichos conceptos, por ello se llevará a cabo la inclusión de dichas partidas en el auto de ejecución sin concreción de su importe.

El informe pericial realizado en la ejecución precisa que se han tenido en cuenta determinadas partidas no citadas en las periciales citadas en el fallo de la sentencia, por tanto procede su exclusión a la hora de realizar una valoración de las obras, puesto que de lo contrario se quebraría el principio de seguridad jurídica, ocasionando una clara indefensión a una de las partes. En consecuencia, resulta adecuado deducir de la valoración de las obras a ejecutar aquellos vicios constructivos que no aparecían contemplados en los informes periciales obrantes en los autos nº 497/01, habiendo optado por dicha solución el Juez "a quo", al excluir las deficiencias de carpintería exterior, ventilación del garaje y filtraciones en cubierta.

TERCERO.- La parte apelante alega que las resoluciones dictadas por el Juzgado de instancia carecen de motivación suficiente. A dichos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )". En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos", postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: "la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007 , con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)".

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial citada, la Sala considera que los autos de 3 de junio de 2.008 y 10 de febrero de 2.009 no contienen motivación suficiente en que fundar su parte dispositiva, quedando subsanada dicha omisión por la fundamentación jurídica plasmada en la presente resolución.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., no procede efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera ni en segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José Lledo Moreno, en representación de la Comunidad de Propietarios, TRAVESIA000 nº NUM000 al NUM001 de Alcorcón, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid , en procedimiento de ejecución nº 763/03; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

A la cantidad de 272.884,91 € más el 8%, fijada en el auto de 3 de junio de 2.008 , ha de añadirse el importe que finalmente resulte de beneficio industrial, honorarios de dirección de obra, coste del plan de seguridad, licencias y tasas municipales, además del IVA.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera y segunda instancia.

Así por esta nuestro auto, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 739/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.