Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 142/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 444/2013 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 142/2014
Núm. Cendoj: 36038370012014100160
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1574
Núm. Roj: SAP PO 1574/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00142/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 444/13
Asunto: ORDINARIO 228/12
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.142
En Pontevedra a once de abril de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento ordinario 228/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra,
a los que ha correspondido el Rollo núm. 444/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: D.
Matilde , representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D.
JOSE CUIÑAS RODRIGUEZ, y como parte apelado- demandado: CIA SEGUROS BILBAO SA, representado
por el Procurador D. JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO, y asistido por el Letrado D. DOMINGO ESTARQUE
MORENO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 19 junio 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández en nombre y representación de doña Matilde contra Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, SA, y condeno a Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros SA a que abone a Doña Matilde la cantidad de 1595,32 euros, y a que abone sobre esa cantidad los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 14 de agosto de 2010 hasta su completo pago.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas por las que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Matilde , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO . - La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación ocurrido el día 14 agosto 2012. El debate en esta alzada queda constreñido al alcance de las lesiones corporales, y más concretamente a los días de incapacidad. La sentencia estima acreditados como días de incapacidad 90 días, 20 impeditivos y 70 no impeditivos, en consonancia con lo establecido en el informe de la médico forense.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante solicitando por tal concepto 193 días de baja impeditiva, de forma que hasta la fecha del alta no se estabilizaron las lesiones.
SEGUNDO . - Examinada nuevamente la prueba practicada, y la practicada en esta instancia, de los documentos médicos obrantes en autos debe mantenerse el acertado criterio del juez de instancia, que viene sostenido en dos informes forenses, cuando ya en el segundo se valoran los documentos de alta sobre los que funda su recurso la parte apelante, los cuales, como señala el segundo informe forense, no añaden nada nuevo a los datos tenidos en cuenta al emitir el informe de sanidad que se elabora en el marco de las funciones propias del forense como perito médico para el juzgado de instrucción, con el valor probatorio que merece por los conocimientos y experiencia en materia de medicina legal de quien lo emite, y sin que se haya practicado prueba pericial médica en este proceso que lo contradiga, resultando a tal efecto insuficiente e inapropiado pretender hacer pasar por tal prueba la declaración del testigo perito, acudiendo al médico/s que atendió la curación de la víctima con criterios y conceptos de medicina curativa, no de medicina legal.
Llegados a este punto, como señala el informe forense el acto terapéutico o de curación, con analgésicos y rehabilitación (salvo una infiltración aislada), no dio la respuesta deseada, pero ello no debe llevar a alargar el periodo de incapacidad hasta que el médico asistencial da el alta, si existen consideraciones médico legales que aconsejan fijar la fecha de estabilización en periodo anterior, y considerar a partir de ese momento el estado secuelar de la víctima. En el acto de la vista en esta segunda instancia las manifestaciones del testigo perito resultan bastante genéricas y ambiguas como para fundamentar en las mismas un fallo revocatorio, desconoce los antecedentes de la paciente, su vida diaria, en realidad, no recuerda el caso concreto, reconociendo que mucho texto de los informes de revisión se repiten porque la situación de la paciente no varía.
En nuestra sentencia de 22 de mayo de 2008 , reiterada en la de 10 de junio de 2009 , entre otras, ya señalábamos que el concepto de estabilidad lesional es precisamente la de definir objetivamente la lesión como irreversible, a la que el tratamiento médico posterior no añade nada nuevo, ni perspectivas de curación futura, y en el que la rehabilitación tampoco colabora ni a la reducción de las secuelas, ni a la obtención de una sanidad sin ellas; se comporta como un placebo que mejora solamente la calidad de vida.
Que este concepto, el de 'estabilidad lesional' no es estático sino dinámico y deberá examinarse caso a caso.
También señalábamos que, en efecto, no debe de confundirse la 'estabilidad lesional', que determina la curación de las lesiones, en el sentido de que ya se ha producido la curación del daño sufrido conforme a los tratamientos médicos o quirúrgicos instaurados, ni con el concepto de 'secuela', que se produce cuando el tratamiento establecido ha cumplido su función reparadora, ni con la posibilidad de que determinado el tiempo de curación hasta la estabilidad lesional y objetivación de las secuelas, porque puedan ser precisos tratamientos paliativos como rehabilitación o tratamientos farmacológicos, analgésicos en el presente caso, pues la secuela propiamente es la persistencia del dolor en las zonas dañadas; tratamientos que, sin perjuicio de su abono por el causante del siniestro o por su compañía aseguradora, no implican más días de incapacidad, ni de inhabilidad siempre y en todo caso.
También, como ya señalamos en nuestra sentencia de 28 junio 2011 , en orden al concepto de días impeditivos/días no impeditivos acogido por el sistema de valoración del daño corporal, este Tribunal se ha inclinado por una interpretación flexible, no exigiendo que tal concepto tenga una base psico-física similar a la que supondría el ingreso hospitalario.
En SAP Pontevedra, sección 6ª, de 9 diciembre 2010 se dice: El baremo establece que dará lugar a indemnización la incapacidad temporal producida durante la curación de las lesiones y distingue, además de los días de estancia hospitalaria que no vienen al caso, entre días impeditivos y no impeditivos. Por lesión ha de entenderse toda alteración de la integridad del cuerpo humano, tanto en su aspecto físico como psíquico y si esta es causada por el accidente, da lugar a indemnización. La depresión es una enfermedad psíquica y como tal su periodo de curación es indemnizable. El concepto de días impeditivos acogido por el baremo de valoración del daño corporal, alude al período de tiempo en el que la víctima haya estado incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, y no cabe duda de que si la víctima estuvo incapacitada para su trabajo habitual, los días de curación deben de considerarse impeditivos .
La situación de incapacidad temporal, como concepto jurídico de 'incapacidad', debe entenderse como el tiempo necesario de curación, y en su caso, para la estabilización de las lesiones, durante el cual el lesionado recibe asistencia y tratamiento médico, y como días de baja impeditivos los que inhabilitan durante dicho periodo de tiempo para el ejercicio no sólo de la ocupación habitual también de las actividades que el lesionado lleve a cabo ordinariamente en la vida cotidiana, al margen de si existió o no hospitalización, y por tanto no puede vincularse o limitarse estrictamente al hecho de que no pueda por si solo llevar a cabo actividades básicas de la vida diaria como comer, asearse o vestirse por cuanto la mayoría de los lesionados pueden realizar dichas actividades básicas y ello no puede significar, desde la perspectiva jurídica, que se encuentren aptos para desarrollar sus actividades habituales.
Pero está claro que debe acreditarse debidamente que no se trató de un supuesto de impedimento meramente parcial para realizar tales actividades, sino total, pues el baremo también contempla en el concepto de incapacidad temporal la existencia de días no impeditivos para la realización de las actividades habituales, a pesar de estar en proceso de curación o estabilización de lesiones.
CUARTO . - Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
En razón a lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Matilde contra la sentencia dictada el 19 junio 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Pontevedra en el juicio ordinario nº 228/12, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
