Sentencia Civil Nº 143/19...re de 1997

Última revisión
06/10/1997

Sentencia Civil Nº 143/1997, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 116/1996 de 06 de Octubre de 1997

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 1997

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 143/1997

Núm. Cendoj: 42173370011997100028

Núm. Ecli: ES:APSO:1997:7

Resumen
Se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada frente a la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, sobre responsabilidad civil de un Ayuntamiento. Se trata una demanda de responsabilidad civil dirigida única y exclusivamente contra un Ayuntamiento como consecuencia de no haber actuado los representantes de este municipio con lealtad o buena fe "in contraendo" en las negociaciones con los representantes de la demandante. La vis atractiva de la jurisdicción civil sobre la pretensión indemnizatoria frente a la Administración Pública codemandada con un sujeto privado sólo procederá cuando se constate que éste ha sido efectivamente responsable del daño causado, procediendo en caso contrario la absolución de la administración en la instancia por falta de jurisdicción.

Voces

Permuta

Responsabilidad patrimonial

Responsabilidad civil

Buena fe

Acción de responsabilidad patrimonial

Daños y perjuicios

Sociedad cooperativa

Principio de responsabilidad

Conflictos de competencia

Falta de jurisdicción

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Apelación Civil

Rollo de Sala 116/96

Juicio de menor cuantía 118/95

Juzgado El Burgo de Osma

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

D. EUGENIO LOPEZ LOPEZ

SENTENCIA CIVIL NUM. 143/97

En Soria, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil núm. 116/96 dimanante del juicio de menor cuantía núm. 118/95 del Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma , siendo partes: como demandante-apelante la Sociedad Cooperativa Limitada "Hilaturas Uxama", representada por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y asistida del Letrado Sr. Soto Vivar; como demandado-apelado el Ayuntamiento de El Burgo de Osma, representado por el Procurador Sr. Carnicero Modrego y asistido de la Letrada Sra.. Alcalde Ruiz; y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma se tramitaron autos de juicio de menor cuantía núm. 118/95 dictándose con fecha 16 de Mayo de 1996 sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad actora, "Hilaturas Uxama", condenando al Ayuntamiento demandado al pago a dicha entidad de la cantidad de cuatro millones setecientas cincuenta y nueve mil ochocientas treinta y ocho, pesetas (4.759.838 ptas.), sin condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de "Hiláturas Uxama" se interpuso recurso de apelación que admitido en ambos efectos, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil núm. 116/96. Una vez personadas las partes con las aludidas representaciones, siguiose el recurso por sus trámites legales, y se señaló para la vista del mismo el día 10 de Octubre de 1996 en que tuvo lugar con la asistencia de las partesy del Ministerio Fiscal que manifestaron lo que estimaron pertinente, según consta en el correspondiente acta. Terminado dicho acto, y después de evacuar traslado al Ministerio Fiscal según en su día se acordara, quedaron los autos pendientes para resolver.

Fundamentos

No se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO.- La Sala después de la audiencia preceptiva del Ministerio Fiscal, conforme a lo ordenado en el art. 9.6 de la L.O.P.J ., llega a la misma conclusión que éste de declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la acción de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento de El Burgo de Osma.

En el caso presente nos encontramos con una demanda de responsabilidad civil dirigida única y exclusivamente contra el mencionado Ayuntamiento como consecuencia de no haber actuado los representantes de este municipio con lealtad o buena fe "in contraendo" en las negociaciones con los representantes de la Sociedad Cooperativa Limitada "Hilaturas Uxama", por cuanto después de tener unas conversaciones y suscribir por parte del que fuera Alcalde el compromiso de llegar a una permuta futura (aunque no adquiriese fuerza vinculante) no se preocupan de llevar a -ningún orden del día de las sesiones municipales la ratificación de dicho documento manteniendo-durante varios años las expectativas de Hilaturas Uxama en la permuta ( Sentencia de esta gala de fecha 24 de Marzo de 1995 ). El sistema vigente en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública parte de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en sus arts. 139 a 144 deroga la legislación anterior, tratando de establecer un sistema único para hacer realidad la responsabilidad de todas las Administraciones Públicas, tanto en su actuación en Derecho Público como en Derecho Privado. Así lo proclama de modo explícito el Preámbulo del Real Decreto 429/1993 de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial , al señalar que la vía jurisdiccional contenciosa-administrativa pasa a ser, en el sistema de la nueva Ley, la única procedente tanto en Derecho Público como Privado, manteniéndose el principio de responsabilidad objetiva de la Administración por los daños producidos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, tanto en lo referente a la responsabilidad de las Administraciones públicas como a la de sus autoridades y demás personal a su servicio,

Se ha establecido en definitiva, en los arts. 142 y 143 de la Ley un procedimiento administrativo cuya resolución pone fin a la via administrativa, y debe acudirse en estos casos a la jurisdicción contencioso-administrativa; Igualmente se ha derogado el art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , que tradicionalmente establecía la competencia de los tribunales civiles en materia de responsabilidad patrimonial del Estado cuando éste actuase en una relación de derecho privado, quedando así nuevamente en pleno vigor el art. 3.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que, sin discernir entre relaciones de derecho público o privado, otorga a la jurisdicción contenioso-administrativa el conocimiento de las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, tal y como proclama el preámbulo del mencionado Reglamento de 26 de Marzo de 1993 y que defiende gran parte de la doctrina científica, entre otros, Gartieri, Martín Retortillo o Leguina Villa.

SEGUNDO. En el ámbito de lo que se denomina jurisprudencia menor también nos encontramos con resoluciones de numerosas Audiencias Provinciales que sostienen el nuevo sistema unitario y entre las que se pueden destacar la de Valladolid de 10 de Febrero de 1995, de Salamanca de 2 de Marzo de 1996, de Madrid de 30 de Octubre de 1996, de Murcia de 6 de Junio de 1996 de Málaga de 21 de Noviembre de 1996, de Cadiz de 26 de Noviembre de 1996, de Guadalajara de 12 de Mayo de 1997, de Asturias de 7 de Febrero de 1997 , Tribuna. Superior de Justicia de Navarra de 6 de Mayo de 1996 , etc. Esta Sala en un criterio no tan rígida también ha establecido en diversas resoluciones -entre otras la de 21 de Mayo de 1996 -, que la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos -al Derecho Administrativo. En el presente caso nos encontramos ante un acto administrativo ya que cualquier negocio realizado por la Administración Pública Local que tenga por objeto la gestión directa o indirecta de servicios municipales de su competencia será contrato -en el sentido amplio de la palabra administrativo ( S T S Sala 3ª de 13 de Febrero de 1990 ), y así las negociaciones y el acuerdo que se suscribió en fecha 23 de Marzo de 1988 para la adquisición del solar propiedad de Hilaturas Uxama y para uso exclusivo como zona deportiva (cláusula B de los acuerdos) tienen naturaleza administrativa al tratarse de la prestación de un servicio público cual es la actividad deportiva que entró dentro de las competencias de la Administración Local, tal y cómo señala el art. 25.2.m y 26.c de la Ley 7/1985 de 2 de Abril , reguladora de las Bases del Régimen Local (en similares términos se expresa la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo de fecha 30 de Octubre de 1990 .

TERCERO.- Por lo demás, el Tribunal de Conflictos de Competencia en su resolución de fecha 22 de Diciembre de 1995 en la que examina la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre y el Decreto 428/1993 también se pronuncia por el procedimiento unitario, es decir por la unidad procedimental y jurisdiccional que deviene como consecuencia lógica del sistema único, directo y objetivo de la responsabilidad patrimonial de la administración. En el mismo sentido el auto de 7 de Julio de 1994 de la referida Sala de Conflictos de Competencia que se remite a la sentencia de La Sala 3º del Tribunal Supremo de 4 de Enero de 1991 dice "que es indiferente que la actividad administrativa haya tenido lugar en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de una mera actividad material o en omisión de una obligación legal, del propio modo que también es indiferente - art. 142.6 la naturaleza pública o privada de la relación de la que la responsabilidad derive". Finalmente y respecto a la Jurisprudencia, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, es cierto que no se ha pronunciado de forma definitiva, por no haberse sometido a su consideración, respecto a la modificación que lleva la entrada en vigor de la Ley 30/1992 y el Decreto 428/1993 , aunque apunta en la dirección de las resoluciones a que se ha hecho referencia.. ya que en su sentencia de 31 de Octubre de 1995 , con precedente en la de la misma Sala de 3 de Octubre de 1994 , dice expresamente que "la vis atractiva de la jurisdicción civil sobre la pretensión indemnizatoria frente a la Administración Pública codemandada con un sujeto privado sólo procederá cuando se constate (ex post)que éste ha sido efectivamente responsable del daño causado (ya que sólo en dicho supuesto podrá existir verdadera solidaridad entre el particular y la Administración codemandada) procediendo en caso contrario la absolución de la administración en la instancia por falta de jurisdicción".

CUARTO.- En atención a todo lo expuesto procede estimarla incompetencia de jurisdicción alegada por la entidad demandada y ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada. En cuanto a las costas de 1ª Instancia procede mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada ya que en definitiva se ha ejercitado una pretensión en defensa de unos intereses que la administración local se niega a reconocer y que cuando menos, en la extensión que indica la resolución de instancia, son absolutamente procedentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la representación de la Administración Local demandada, Ayuntamiento de El Burgo de Osma, frente a la demanda interpuesta por la Sociedad Cooperativa Limitada "Hilaturas Uxama", en el juicio de menor cuantía núm. 118/95 del Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, debemos absolver y absolvemos en la instancia a dicha entidad demandada, al estimarse como vía adecuada para el conocimiento de los hechos la administrativa, -y en su casó la contencioso-Administrativa, y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en ambas instancias.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial de Soria en el plazo de diez días a partir de la última notificación de la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmes

Sentencia Civil Nº 143/1997, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 116/1996 de 06 de Octubre de 1997

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