Sentencia Civil Nº 142/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 519/2014 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100269

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00142/2015

Rollo Núm. ............. 519/2014.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 1 de Ocaña.-

J. Divorcio Contencioso Núm.......... 411/2013.-

SENTENCIA NÚM. 142

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a quince de mayo de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 519 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, en el juicio de divorcio contencioso núm. 1 de Ocaña, en el que han actuado, como apelante Doroteo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ana Consuelo González Montero y defendido por el Letrado Sr. Enrique González Montero; y como apelado Custodia , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Nieves Martín Fuertes Colastra.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 22 de septiembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que

Estimando la demanda presentada por el procurador D. Moisés Mata Tizón en nombre y representación de D. Doroteo debo declarar y declaro:

1°) La disolución, por divorcio, del matrimonio de D. Doroteo y Da. Custodia con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento suspendiéndose su vida en común, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado al otro y cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario, y acordando también respecto de sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial.

Estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la procuradora Da. Nieves Martín-Fuertes Colastra en nombre y representación de Da. Custodia debo declara y declaro las siguientes medidas:

1° Atribuir a Da Custodia el uso de la vivienda familiar hasta la venta de la misma.

2° D. Doroteo abonará a Da. Custodia la cantidad de 175 euros en concepto de pensión compensatoria en la cuenta que designe la misma, por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo esta pensión actualizada conforme al IPC.

No procede realizar especial declaración sobre las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Doroteo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna, por la representación de D. Doroteo , los pronunciamientos relativos a la atribución del uso de la vivienda familiar que, interesa, lo sea en favor su representado hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales. De otro lado, postula la supresión de la pensión compensatoria fijada a favor de Doña Custodia .

Por lo que atañe a la primera de las pretensiones planteadas en el recurso (atribución a D. Doroteo del uso de la vivienda familiar), esta Sala ha recordado en ocasiones precedentes que la tutela del 'derecho a la vivienda familiar' (frente a lo que representa el derecho sobre la vivienda) en los casos de crisis matrimonial, así como la atribución de su uso, ha sido resuelto por el legislador atendiendo, como norma general, al criterio del 'interés más necesitado de protección' para adecuar la decisión judicial a las específicas circunstancias de cada caso. De este modo puede llegarse razonablemente a la conclusión de que es el conjunto de circunstancias familiares las que deben ser tenidas en consideración por el Juez para decidir-de manera inmediata o mediata- a quien corresponde continuar en el uso de la vivienda con independencia de cuál sea la titularidad sobre la misma.

Si nos situamos hipotéticamente ante un derecho de dominio de carácter común, la atribución a uno de los cónyuges determina­ ría únicamente la concreción jurídica del uso y aprovechamiento exclusivo de la cosa común y exclusión correlativa del otro cotitular, mas ello no altera en principio el derecho de dominio sobre la vivienda; estableciéndose como única limitación la necesidad de acordar la atribución de ese uso por tiempo determinado (que prudencialmente fijara el Juez atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de los afectados) en tanto el uso de la vivienda afecta también a la cuota de la que no es titular.

Más discutible podría valorarse la solución dada al supuesto de titularidad única del derecho de propiedad sobre la vivienda y la atribución del uso al cónyuge no titular.

Si dicha posibilidad se prevé en función de la necesidad de proteger adecuadamente el interés familiar más precisado de protección, ello no debe conducir a una atribución que materialmente altere o lesione los intereses del cónyuge titular en términos poco equitativos.

La posición que viene siendo mantenida por la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales se sintetiza en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de junio de 1999 y se traduce en aseverar que 'en ausencia de hijos comunes o cuando éstos sean independientes económicamente (supuesto distinto de aquellos en que los hijos o alguno de ellos haya alcanzado la mayoría de edad pero siga dependiendo económicamente de sus progenitores o presente algún tipo de enfermedad o discapacidad física, sensorial o psíquica que precise de cuidados especiales) la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos realmente excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto que de tal manera el derecho de quien en tal sentido ha de merecer una protección preferente, conforme prescriben los artículos 96 y 103 del Código Civil , entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder sobre el referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de la venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común y que, por aquélla vía de la asignación del uso sin límite temporal, puede ver frustrado en la práctica su derecho de reparto efectivo y no meramente nominal por cuotas ideales de los bienes comunes. Así, ya el propio artículo 96 del Código Civil establece la asignación del uso con carácter temporal al cónyuge no titular del inmueble, criterio que, conforme constante interpretación judicial es perfectamente extrapolable a los casos de titularidades compartidas, pues de otra forma las facultades dominicales de uno de los cónyuges, precisamente el no beneficiario por el derecho de uso, quedarían largo tiempo, cuando no indefinidamente frustradas, transgrediéndose de tal forma los derechos, que en cualquier caso de comunidad de bienes reconocen los artículos 392 y siguientes del propio Código sustantivo, y en especial el de instar la división de la cosa común sancionando por el artículo 400 del C.C . En el mismo sentido, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998 , viene a decir, que una interpretación lógica y extensiva del artículo 96.3 del Código Civil lleva a considerar, no habiendo hijos -debe entenderse también cuando éstos sean mayores de edad y tengan ingresos propios (como ocurre en el supuesto aquí enjuiciado)- la posibilidad de acordar el uso de la vivienda por tiempo prudencialmente determinado a favor de cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de ambos cónyuges sin que ello implique, como continua diciendo la mentada sentencia del Alto Tribunal, incongruencia por conceder la atribución de la vivienda con carácter temporal, aunque tal posibilidad no haya sido siquiera planteada por las partes en litigio.

Traída la doctrina anterior al caso que nos ocupaesta Sala estima, en contraposición a los argumentos esgrimidos en el recurso, que la Juzgadora de instancia ha valorado con mesura el cúmulo de circunstancias personales y patrimoniales específicas de cada cónyuge, desprendiéndose esta aseveración de la prueba practicada en concordancia con el propio desarrollo argumental plasmado en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida que, en aras a la brevedad, damos por reproducido en esta oportunidad, entendiendo justificada la decisión finalmente adoptada en función del conjunto de circunstancias familiares que rodean la situación de cada uno de los cónyuges, por lo que ninguna modificación considera oportuno introducir este Tribunal, confirmando el uso atribuido a Dª. Custodia de la vivienda familiar.

Todo ello sin perjuicio de considerar aconsejable la consumación (con la necesaria premura) de la división del patrimonio común, permitiendo así a cada cónyuge disponer de los recursos económicos precisos para asegurar su posición económica y, en su caso, disponer de los bienes o derechos que legítimamente les puedan corresponder.

No obstante lo anterior, dando cumplimiento a la exigencia legal expresa de atribución por tiempo cierto y a la tácita de procurar alterar lo menos posible el interés del otro cónyuge titular en todo o en parte, se fija límite de 4 años para al atribución del uso de la vivienda familiar a Doña Custodia , debiendo en contrapartida aquella asumir los gastos de comunidad, mantenimiento y conservación ordinarios, pudiendo repercutirlos frente a la propiedad, cuyo computo se iniciara desde la fecha de al presente resolución, de no proceder antes de ese plazo de tiempo de mutuo acuerdo a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Tal pronunciamiento es plenamente congruente con el sentido del acuerdo dictado, concretando no obstante el período de duración en términos más claros y ajenos a una hipotética actitud obstativa de cualquiera de las partes que dificulte de modo no razonable la liquidación de los bienes comunes.

SEGUNDO:Se interesa, por otro lado, que no se reconozca el derecho a una pensión compensatoria a favor de la demandante.

Esta Audiencia ha tenido también oportunidad de pronunciarse en torno a la naturaleza y función de la pensión compensatoria, aclarando que la misma no tiene, en sentido propio, un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino 'estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esa relación y compensar a quien, debido a la actividad de dedicación a la familiar desplegada en razón al matrimonio, se ha visto impedido de conservar u obtener una autonomía económica basada en unos recursos o ingresos propios, con independencia de la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación, determinado automáticamente por el mero hecho de contraer matrimonio y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial'.

A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes, constatada la realidad de un desequilibrio económico generado por el divorcio, al verse Doña Custodia privada de los ingresos que obtenía su marido, pero también de que, en el momento actual, la esposa presenta limitaciones y padecimientos físicos significativos, no contando con cualificación profesional, ni experiencia laboral, ni por ello con posibilidades efectivas de acceder al ejercicio de una actividad laboral remunerada que le permita atender a sus propias necesidades, esta Sala considera lógica la decisión en torno al reconocimiento y determinación de la cuantía de la pensión compensatoria fijada por la Juzgadora de Instancia en función de todos los elementos de valoración disponibles.

En este sentido, entendemos que aquella lleva a cabo una valoración razonable y razonada del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, sin que los argumentos expuestos en el recurso, que en esencia representan una divergente y subjetiva interpretación de los hechos controvertidos, demuestren la concurrencia de error esencial en la valoración de los elementos fácticos o que las conclusiones alcanzadas sean contrarias a las normas de la común experiencia o se omitan datos relevantes en su apreciación.

En definitiva, juzgamos que la resolución impugnada ni de forma directa ni de manera mediata infringe la letra o el espíritu del artículo 97 del Código Civil , sin que por ello entendamos oportuno la modificación del pronunciamiento impugnado en los términos interesados por la parte apelante.

TERCERO:Dada la especial naturaleza de la materia objeto de análisis, presidida por un marcado interés social, no procede recoger un especial pronunciamiento de condena por las costas generadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1, de Ocaña, con fecha 22 de septiembre de 2014 , en el procedimiento de Divorcio núm. 411/2013, de que dimana este rollo, con la sola salvedad de limitar (por imperativo legal) el periodo máximo de atribución del uso de la vivienda familiar a Dª Custodia a 4 años, de no proceder antes a la liquidación de la sociedad de gananciales de muto acuerdo cuyo cómputo se iniciará desde la fecha en que se dicta la presente resolución, sin especial pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. Toledo a 17 de junio de 2015.


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