Sentencia Civil Nº 142/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 142/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 508/2012 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 142/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100259

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Cuestiones prejudiciales

Prejudicialidad

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Prueba en contrario

Acta de notoriedad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00142/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 508/12

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 573/11

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE CIUDAD REAL

SENTENCIA Nº 142

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a nueve de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 573/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 508/2012, en los que aparece como parte apelante, ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta de la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DE GUADIANA, y como parte apelada, Elena , Javier , Marcos , Patricio , Salvador y Vidal , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL CORTES MUÑO y asistidos por el Letrado D. JOSE MIGUEL ZALDIVAR SAGRA, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº7 de de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 10-9-2012 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. MANUEL CORTES MUÑOZ, en nombre y representación de D. Javier , D. Marcos , D. Patricio , D. Salvador Y D. Vidal , contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL GUADIANA, declarando que los actores tienen derecho a seguir utilizando las aguas privadas subterráneas que se venían aprovechando con cuatro captaciones, con anterioridad al 1 de enero de 1986, en la parcela NUM000 del polígono NUM001 y en la parcela NUM002 del polígono NUM003 , ambas en el término municipal de Torre de Juan Abad con destino de riego de treinta y tres hectáreas y sesenta áreas de viñedo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Por la parte demandada, la Confederación Hidrográfica del Guadiana, se presenta recurso de apelación frente a la sentencia estimatoria de la demanda, alegando vulneración del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cosa juzgada material en su vertiente positiva, y error en la valoración de la prueba.

El objeto de este procedimiento es la declaración de la titularidad privada de las aguas que los demandados vienen aprovechando a través de cuatro pozos existentes en las parcelas NUM000 del polígono NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Torre de Juan Abad, declaración a la que se opone la administración correspondiente.

SEGUNDO: La primera de las cuestiones que plantea la recurrente hace referencia al efecto material de la cosa juzgada, pues debatiéndose si los aprovechamientos son anteriores al 1 de enero de 1986, viene a decir que tal cuestión ya está resuelta en la sentencia del TSJ de Extremadura, en su sentencia de 12 de mayo de 2011 , donde se viene a concluir que ese aprovechamiento no es anterior a esa fecha.

En definitiva, que pronunciado ya un Tribunal no cabe otro pronunciamiento, tal y como establece el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir que debe aplicarse el efecto de prejudicialidad de la cosa juzgada.

Para analizar tal cuestión hay que partir de un dato esencial, como es el que la cuestión controvertida es de naturaleza civil, pues a esta jurisdicción le corresponde determinar la titularidad de los derechos privados y, entre ellos, el aprovechamiento de las aguas que es el que ahora se debate.

Como en el procedimiento contencioso administrativo lo que se debatía era la procedencia de la imposición de una serie de sanciones por ese aprovechamiento, su finalidad, como no podía ser de otra forma, no era la determinación de la titularidad, aunque ésta resultaba una cuestión a dilucidar puesto que si el aprovechamiento se declaraba privado la multa podía resultar improcedente. Se planteaba, por tanto, una cuestión prejudicial, es decir una cuestión civil dentro del proceso contencioso administrativo que tiene dos formas de solución: la primera de carácter devolutivo, para que sea la correspondiente jurisdicción la que la resuelva (en este caso la civil); la segunda de carácter no devolutivo, siendo la propia jurisdicción contencioso administrativo el que la resuelve. Pues bien de entre estas dos posibilidades la norma general establecida en el art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es ésta segunda, norma que se concreta en el art. 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que señala que:

1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.

2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

En definitiva, que el orden contencioso administrativo puede entrar a conocer de las cuestiones prejudiciales civiles, como es el caso, pero sin que esa decisión produzca efectos fuera de ese proceso, no vinculando a la jurisdicción civil.

Siendo esto así, es evidente que no cabe hablar de la aplicación de la cosa juzgada, en su vertiente de prejudicialidad, pues la jurisdicción civil no puede verse vinculada por lo decidido en el proceso contencioso administrativo al entrar a resolver una cuestión civil.

En cualquier caso hay que decir que tampoco el TSJ de Extremadura afirma que las aguas no sean privativas por no acreditarse su uso con anterioridad al 1 de enero de 1986, sino que el mismo parte de la presunción de que esto no es así, es decir que las aguas, en general, son públicas tal como se establece en la Ley de Aguas, por lo que entiende que le compete a quien afirma lo contrario probarlo, de ahí que señale literalmente que: 'si el particular hace esas alegaciones debe acompañar la prueba correspondiente de que, efectivamente, su pozo es anterior a 1986, lo que no hace'. De tal conclusión no se puede extraer que fije como hecho probado la titularidad pública de las aguas, sino simplemente que en ese proceso no se ha acreditado otra cosa. Es precisamente por ello que los demandantes acuden a la jurisdicción competente, donde se debatirá expresamente sobre la titularidad de las aguas sin que en éste proceso se pueda vincular aquella decisión sobre valoración de la prueba de carácter prejudicial, como antes se dijo.

Por último señalar, en relación al art. 222, que el mismo no acoge como efecto de la cosa juzgada material cualquier resolución precedente, sino aquellas que aparezcan como 'un antecedente lógico de lo que sea su objeto' y que la propia ley extienda los efectos de la cosa juzgada de la resolución precedente, y ni el proceso contencioso administrativo es un antecedente lógico en relación al objeto de este proceso civil, antes bien es al contrario, ni por ley se señala la extensión de efectos, sino todo lo contrario tal y como establece el art. 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Este motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO:El segundo motivo del recurso hace referencia al error en la valoración de la prueba, motivo en el que la recurrente vuelca una amplia legislación y posturas jurisprudenciales, para tratar de señalar que no puede llegarse a la conclusión de que las aguas fueran utilizadas a través de los pozos que señalan los demandantes con anterioridad al 1 de enero de 1986. A su vez critica el que la Juez a quo señale que no ha aportado prueba sobre sus afirmaciones.

Ciertamente la parte recurrente aportó una serie de documentos, de los que señala se desprende que los pozos no son anteriores al año 1986, pero lo cierto es que estamos ante documentos de los que no puede desprenderse sin más esa conclusión, pues por poner un ejemplo el dato catastrar de que se trata de una finca de secano nada acredita cuando tal dato administrativo puede ser contradicho por prueba en contrario, que es lo que ocurre en este caso.

La prueba que articulan los demandantes está basada en un acta de notoriedad, que contiene una certificación del Ayuntamiento donde se dice que la Finca se riega con cuatro pozos con un aprovechamiento anterior a 1986 y la declaración de dos testigos, que vienen a señalar lo mismo, uno de ellos es presentado como en el acto de la vista y también compareció otro distinto que igualmente vino a ratificar un aprovechamiento con esos pozos con anterioridad. Es decir, la propia administración afirma la existencia de los pozos y su aprovechamiento para regar la finca en una superficie de unas 35 hectáreas, y ello se ve ratificado por tres testigos conocedores de la finca. Del conjunto de esta prueba deduce la Juez a quo el aprovechamiento privativo de las aguas y ciertamente tal valoración de la prueba debe ser confirmada, lo que supone la desestimación de este segundo motivo del recurso.

CUARTO:Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C . La desestimación del recurso de apelación determina la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para implantación de la nueva oficina judicial.

QUINTO.-En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 147/12, dictada en el Juzgado nº 7 de Ciudad Real, procedimiento ordinario nº 573/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada y la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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