Sentencia Civil Nº 142/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 142/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 100/2016 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 142/2016

Núm. Cendoj: 16078370012016100274

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00142/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 100/2016

Juicio VERBAL nº 377/2014

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de MOTILLA DEL PALANCAR

SENTENCIA NUM. 142/16

En la ciudad de Cuenca, a 28 de junio de 2.016.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de JUICIO VERBAL nº 377/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de MOTILLA DEL PALANCAR y su Partido a instancia de D. Maximino y Dª Marí Jose , representados por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ RUIZ y asistidos por el Letrado D. MANUEL CABALLERO PARRA y contra DOÑA Esmeralda , representada por la Procuradora DOÑA EVA MARÍA LÓPEZ MOYA y asistida por la Letrada DOÑA ENCARNACIÓN LERMA GARCÍA; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA EVA MARÍA LÓPEZ MOYA representación procesal de, recurso que resultó impugnado por el Procurador D. JESÚS CÓRDOBA BLENCO, representación procesal de DOÑA Esmeralda , todo ello contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 19 de ENERO de 2.016 , cuya resolución ha correspondido al Ilmo. Sr. D.JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de MOTILLA DEL PALANCAR y su Partido se dictó Sentencia de fecha 19 de ENERO de 2.016 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimo ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Maximino y Dª Marí Jose contra DOÑA Esmeralda y en consecuencia:

A) Declaro que la finca con referencia catastral NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 , PARAJE000 de Iniesta, propiedad de los actores no se encuentra gravada en calidad de predio sirviente, por servidumbre legal de aguas y que en consecuencia la parcela de la demandada (con RC NUM003 , polígono NUM001 , parcela NUM004 , PARAJE000 de Iniesta, no tiene a su favor derecho de servidumbre natural de aguas, en calidad de predio dominante sobre aquella.

B) Declaro la obligación de la demandada y la condeno a realizar cuantas obras en su finca sean necesarias para evitar e impedir las filtraciones de agua eliminando la presión sobre el muro de la demandante y sacando o canalizando sus aguas sin perjudicar al actor

C) Declaro la obligación de la demandada y la condeno a indemnizaer a la actora en la cantidad de 4.130,94 euros en concepto de daños y perjuicios que le han sido ocasionados con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y a partir de la cual se devengarán los intereses del Art. 576 de la L. E. C .

D) Con expresa condena en costas a la parte demandada

SEGUNDO.-DOÑA EVA MARÍA LÓPEZ MOYA, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Esmeralda , preparó e interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesó de la Sala que se revocara la Sentencia recurrida desestimando íntegramente las pretensiones por dicha parte de los actores deducidas, y por DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ RUIZ, Procurador de los Tribunales y de D. Maximino y Dª Marí Jose se impugnó el recurso de apelación, en escrito de oposición, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente concluyó suplicando a la Sala que desestime el recurso de apelación y que confirmara la Sentencia en todos pronunciamientos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 100/2016, se turnó el recurso cuya resolución recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites.

PRIMERO.-La parte actora D. Maximino y Dª Marí Jose ejercitan acción negatoria de servidumbre de aguas, de condena a obligación de hacer, y de indemnización de daños y perjuicios, en virtud de que son propietarios de la finca con referencia catastral NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 , PARAJE000 de Iniesta y la demandada es propietaria de la finca con referencia catastral NUM003 , polígono NUM001 , parcela NUM004 , PARAJE000 de Iniesta y a consecuencia de severas filtraciones de agua ha resultado afectado el muro, propiedad de los actores, produciéndose un derrumbamiento parcial por la presión del agua filtrada, por lo que se presentó una demanda de conciliación celebrada sin avenencia y los daños ocasionados en el muro como consecuencia de la sobrecarga de agua ascendieron a 4.130,94 euros.

La parte demandada alega que los desperfectos que sufre el muro de los actores no son debidos a la concentración del agua, sino a la deficiente construcción del muro y que los muros del actor y los colindantes son los que han alterado el curso de las aguas

La Sentencia de instancia expone que podrían concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la constitución de la servidumbre natural de aguas, prevista en el Art. 552 del C. C ., sin embargo considera que no concurre el carácter de fincas rústicas en las de los actores y demandada o que solamente lo son a efectos administrativos y en segundo lugar la acumulación de las aguas no tiene lugar por efecto natural, sino por obra del hombre y en consecuencia no nos hallamos ante una servidumbre de aguas y la demandada debe realizar las obras de recogida y desagüe de las aguas pluviales e indemnizar a los actores por losadnos ocasionados al muro

SEGUNDO.-La parte recurrente alega como motivos del recurso en primer lugar que concurren los requisitos para el nacimiento y mantenimiento de las servidumbre de aguas, en segundo lugar que los daños ocasionados al muro han sido consecuencia de la deficiente construcción del mismo y en tercer lugar error en la valoración de la prueba tanto respecto del carácter de las fincas como respecto de los daños ocasionados al muro.

Por motivos de sistema analizaremos en primer lugar el error en la apreciación en la prueba invocado, ya que influye directamente en los otros dos motivos alegados.

Con respecto al pretendido error en la valoración de la prueba debe señalarse lo siguiente: Según reiterado y constante criterio Jurisprudencial, y de esta Sala, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la Jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ). En el supuesto que nos ocupa la Juzgadora considera que las fincas, pese a ser consideradas administrativamente como rústicas, tienen civilmente el carácter de urbanas y en el caso presente y por el perito D. Evaristo al expresar la identificación y localización de la finca señala que se trata de un terreno rústico, situado a las afueras del casco urbano de INIESTA, sobre la que se ha construido una vivienda tipo chalet individual con piscina. La Audiencia Provincial de Alicante en Sentencia, de la Sección 6ª, de 16 de mayo de 2.003 señala, a estos efectos, que 'en el supuesto contemplado, no puede decirse que nos encontramos ante suelo rústico, cuando está dividido en parcelas, con chales o casas unipersonales en gran parte de ellas, bordeado por calles o viales, con aceras, y con el resto de exigencias de servicios públicos que los Ayuntamientos precisan para permitir la construcción de viviendas'.Por lo tanto la valoración de la Juzgador ha sido conforme a la prueba practicada y ha llegado a conclusiones semejantes a las de la jurisprudencia menor por lo que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria la valoración de la Juzgadora

TERCERO.-La Audiencia Provincial de Alicante en Sentencia, de la Sección 6ª, de 16 de mayo de 2.003 señala que 'Pues bien, en el presente caso y con relación a la examinada evacuación de aguas naturales, falta el segundo presupuesto, esto es, que las fincas de la parte recurrente y de la parte recurrida sean de naturaleza rústica, pues ciertamente es un dato no discutido que las parcelas en cuestión están situadas en una zona urbanizada y con independencia de su calificación administrativa, por lo que es obvio que, a efectos civiles y de la servidumbre legal que se examina, no pueden tener la consideración de rústicas; y así es reiterado por la jurisprudencia menor que «no cabe hablar de servidumbre alguna que deba gravar, el predio o finca de los actores, por cuanto esta servidumbre solamente sujeta a los predios rústicos, no a los que conforman una zona urbana, casco urbano o urbanización ya que claramente en ellos las obras realizadas por el hombre es consustancial a los mismos, lo cual impone a los demandados, en el marco de las relaciones de vecindad, a realizar las obras de recogida y desagüe del agua excedente de su parcela, agua de riego y pluvial» ( SAP Madrid, secc. 14ª, 18 de junio de 2001 que reitera expresiones ya contenidas en la SAP Teruel, 23 de marzo de 1999 )'. Por lo tanto debe ser desestimado el segundo motivo del recurso ya que al no tener las fincas el carácter de rústicas al estar situadas en zona urbanizada, no concurre el presupuesto de que ambas fincas sean de naturaleza rústica. La Sentencia indicada señala como requisitos para que se constituya la servidumbre prevista en el Art. 552 del C. C . los siguientes:

a) que las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendente las unas de las otras.

b) que a tenor de lo que dice la Sentencia de esta Sala de 12 enero 1906 , las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana.

c) que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre.

En consecuencia no se cumplen los presupuesto exigidos y,en concreto el segundo, luego debe ser desestimado el motivo del recurso.

CUARTO.- La Sentencia de instancia considera que las filtraciones que se producen ocasionan desperfectos en el predio y en concreto en el muro al no distribuirse de manera uniforme debido a las obras realizadas por la demandada por lo que está tiene la obligación de realizar aquellas obras necesarias para la recogida y desagüe de las aguas pluviales de manera que no causen perjuicio al predio inferior. Del informe pericial elaborado por D. Nicanor se deriva que se han ocasionado desperfectos en el muro y el presupuesto de reparación de los daños ocasionados asciende a 4.130,94 euros. Al no existir por parte del predio inferior la obligación de recibir las aguas del predio superior, por no existir servidumbre al no concurrir los presupuestos o requisitos de la misma, y por tanto en el marco de las relaciones de vecindad, procede la obligación de la demandada de realizar las obras necesarias para evitar perjuicios en lo futuro a los actores. La Sentencia de 10 de noviembre de 2.009 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona tiene declarado que ' La citada pericial establece que la causa de las filtraciones es el defectuoso estado de conservación de los cerramientos del inmueble propiedad de la demandada, lo que provoca que en días de lluvia el agua entre en el interior, se acumule y termine por filtrar al local inferior. Pues bien, el artículo 1910 del Código Civil establece que 'El cabeza de familia que habite una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', que consagra una responsabilidad de carácter objetivo o por riesgo, de aplicación y observancia del principio de salvaguarda en las relaciones de vecindad para casos de filtraciones de agua desde los pisos superiores a los inferiores de un mismo edificio, ya por haberse dejado los grifos abiertos (S S. 12 abril 1984 y 12 mayo 1986), ya por causa del mal estado de las tuberías de conducción de aguas ( SSTS 9 abril 1987 , 24 febrero 1988 , y 26 junio 1993 ), en la que puede prescindirse tanto de la culpa como del nexo de causalidad entre el responsable y el daño, en el sentido de que puede ser apreciada aun no habiendo sido aquel su agente productor, siempre sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien hubiere podido ser el causante directo del daño en cuestión; e este sentido la STS 12 abril 1984 nos dice 'clara muestra de la denominada 'responsabilidad objetiva' o 'por riesgo' aun cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar ( artículo mil noventa del Código Civil ) razón por la cual, es evidente que el hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente no impide su deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio, claro es, de su derecho a repetir sobre quién pudiere haber sido el causante directo del mismo'.

En el caso que nos ocupa la Juzgadora, a través de la prueba practicada, y en especial de la prueba pericial, llega a la conclusión de que los daños ocasionados en el muro son consecuencia de las filtraciones de agua producidas por consecuencia de obras realizadas por la demandada, por lo que ésta tiene la obligación de evitar los perjuicios futuros para los actores e indemnizar los daños ya ocasionados y tal valoración no resulta contraria a los criterios de racionalidad y lógica sin que suponga arbitrariedad, sino que se trata de una valoración probatoria con arreglo a la sana crítica. De tal prueba y tal como se desprende de la doctrina jurisprudencial apuntada, que resulta aplicable al caso que nos ocupa al haber sido ocasionados daños en el predio del vecino por filtraciones de aguas producidas a consecuencia de las obras de la demandada procede estimar ajustada a derecho la obligación de obras de reparación y de indemnización de daños y perjuicios y desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 , 397 y 398 de la L. E. C .se imponen las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante al ser desestimado el recurso en su integridad. Con arreglo a la Disposición Adicional 15ª se acuerda la perdida de la cantidad que la parte apelante depositó para recurrir a la que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Esmeralda contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de MOTILLA DEL PALANCAR de fecha 19 de ENERO de 2016 en el Juicio Verbal nº 377/2014 , al que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 100/2016; y, en su virtud, declaro que DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOla resolución recurrida en todos sus extremos.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada. Se acuerda la perdida de la parte recurrente de la cantidad que depositó para apelar.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NOCABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO

Así por esta mi sentencia lo pronunció, mandó y firmó.


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