Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 142/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 3/2013 de 05 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Nº de sentencia: 142/2013
Núm. Cendoj: 45168370012013100245
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00142/2013
Rollo Núm. .......................3/2013.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Torrijos.-
J. Verbal Núm............. 528/2010.-
SENTENCIA NÚM. 142
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a cinco de junio de dos mil trece.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 3 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio verbal núm. 528/10, en el que han actuado, como apelante ARIPAD S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendida por la Letrado Sra. Padilla Ruiz; y como apelado, D. Carlos representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por el Letrado Sr. Gómez Ramírez
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Torrijos, con fecha 31 de julio de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Desestimar la demanda presentada por la representación procesal de ARIPAD SL contra Carlos absolviendo a éste de todos los pedimentos que contra él se efectúan con expresa imposición de las costas a la actora'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por ARIPAD S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia que en fecha uno de julio dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrijos por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Aripad S.L.
Aunque se articula formalmente sobre dos motivos en realidad solo uno tiene sustancia que permita el examen de la cuestión puesto que el primero, en el que se denuncia 'extralimitación de la función del juicio verbal en materia de la tutela sumaria de la posesión', no sabe esta Sala a que se refiere si se denuncia una incongruencia de la sentencia, que no es posible dado que las sentencias absolutorias salvo excepciones no son nunca incongruentes, o si se cuestiona la aplicación del derecho, lo que tampoco concurre dado que lo que se denuncia en el motivo no es otra que la argumentación que la Juez a quo ha desplegado para estimar que no existe una invasión. Lo que, en su caso, debería reconducirse a un error en la valoración de la prueba.-
SEGUNDO:Entiende esta Sala que no es ni tan siquiera preciso entrar a examinar el motivo segundo, el que denuncia un error en la valoración de la prueba, porque con la demanda que se ha interpuesto lo que se pretende es que se paralice la ejecución de una sentencia, lo que no es posible.
En efecto, la misma cuestión que ahora se debate fue ya resuelta por esta Sala en sentencia 318/2012 de 17 de diciembre , en la cual se trataba de discutir si las obras que se realizaban lo eran o no en finca objeto de ejecución. Entendemos que la cuestión es la misma, aunque en este caso se trata de otros hechos y otra finca puesto que en el fondo lo que se hace con las obras que se realizan, y la posible ocupación de otra de la parte apelante, no es sino dar cumplimiento a una resolución judicial que quien ahora recurre se mostró reacia a hacer.
En efecto, por sentencia dictada por el mismo Juzgado se reconoció la existencia de una servidumbre de paso a favor del demandado y que recae sobre determinadas fincas de la parte actora, ordenando a esta que realizase las obras necesarias para reponer en su derecho al Sr. Carlos . Ante la falta de cumplimiento por la parte apelante se inició el correspondiente procedimiento de ejecución, número 954/2005.
En la propia demanda se reconoce la existencia de ese procedimiento de ejecución. Y de forma paladina que los trabajos respecto de los cuales se denuncia la invasión de otra de las fincas propiedad de Aripad se justifican sobre la base de ejecutar la sentencia.
Y en la resolución de esta Sala que se ha citado aceptábamos como hecho probado de la sentencia de instancia que 'como tales obras se están realizando en procedimiento de ejecución de aquella sentencia firme'
Partiendo de todo ello es claro que el interdicto jamás puede prosperar porque sin perjuicio de si existe o no la invasión no se dan las vías de hecho que se precisan para que la posesión deba ser tutelada de forma sumaria sino que, en su caso, es en el procedimiento que se desarrolla para cumplir aquello a lo que se negó la recurrente donde quepa debatir si la ejecución se realiza o no de acuerdo a lo establecido en la sentencia.
Como dijimos en la sentencia de esta Sala que se ha citado 'coincide la Sala con el recurso en que no es objeto de un procedimiento como el antes denominado interdicto de obra nueva el determinar la identidad de dos fincas registrales distintas, ni determinar a cual de ellas debe extenderse o puede hacerlo un procedimiento de ejecución de sentencia firme, pero en cualquier caso ha de mantenerse la básica y mas esencial fundamentación de la sentencia apelada y es que, comprobado que la obra contra la que se pide la protección esta amparada en su realización por una orden judicial, este procedimiento sumario de protección de la posesión no es el cauce adecuado para la cesación o suspensión de la misma, sin perjuicio de que podrá acudirse a otros cauces para hacer valer la pretensión de que la ejecución de la sentencia se esta realizando sobre un bien que no es el que fue objeto de dicha sentencia o que no esta afectado por la condena en ella impuesta'
Y continuábamos afirmando 'La protección interdictal no significa un amparo en la situación de hecho preexistente en cualquier caso sino ante ataques a la misma por vía de hecho por parte de la contraparte, por ello dicha protección puede perderse por resultar los actos, frente a los que aquella se solicita, determinados por resolución judicial en procedimiento legítimamente establecido. El procedimiento sumario de obra nueva exige que se este realizando una obra material por vía de hecho que altere el estado preexistente de las cosas, que con esta operación se perjudique o perturbe la posesión del demandante y que tal obra no este terminada. En este caso la obra no se realiza por simple vía de hecho sino que cuenta con el respaldo jurídico de la autorización judicial para su realización dictada en un proceso (ejecución de titulo judicial) legalmente procedente para poder ordenarlo, por lo que no se da el requisito esencial para que prospere la acción ejercitada. El apelante podrá combatir lo decidido en aquella ejecución por los cauces adecuados pero no en este procedimiento ahora iniciado a su instancia que tiene presupuestos muy especiales y concretos por su sumariedad que no lo permiten y así se puede interpretar también de lo alegado en el propio recurso puesto que si se alega que el Juez a quo se extralimita al entrar a determinar la identidad de las fincas examinando la realidad registral, también se extralimitaría de determinar que son fincas distintas para poder, como se pedía en la demanda, mantener la suspensión de las obras.
Por ello lo único a analizar es si la perturbación que las obras causan para el aquí apelante alterando el estado preexistente de cosas, como elemento fáctico, es o no una actuación arbitraria del demandado, dejando por vía de hecho de respetar el statu quo, y no es así porque lo que ha realizado son actos legítimos por amparados en una previa decisión judicial en tal sentido, cuya corrección o no no es objeto a determinar en un procedimiento como el presente, que no tiene por finalidad controlar una orden judicial dada en otra causa para en su caso dejarla sin efecto, el recurso no puede prosperar porque la acción ejercitada no podía en este caso triunfar'
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Pero además con expresa indicación de que su actuación en este procedimiento, y por ende en este recurso, ha sido con temeridad procesal porque se pretende lo mismo que ya fue denegado por la sentencia dictada por esta Sala, si bien de modo torticero se alteran mínimamente los hechos con al claro propósito de confundir, pero en lo esencial, que como se ha dicho en este caso no es otra cosa que la discusión acerca de si existen o no vías de hecho, o por mejor decir si existe un título que de forma aparente legitima la actuación del demandado, la cuestión es la misma.
Por tanto las costas de este recurso se imponen con expresa apreciación de temeridad y mala fe procesal.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de ARIPAD S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Torrijos, con fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento núm. 528/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
