Sentencia Civil Nº 143/20...io de 2004

Última revisión
10/06/2004

Sentencia Civil Nº 143/2004, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 139/2004 de 10 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SALGADO ROBSY, ELENA ARIAS

Nº de sentencia: 143/2004

Núm. Cendoj: 23050370022004100253

Núm. Ecli: ES:APJ:2004:816

Resumen:
La Audiencia Provincial de Jaén estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre responsabilidad decenal; la Sala señala que los defectos de cimentación y los estudios geotécnicos no practicados son de la directa responsabilidad del Arquitecto Superior y desde luego la ausencia de ventilación, que no se sabe si se contemplaba en el proyecto, también lo es, pues o bien no se proyectó, o bien no se ejecutó cuando era técnicamente necesaria, no obstante lo cual el Arquitecto firma el Certificado Final de Obra; la Sala añade que también son daños y perjuicios indemnizables el importe de las facturas relativas a la adquisición de los dos motores para la extracción del agua del sótano y su reparación, pues ciertamente son claros perjuicios derivados del defecto constructivo del sótano, imputable al Arquitecto Superior.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Núm. 143

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE REQUENA PAREDES

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

En la ciudad de Jaén, a diez de Junio de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el núm. 472/2000, por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 139/2004, a instancia de la DIRECCION000 , representada en la instancia por la Procuradora Sra. Romero Martín y defendida por el Letrado Sr. Marfil Castellano contra D. Lázaro , representado en la instancia por el Procurador Sr. Blanco Sánchez-Carmona y defendido por el Letrado Sr. Duro Ortega; contra D. Abelardo , representado por el Procurador Sr. Bueno Malo de Molina y asistido del Letrado Sr. Marquez Sánchez; contra D. Pablo representado por la Procuradora Sra. Romero Gutierrez y defendido por el Letrado SR. Ramírez Ruíz; contra D. Armando y D. Romeo , representados por la Procuradora Sra. Santa-Olalla Montañés y asistidos del Letrado Sr. Luque Moreno; y contra D. Blas , representado por la Procuradora Sra. León Obejo y defendido por le Letrado Sr. Serrano Hermoso.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Seis de Jaén con fecha 29 de julio de 2003; aclarada por Auto de 30 de septiembre de 2003.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la procuradora Dña Lourdes Romero Martín en nombre y representación de la DIRECCION000 contra D Lázaro Y D Blas , debo absolver absuelvo a los citados demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra y contra D Abelardo , D Armando , D Romeo Y Pablo , debo condenar y condeno solidariamente a los citados demandados a que lleven a efecto en el DIRECCION000 de Villatorres (Jaén) todas y cada una de las reparaciones que se concretan en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. Asimismo debo condenar y condeno específicamente al promotor D Abelardo a que construya a su costa los elementos consistentes en fuente y pérgolas en el espacio que en el proyecto estuviese previsto para tales elementos y con las calidades y características que consten el mismo, absolviendo a los citados demandados del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin imposición de costas.".

El Auto de 30 de septiembre de 2003, disponía: "Completar el fallo de la sentencia recaída en las presentes actuaciones de fecha 29 de julio de 2003 en el sentido de hacer constar en el mismo que las costas causadas a instancias de los demandados absueltos se imponen expresamente a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la parte actora, y por cada uno de los demandados condenados, en tiempo y forma, recurso de apelación, los que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Jaén, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basan sus respectivos recursos interesando la revocación parcial de la sentencia, en defensa de sus respectivos intereses.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes de los respectivos escritos de apelación, se presentaron escritos de oposición al mismo por las contrapartes; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Segunda, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo que tuvo lugar el día de la fecha, tras haberse dictado el Auto que consta en el rollo, sobre la prueba propuesta por la parte actora y uno de los demandados.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que la sentencia impugnada estima en parte, contenía una acción de responsabilidad decenal, (art. 1591 CC) y de cumplimiento obligacional formulada contra todos los partícipes, Arquitecto Superior, Arquitectos Técnicos, Promotor y Constructores, en el proceso constructivo del DIRECCION000 , cuya Comunidad de Propietarios pretendía la condena a una serie de pronunciamientos, que se pueden resumir, a pesar de su farragosidad e inconcreción, en la condena a la reparación de los vicios constructivos y defectos de que adolece el edificio, conforme al proyecto, a la construcción o puesta en obra de los materiales proyectados y no utilizados en su día, y finalmente a la indemnización por el coste realizado en la reparación de algunos elementos originado por los defectos o ausencia de materiales.

Los demandados opusieron diversas excepciones procesales y de fondo, respecto de las que la sentencia estima dos, la cosa juzgada en relación con parte de los defectos o vicios del edificio, los relativos al sótano, y la falta de legitimación del demandado Sr. Blas ; y absolviendo al arquitecto superior Sr. Lázaro y al Sr. Blas , condena a los demás demandados, a la reparación de una serie de defectos que relaciona en su fundamento cuarto, y al Promotor, Sr. Abelardo a la construcción de un determinado elemento, fuente y pérgolas previstas en el proyecto de la edificación.

Frente a dichos pronunciamientos se alzan hasta cuatro recursos de apelación, formulados por la parte actora, por la defensa de los arquitectos técnicos, por la defensa del constructor y por la defensa del promotor, que pasaremos a examinar.

SEGUNDO.- La actora pretende, mediante el recurso que formula, la estimación íntegra de los pedimentos de la demanda. Formula hasta diez motivos de apelación. En el primero impugna la estimación de la excepción perentoria de cosa juzgada, que dice, lleva a la absolución del Arquitecto Superior, cuya condena solidaria interesa en el motivo segundo; en el tercero estima que los defectos a cuya reparación se condena no son todos los existentes; en el cuarto, disiente del criterio de reparación, solicitando se haga conforme al proyecto; el quinto lo dedica a la construcción realizada fuera de proyecto en la plaza del edificio, insistiendo en su demolición; el sexto, a los daños y perjuicios reclamados mediante indemnización; el séptimo a la crítica de la prueba pericial practicada en el pleito; el octavo a la condena en costas de la defensa del demandado Sr. Lázaro ; y los dos restantes a la prueba que insta en segunda instancia, lo que ya fue resuelto en Auto por esta Sala.

De lo expuesto ya cabe hacer una primera precisión, no obstante la pretensión de que se estime íntegramente la demanda, al no realizarse alegación alguna en relación con la absolución del Sr. Blas , dicho pronunciamiento debe darse por consentido.

Entrando a conocer de los motivos del recurso, deberemos constatar una serie de hechos relevantes en relación con el instituto de la cosa juzgada apreciada en la sentencia de instancia.

Los hechos que llevan a la Juzgadora de instancia a estimar la existencia de dicha excepción en relación con los defectos existentes en el sótano del edificio, ciertamente deben llevar a compartir dicha conclusión, aunque con diversas matizaciones. Efectivamente se ha acreditado que en un pleito anterior, el menor cuantía seguido en el Juzgado nº Uno de Jaén, con el nº 433/97, ya fueron demandados los actuales demandados por uno de los copropietarios del edificio, en concreto el propietario del sótano, exigiendo la responsabilidad decenal por la existencia de los defectos de construcción que producían la entrada de agua en dicho sótano, pleito en el que sólo se ventiló ese concreto vicio, y en el que se condenó con exclusividad al Arquitecto Superior, Sr. Lázaro , a la reparación necesaria para evitar dicha entrada de agua, dejando el sótano en las condiciones en que se entregó. Ello significa que ciertamente ese concreto defecto o vicio constructivo ya ha sido objeto de una sentencia que por su firmeza debe producir y produce el efecto de la cosa juzgada, que impide pueda volver a ventilarse tanto frente a dicho demandado como a los restantes codemandados que fueron absueltos en su momento, pronunciamientos que no son revisables so pretexto de que la demanda no la interpuso la Comunidad, sino el propietario afectado, pues en cuanto dicha acción aprovecha al edificio dónde radica el sótano, habiéndose obtenido con su ejercicio satisfacción de la pretensión. Otra cosa iría directamente en contra de la seguridad jurídica que protege la institución.

Ello implica, dos cosas, que el pleito no puede versar sobre el referido defecto consistente en la falta de impermeabilización del sótano y en la entrada de las aguas subterráneas en el mismo; y en segundo lugar, que aún referido al sótano, si existieren otros defectos constructivos, sí pueden ser objeto de examen y en su caso de condena a su reparación; lo que implica la revocación en dicho punto de la sentencia de instancia, pues no es cierto lo afirmado en ella sobre la identidad del objeto del primer pleito y el del segundo en relación al sótano, al exigirse en el presente, las reparaciones necesarias para conseguir la estabilidad y reforzamiento del edificio, lo que en modo alguno se contemplaba en el primeramente seguido por el propietario del sótano. Ahora bien, será cuestión distinta, desde luego, la prueba sobre la existencia de otros defectos distintos a los constatados en aquel procedimiento, y que afecten a la estabilidad del edificio.

Al respecto, se sostiene en el recurso que se ha probado la existencia de un defecto en el apoyo de una de las zapatas del edificio, en el mal estado de las armaduras del techo del sótano cuya oxidación se aprecia a simple vista, y la ausencia de ventilación en el mismo, que produce gran humedad, al estar el nivel freático de las aguas subterráneas próximas al suelo del sótano lo que, dice, pone en riesgo la seguridad y estabilidad del edificio, conforme al dictamen pericial de la Arquitecto Técnico Dª Ángeles que se emitió en el pleito; y nos conduce al segundo motivo del recurso en el que se exige la responsabilidad del Arquitecto Superior, redactor del Proyecto de Obra y de Ejecución.

TERCERO. Dicho lo anterior, debe examinarse si se ha probado la responsabilidad del arquitecto superior demandado Sr. Lázaro al que la sentencia absuelve al considerar que los defectos constatados son todos de ejecución, no de proyección, y respecto de cuya ejecución material dicho técnico no estaba obligado a las labores de vigilancia.

Y desde luego, probado el defecto del apoyo de la zapata por el referido informe pericial y por las simples fotos que se adjuntan al mismo, y el de la falta de ventilación del sótano, al que aluden ambos peritos, defectos a los que la sentencia no hace referencia, es evidente que su reparación es responsabilidad directa y exclusiva del arquitecto superior, el cual no ha probado la diligencia debida que excluiría su responsabilidad, pues no olvidemos la inversión de la carga de la prueba que opera en este tipo de responsabilidad. La cimentación y los estudios geotécnicos no practicados son su directa responsabilidad, y desde luego la ausencia de ventilación, que no sabemos si se contemplaba en el proyecto, también lo es, pues o bien no se proyectó, o bien no se ejecutó cuando era técnicamente necesaria, no obstante lo cual el Arquitecto firma el Certificado Final de Obra.

Respecto a los restantes defectos o vicios constructivos, sin embargo, no puede estimarse que concurriera a su causación, pues como bien dice la sentencia impugnada, las periciales apuntan a defectos de ejecución material, y tratándose básicamente de problemas puntuales de impermeabilización, debe coincidirse con dicha conclusión, pues al Arquitecto Superior no le es exigible la vigilancia permanente a pie de obra, función para la que precisamente tienen competencia los arquitectos técnicos, que por tal motivo sí responden junto con el ejecutor material, esto es, el constructor, y el promotor, en función de su responsabilidad como vendedor derivada de la obligación de entregar la cosa en estado útil e idóneo para su uso.

CUARTO.- Se disiente por la actora de los concretos vicios y defectos que la sentencia estima, considerando que existen algunos probados y no contemplados en la sentencia, como son las humedades en los paramentos de la plaza, producidas, según el informe pericial por encharcamientos, que se producen a su vez por el incorrecto replanteamiento de las pendientes.

Este defecto, efectivamente se menciona en el informe pericial antes citado emitido por la Arquitecto Técnico, y sin embargo no se refleja entre los descritos en el fundamento cuarto de la sentencia, debiendo incluirse por iguales motivos que los restantes.

También se pretende la inclusión de la condena a la construcción de muros de contención del edificio, pero esta petición no podrá acogerse pues en ninguno de los informes periciales, ni aún en el acompañado con la demanda se contempla su ausencia como un defecto constructivo, por lo que no cabe sostener la obligación de realizarlo en mero beneficio de la Comunidad so pretexto de dotarlo de una mayor seguridad que no se ha evidenciado necesaria por ninguno de los peritos.

Por lo que respecta a las armaduras de las vigas del techo del sótano, que se dice en el informe pericial tan mencionado, se encuentran al aire, y a la simple vista oxidadas, tampoco podrán considerarse propiamente defectos de construcción, pues más bien parece que dicha oxidación se imputa a la humedad del sótano, no a una defectuosa construcción o ejecución material, y mucho menos a defectos del proyecto.

Y por último en cuanto a la ventilación del sótano, ya se ha tratado en anterior fundamento.

QUINTO.- Se disiente en el recurso que examinamos del pronunciamiento que ordena la forma de reparación conforme a lo indicado por el perito, arquitecto superior, calificando, de forma poco respetuosa con la función pericial e impropia de un buen letrado, de "chapuzas" a las soluciones propuestas.

El motivo deberá ser necesariamente rechazado, pues lo que propone, esto es un pronunciamiento inconcreto que haría imposible la ejecución en sentencia, a que se realicen las reparaciones conforme al Proyecto, es impracticable. El Proyecto indica cómo debe construirse cada elemento y sus materiales, pero no cómo debe repararse un defecto, y dados los términos del motivo, más parece que lo que se pretende es la demolición y nueva construcción de lo afectado, que su reparación, lo que no sólo es innecesario, sino que produciría un evidente enriquecimiento injusto, pues cuando ya han pasado trece años desde una determinada edificación, no se puede pretender que por una reparación de defectos puntuales, se obtenga una nueva construcción a costa de los demandados.

SEXTO.- En relación con la demolición del cuerpo de edificación realizado en la plaza o patio central, es claro que debe sostenerse lo resuelto en la sentencia, pues dicha pretensión afectaría necesariamente al propietario del sótano al que da acceso aquella y a cuya instancia parece ser que se construyó, y al respecto opera la excepción procesal, que lo impide, de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por el elemental derecho de defensa que al mismo le asiste; siendo así mismo destacable que tras los años transcurridos al menos es discutible el derecho de la Comunidad a solicitar la demolición de un elemento construido a su ciencia y paciencia. En cualquier caso las alegaciones de que dicha ausencia en el proceso es irrelevante por haber sido construida por los demandados, no se apoyan en otra cosa que su mera afirmación, por lo que no podrá darse otra respuesta que la ya ofrecida.

SÉPTIMO.- En relación a los daños y perjuicios representados por los costes asumidos por la Comunidad por las deficiencias que han ido soportando durante los años transcurridos desde la construcción, y que ahora se limita a las facturas de adquisición de dos motores, su reparación, el incremento del consumo de energía eléctrica y la minuta de honorarios del letrado defensor en el pleito que el propietario del sótano les planteó, habrá de estimarse el recurso en relación con las facturas relativas a la adquisición de los dos motores para la extracción del agua del sótano y su reparación, pues ciertamente son claros perjuicios derivados del defecto constructivo del sótano, imputable, según la sentencia dictada en el procedimiento anterior, al Arquitecto Superior; sin que puedan atenderse los otros dos pedimentos, pues no se concreta la cuantía del incremento de la luz, y desde luego los honorarios del letrado no son repercutibles, pues la Comunidad no atendió las peticiones y después se allanó a las pretensiones del propietario del sótano, y ese coste jurídico no es consecuencia directa de los defectos constructivos.

En definitiva, deberán incluirse los importes de las facturas referidas, bien entendido que de los mismos debe responder exclusivamente el Arquitecto Superior.

OCTAVO.- En relación con las costas del demandado Sr. Lázaro , habrá de estimarse el motivo del recurso pues la estimación del recurso en cuanto a la condena del mismo a la reparación de alguno de los defectos probados, supone la estimación parcial de la demanda frente a él, y determina, por tanto, la no imposición de las costas causadas en dicha defensa.

NOVENO.- El recurso formulado por la defensa de los arquitectos técnicos, se limita exclusivamente a uno de los defectos que se describen en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada, y a cuya reparación se les condena, en concreto el 6º de los numerados consistente en la realización de revestimiento con cotegran en las fachadas no principales del edificio.

Se alega que la falta de dicho revestimiento no es un defecto constructivo, de ejecución de obra sino la falta de una de las unidades de obra previstas en el proyecto, lo que afectaría exclusivamente al promotor, vendedor que debe responder de la adecuación de lo que vende si es que se convino por él su eliminación en la ejecución, o al constructor, si es que lo cobró y no lo instaló, pero no a los técnicos que se limitan a dirigir la ejecución de lo que se les encomienda, razonamiento en el que la sentencia se basa en relación con la fuente o las pérgolas que efectivamente no están construidas.

No podemos coincidir con dicho planteamiento por cuanto es evidente que no se trata de un elemento ornamental o de pura decoración, sino de un determinado revestimiento de las fachadas, es decir, de los muros de cerramiento del edificio, cuya ausencia determina un distinto comportamiento de la construcción en relación con su mantenimiento y conservación, toda vez que dicho revestimiento se define como acabado de protección.

Como refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 12-11-2003 : "La responsabilidad del arquitecto técnico o aparejador se deriva del incumplimiento de sus obligaciones profesionales. Según el artículo 2º del Decreto de 16 de julio de 1935 , le corresponde inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas y ordenar la ejecución material de la obra; siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto, a las buenas prácticas de la construcción y con exacta observación de las órdenes e instrucciones del arquitecto director; el artículo 1º A) del Decreto de 19 de febrero de 197, detalla sus atribuciones y competencias profesionales en cuanto a la dirección de la obra".

Era, por tanto, su responsabilidad el que las fachadas se terminaran conforme a lo proyectado, y en caso de que se hubiera modificado, probarlo, lo que no se ha justificado en el pleito. Y sin que desde luego, sea aplicable al supuesto de autos lo dicho en la Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2003, referida a cuestiones distintas.

DÉCIMO.- El recurso que formula la representación del Promotor, D. Abelardo , insiste en su falta de legitimación para responder, al no haber concluido la Promoción de la edificación, por problemas económicos que determinaron que el Banco Central Hispano, que la financiaba, asumiera de hecho dicha Promoción y la terminara.

Aún cuando estos hechos pudieran ser ciertos, esto es, que el Banco en cuestión participara en la promoción en una fase de la misma que no se concreta en cuanto al proceso constructivo y mediante una nueva financiación, los mismos no eximen de responsabilidad al recurrente, por cuanto probadas su intervención no se ha probado que el Banco le sustituyera, asumiendo todas sus obligaciones frente a los compradores de viviendas y locales, esto es, la especie de novación subjetiva que sostiene, pero no prueba.

Por ello, debe mantenerse su responsabilidad y sin perjuicio de que pudiera hacer valer los derechos que entienda le asisten frente a dicho Banco.

UNDÉCIMO.- Por último, el recurso formulado por la representación de D. Pablo , constructor de la edificación, se ampara en dos motivos que denuncian la infracción del artículo 1.591 del C.Civil por inexistencia de responsabilidad del mismo en la producción de la totalidad de las partidas o defectos reseñados en la sentencia de instancia, y por inexistencia de ruina en ninguna de sus modalidades.

Al respecto es constante la doctrina jurisprudencial que viene a calificar la existencia de humedades por defectuosa impermeabilización como ruina funcional; pudiendo citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 31-10-2002, 27-6-2002 021-3-2002 a título de ejemplo, expresando esta última literalmente lo siguientes: "El motivo procede ser desestimado, y ello, por la propia invocación de la parte recurrente a la jurisprudencia, que con una indudable tendencia progresiva, comprende dentro del concepto de ruina, a la potencial o funcional, y en este orden de cosas se reputa defectos graves, incluidos en el concepto de ruina del art. 1591 del Código civil, "las deficiencias en las cubiertas de las terrazas causantes de humedades y todos aquellos vicios que impiden el disfrute, la normal utilización y habitabilidad por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación que acrecienta el transcurso del tiempo, si no se adoptan medidas correctores necesarias y efectivas" (sentencias 16 de febrero de 1985, 22 de julio y 23 de diciembre de 1991 EDJ 1991/12229 y 31 de diciembre de 1992, respecto a las humedades, y en consideración a otros vicios, las 15 de octubre de 1994 , 7 de febrero y 22 de mayo de 1995), reparación que alcanza no solo a lo que constituye las obras propias de la subsanación del vicio, sino a la reparación de los desperfectos que se puedan ocasionar en otras superficies del inmueble, por las obras llevadas a cabo para reparar las averías ruinógenas."

Ciertamente alguno de los defectos constatados es leve, pero ello no impide que se deba mantener el pronunciamiento de condena de la sentencia, pues el perito en modo alguno informa que los defectos se deban exclusivamente a la falta de mantenimiento o conservación, sino en primer término a mala ejecución de algunos elementos puntuales; mala ejecución que los adquirentes y destinatarios de la edificación no tienen porque soportar y subsanar so pretexto de su propia obligación de mantenimiento, como parece pretender el recurrente.

En relación con la partida antes comentada del revestimiento de Cotegran, sobre el que este recurrente también sostiene su falta de obligación de realizarlo, cabe decir que no se ha probado por el mismo que en el acuerdo para la terminación de la obra al que se alude con los propietarios y el Banco, para abaratar costes, se conviniera la eliminación de tal revestimiento; debiendo precisarse que incluso las preguntas que realiza a los técnicos intervinientes en las pruebas de confesión judicial sólo se refieren a elementos ornamentales de decoración, sin mencionarse el revestimiento. Así mismo no ha acreditado que del presupuesto a tanto alzado acordado para la ejecución, dedujera cantidad alguna por tal concepto, requisito necesario para poder excluir su responsabilidad, como pretende.

En conclusión, debe desestimarse su recurso, manteniéndose la condena según se expresa en la sentencia, con el añadido referido en anterior fundamento respecto a las humedades en los paramentos de la plaza o patio central.

DUODÉCIMO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habrá de hacerse expresa imposición de las costas del recurso de la parte actora, que se estima en parte, imponiéndose a los demandados recurrentes las costas de sus respectivos recursos que se desestiman.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y desestimando los formulados por los demandados citados en el encabezamiento, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Seis de Jaén con fecha 29 de julio de 2003 en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 472 del año 2000 debemos revocarla y la revocamos parcialmente en los extremos siguientes: 1) Estimar en parte la demanda en relación con D. Lázaro , condenándole a la reparación del defecto apreciado en el apoyo de la zapata que forma parte de la cimentación del edificio al que se refiere los fundamentos segundo y tercero de esta sentencia; así como a la reparación del defecto de ventilación del sótano del DIRECCION000 ; igualmente deberá indemnizar a la Comunidad en la cuantía de 1.399,35 euros ( 232.832 ptas) por los perjuicios derivados de las entradas de agua en el sótano referido y con los intereses del artículo 576 de la LEC. 2) Incluyendo en la relación de desperfectos a reparar por los restantes codemandados condenados en la sentencia de instancia, las humedades en los paramentos de la plaza central en la forma realizando los replanteos de las pendientes que se mencionan en el informe pericial redactado por Dª Ángeles . Y 3), no haciendo imposición de las costas causadas en la defensa del SR. Lázaro ; Confirmando los restantes pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas del recurso formulado por la Comunidad actora, y con imposición de las causadas por los recursos que se desestiman.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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