Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 142/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 304/2019 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CABREJAS GUIJARRO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 142/2020
Núm. Cendoj: 45168370022020100243
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:951
Núm. Roj: SAP TO 951/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00142/2020
Rollo Núm. ................................. 304/2019
Juzg. 1ª Inst. Núm 6 de Talavera de la Reina
PROCED. ORDINARIO Núm. ......... 100/2019
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
En la Ciudad de Toledo, a trece de julio de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 304 de 2019, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 100/2019 , en el
que han actuado, como apelante Berta , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. JOSE JAVIER
BALLESTEROS JIMENEZ y defendido por el Letrado Sr. JAVIER BALLESTEROS GONZALEZ; y como apelados
Luis María , Tomás , Celia , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. BEATRIZ ROSA CASAS y
defendidos por el Letrado Sr. LUIS CASTELLANO ESCAMILLA.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María del Mar Cabrejas Guijarro, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Talavera de la Reina, con fecha uno de abril de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Beatriz Rosa Casas en nombre y representación de D. Luis María , D. Tomás y Dª. Eva contra Dª. Berta , debo condenar y condeno a la demandada a pagar a los actores la cantidad de veintisiete mil ochocientos setenta y tres euros con veinte céntimos (27.873,20 euros), en la siguiente forma: A D. Luis María , la suma de seis mil novecientos sesenta y ocho euros con treinta céntimos (6.968,30 euros).
A Dª. Eva , la suma de seis mil novecientos sesenta y ocho euros con treinta céntimos (6.968,30 euros).
A D. Tomás , la suma de trece mil novecientos treinta y seis euros con sesenta céntimos, que se desglosan seis mil novecientos sesenta y ocho euros con treinta céntimos que corresponden a este actor, más la suma de seis mil novecientos sesenta y ocho euros con treinta céntimos, como heredero de Dª. Irene .
Con aplicación de los intereses previstos en el artículo 1108 e imponiendo al demandado el abono de las costas causadas en la tramitación de esta demanda.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procedas de Berta , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por los demandados contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha uno de abril de 2019 , en la que se les condenaba al pago a la parte actora de las sumas correspondientes a la legítima que les correspondería como herederos forzosos del causante; efectivamente, los actores ejercitan una acción de reclamación de cantidad y la sentencia estima dicha pretensión por entender que la heredera universal la demandada, así constituida en el testamento, aceptó la herencia de manera incondicional, asumiendo de esta forma la obligación de hacer pago de los legados establecidos a favor de los actores por el testador instituidos en legatarios de parte alícuota; se concluye a su vez en la sentencia impugnada que, puesto que la aceptación incondicional obliga al heredero con el caudal relicto junto con sus propios bienes, patrimonios que se confunden, y habiendo optado en la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia por la posibilidad otorgada por el testador de abono de la legítima en metálico, ha de hacer entrega de las sumas correspondientes a los legados de los herederos, sin que sea relevante de donde proceda la suma a cuyo pago se condena.
Si acudimos a la Escritura de Adjudicación, se hace referencia al contenido del testamento como antecedentes, y se destacan los siguientes extremos: -Que instituyó heredera a la demandada -Que legó a sus hijos, herederos forzosos la legítima estricta o corta que les pudiera corresponder, facultando a la demandada, en tanto heredera para que pueda entregar tal legítima a los legatarios en efectivo metálico, aunque en la masa hereditaria no lo hubiere.
La acción que se ejercita es de reclamación de cantidad en cumplimiento de una obligación, cual es hacer frente a las cargas de la herencia asumidas por el testador por la demandada, en tanto que como heredera universal aceptó la herencia incondicionalmente; tal reclamación se realiza no frente al caudal relicto, sino frente a su patrimonio personal en el cual entiende se ha integrado y confundido aquel.
La Sentencia parte de que en el acta de aceptación y adjudicación de la herencia otorgada con fecha 2 de abril de 2018 la heredera hizo uso de la facultad que el causante estableció en el testamento, esto es que pudiera entregar la legítima a los legatarios en efectivo metálico, aunque en la masa hereditaria no lo hubiere; no obstante ello, en el acta de adjudicación, la heredera hizo acto de entrega de los legados adjudicando por cuartas partes iguales indivisas la suma de 27.873,20 Euros de los bienes.
Los actores alegaron en su demanda que les constaba que una de las legatarias, a quien se le legó una vivienda en el testamento, había retirado la suma de 10.200 euros de una de las cuentas, resultando que de la suma de las dos cuentas que tenían un saldo positivo a fecha de la adjudicación, no resultaba a fecha de interposición de la demanda la cantidad suficiente para hacer frente a la cuantía de los legados de parte alícuota y al remanente a favor de la heredera que se fijó en el acta de adjudicación; como consecuencia de tal circunstancia solicitan que sea la heredera la que haga frente a la suma total con sus propios bienes ante la insuficiencia de las sumas contenidas en las cuentas corrientes aceptadas como pago del legado.
Pues bien, expuesta la cuestión litigiosa hemos de recordar, que los actores fueron designados en el testamento como legatarios de parte alícuota; sólo hay dos modos de suceder por causa de muerte, a título de heredero o de legatario ( art. 660 CC ), es decir, a título universal o singular; sucede a título universal quien es nombrado heredero, para lo que habrá de estarse a la voluntad del testador ( art. 668 CC ), a cuyo fin se habrá de tomar en consideración tanto el uso del nomen como el contenido de la disposición testamentaria, este es el caso de la demandada; por su parte, la legítima a la que tenían derecho los actores, puede satisfacerse llamando al legitimario como heredero o como legatario ( art. 815 CC ); si lo segundo, puede ser mediante la atribución de cosa determinada o bien en una parte alícuota de la herencia y como supuesto de esto último se considera el legado de legítima estricta, es decir, aquella disposición testamentaria en que reconociendo al legitimario su derecho a la legítima, el testador no le nombra heredero ni esa es su voluntad, como se desprende del testamento en el caso que nos ocupa.
El legatario de parte alícuota es un legatario atípico (aunque hay una referencia al alicuatario en el art. 655 CC ), cuyo régimen, por falta de específica regulación y su cercanía a la figura del heredero (pues tiene derecho a una cuota sobre el caudal líquido de la herencia pars bonorum), plantea dificultades en su delimitación respecto de la figura del heredero.
El TS, en Sentencia de 12/06/2006 , señaló 'pese a la dicción literal del artículo 1.058 del Código Civil , el motivo ha de ser desestimado, pues si bien el artículo 660 del mismo código distingue entre heredero y legatario considerando que el primero sucede a título universal y el segundo a título particular, no puede desconocerse la asimilación a ciertos efectos de la figura del legatario de parte alícuota a la del heredero en cuanto acreedor de una parte de la herencia. Así ha de entenderse que el régimen del legado de parte alícuota -que en este caso atribuyó el testador a sus sobrinos demandantes- es distinto del legado de cosa específica -cualquiera que sea la posición doctrinal que se adopte acerca de su naturaleza- por la afinidad entre aquel legado y la herencia, derivada en ambos de la común atribución indeterminada de bienes -aunque sea por diferente título- que obliga a que se concrete o materialice mediante la partición el contenido económico para fijar la parte que le corresponde a uno y otro. Al respecto, la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1963 ya señaló que 'dada la naturaleza, alcance y efecto de esta especie de legado y la ausencia de su reglamentación en nuestro Código Civil, deben serle aplicables determinados preceptos legales relativos al heredero, y muy especialmente aquellos cuyo fin inmediato es el conocimiento por el sucesor del patrimonio en que haya de participar, su cuantía y composición, punto en el que la semejanza entre el heredero y el legatario de parte alícuota aparece más destacada'.
A la muerte del causante, los actores como legatarios de parte alícuota al igual que el heredero adquirieron un derecho abstracto que fue preciso concretar o determinar mediante la partición, para poder fijar materialmente el contenido económico de la herencia y del legado, previa deducción de cargas y gravámenes, quedando, por ello, como refiere la jurisprudencia ( STS 16 de octubre de 1940 y 11 de enero de 1950 , RJ 21) equiparados en este aspecto por idéntico interés jurídico, Tal determinación de su legado se llevó a cabo mediante el acta de aceptación y adjudicación de la herencia otorgada con fecha 2 de abril de 2018; inicialmente se realizó la división fijando la cuota o haber de cada heredero, lo que se denomina generalmente el haber del interesado, en este caso de los actores y su parte alícuota en la suma de 27.873,20 Euros, pasándose a continuación a la adjudicación, para aplicar al pago de su parte de la herencia como legitimarios en bienes o valores determinados, esto es la designación de los bienes que a los interesados se dan hasta la cantidad suficiente según el cálculo para cubrir el haber; en este caso se estableció la adjudicación del saldo de las cuentas que aparecía en el inventario con los números 4,5,6 y 7; de las cuatro cuentas solo dos contaban con saldo suficiente para hacer frente al pago de los legados de parte alícuota.
Como establece el artículo 885 del CC , el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea.
En el presente caso se han dado dos circunstancias que han impedido a los actores acceder al legado; por un lado, que la heredera no ha hecho entrega de las sumas contenidas en las cuestas bancarias donde estaban depositadas a los legatarios a quienes se les adjudicó en pago de sus legados en aplicación del precepto antes recogido, y en segundo lugar se ha denunciado por los mismos la reducción de tales saldos por retiradas materializadas con posterioridad a la fecha del acta de adjudicación y pago por otra legataria a quien se le adjudicó en pago otro bien de la herencia; tales circunstancias son las que llevan a los legatarios a la interposición de la demanda.
La primera conclusión a la que podemos llegar es la constancia de la obligación de la demandada de hacer entrega, ex artículos 885 y 886 del CC a los actores legatarios de las sumas que, a fecha de la partición y adjudicación se encontraban en las cuentas bancarias adjudicadas hasta el límite de la suma determinada como correspondiente a su cuota legitimaria.
Para alcanzar la segunda conclusión hemos de recordar algunos conceptos; efectivamente, el art. 1003 del Código Civil establece que «por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios». A través de la aceptación pura y simple de la herencia, el heredero se ve sujeto a una responsabilidad ilimitada, o ultra vires hereditatis, por las deudas y cargas de la herencia, frente a la responsabilidad limitada o intra vires hereditatis que previene el art. 1023 del Código Civil para el heredero que acepta la herencia a beneficio de inventario; el heredero puro ocupa el lugar de su causante en el orden patrimonial, desplegando la sucesión hereditaria todos sus efectos.
Así desde que el heredero acepta la herencia pura y simplemente, de modo expreso o tácito ( art. 999 del Código Civil ), o por haber perdido el beneficio de inventario (por alguna de las causas del art. 1024 del Código Civil ), o haber transcurrido el plazo para solicitarlo (conforme a los arts. 1014 a 1018 y 1020 del Código Civil ), responderá ilimitadamente de todas las deudas y cargas de la herencia; y así alcanzamos la segunda conclusión, en tanto se haya producido una merma en las cantidades que a fecha de la muerte del causante y de la adjudicación y pago se hallaban en las cuentas bancarias, cantidades cuya adjudicación se convino en el acta de partición como medio de materializar el pago de los legados de parte alícuota, al heredero universal, esto es a la demandada, corresponde hacer frente al pago de tales sumas, incluso acudiendo para su pago a su patrimonio, y ello si en el caudal relicto no existiera en virtud de su obligación legal de hacer frente a los mismos y su aceptación pura y simple de la herencia que tiene como principal efecto la confusión de ambos, caudal relicto y patrimonio de la heredera; todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que pudiera iniciar ha demandada, contra los disponentes del contenido de todo o parte del saldo de las cuentas bancarias como única heredera y por tanto única legitimada para hacer tales disposiciones una vez aceptada la herencia; los actores, en tanto no autorizados legalmente a ocupar por su propia autoridad la cosa legada, no han de asumir la carga de reclamar la recuperación de las cantidades indebidamente dispuestas fuera del debido control de la heredera universal.
De lo expuesto ha de desprenderse la confirmación de la sentencia dictada, entendiendo que el pago al que se condena a la heredera se corresponde con la entrega de los legados en las forma, metálico, y en la cantidad de 27.873,20 Euros, que se determinó por acuerdo de todos los intervinientes en el acta de partición y adjudicación de la herencia; dicha obligación de entrega ha de cumplirse con las sumas que existan en el saldo de las cuentas bancarias adjudicadas, y en lo que no se encuentre o con las cantidades que extraiga del resto del caudal hereditario o de su propio patrimonio, ahora confundido en virtud de la aceptación pura y simple de la herencia; la responsabilidad del heredero puro por los legados de la herencia es también ultra vires hereditatis, como por otra parte impone el art. 1003 del Código Civil para «todas las cargas de la herencia» y ello e tanto no consta ninguna disposición del testador en la que ordenara que los legados fueran satisfechos exclusivamente con bienes de la herencia.
SEGUNDO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DÑA.Berta , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.
6 de Talavera de la Reina, con fecha 1 de abril de 2019, en el procedimiento núm. 100/2019 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Dña. María del Mar Cabrejas Guijarro, en audiencia pública. Doy fe.
