Última revisión
30/03/2009
Sentencia Civil Nº 143/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 247/2008 de 30 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 143/2009
Núm. Cendoj: 08019370012009100133
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 247/08
Procedente del procedimiento nº 229/06 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa (ant.Cl-8)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 247/08
interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2007 en el procedimiento nº 229/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Terrassa (ant.Cl-8) en el que es recurrente D. Eusebio , y apelados D. Hilario y MUTUA DE TERRASSA, previa
deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 30 de marzo de2009
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jufresa en nombre y representación de Don Eusebio contra Don Hilario y la Mutua de Terrassa, absolviendo a estos últimos de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales a la demandante.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 19 abril 2.003, el demandante (D. Eusebio ) ingresó en el servicio de urgencias de la Mutua de Terrassa tras haber recibido una patada en la cara durante el curso de una pelea en la puerta de un local público. Fue asistido en el centro por el Dr. D. Hilario , interno de traumatología, quien diagnosticó una contusión facial, remitiendo al paciente a su domicilio al que prescribió Voltarén y cura tópica.
Dos días más tarde (21 abril 2.003) el Sr. Eusebio , con molestias en el ojo izquierdo, acudió al médico de cabecera de urgencias del CAP Rambla del mismo municipio, quien al ver el estado que presentaba, lo remitió al hospital Valle Hebrón para ser visitado por un oftalmólogo, quien detectó una perforación escleral de dicho ojo. Se practicó una vitrectomía, manteniéndose las complicaciones que condujeron a la pérdida total de visión del ojo izquierdo.
La demanda se dirige contra el Dr. Hilario y contra la Mutua de Terrassa en reclamación de 60.000 ?, desestimándola totalmente el Juzgado.
SEGUNDO.- Si la tutela judicial efectiva impone la obligación judicial de ofrecer una respuesta jurídica fundada y, al tiempo, el derecho del ciudadano a recibirla respecto a la admisión o rechazo de la pretensión que deduce, nulo reproche cabe hacer a la sentencia de primera instancia que no deja resquicio para la crítica, ni permite censura cuando trata y valora con puntualidad, extensión y acierto toda la prueba practicada, esencialmente dictámenes de peritos.
La Sala hace suya la relación fáctica expuesta en la resolución de grado y desea incidir en algún aspecto que lo merece por su relevancia.
----------Relación jurídica.- La Sra. Juez dedica una parte de su motivación a un introito sobre la responsabilidad contractual y extracontraltual en la relación médico/paciente, así como a la distinción y consecuencias entre la medicina de medios y la de resultados. Nada que decir sobre ello, sin que se haya polemizado en ese sentido. Baste decir que, a los efectos que interesan, se está enjuiciando el comportamiento profesional de un facultativo desde la perspectiva de la imprudencia y el Tribunal Supremo, desde hace años, ha partido del concepto unitario de la culpa, indicando que la negligencia no es un acto considerado en sí mismo o en su singularidad, sino cualidad de un acto que lo hace tributario de tal calificativo, contractual o extracontractualmente, cuando se omita la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art.-1.104 C.C .) lo que iremos seguidamente revisando.
----------Anamnesis.- El paciente viene de la calle conducido tras una pelea y confiesa hábito al alcohol, consumo de cocaína por vía nasal (esnifada) fumador importante y aplastamiento de dos vértebras. Ese cuadro general, unido a la patada recibida y desencadenante de todo el proceso, pudo afectar a su situación anímica y explicar, en alguna medida, la razón de no haber manifestado durante la exploración, molestia ocular alguna, con el fin que el reconocimiento abarcara con más intensidad alguna zona que, por vecindad al punto de impacto, hiciera recomendable extenderlo.
----------Servicio de oftalmología.- No existe este servicio en la Mutua de Terrassa, es más, se dijo en uno de los informes, que como urgencia solamente permanece en el hospital del Valle Hebrón. Ello, aunque condiciona la asistencia de quien es médico especialista en huesos y no en ojos, no evita que el facultativo que lo recibe deba atender al paciente según la normopraxis y pauta o protocolo asistencial del propio centro.
----------Actuación del traumatólogo.- Los informes técnicos, coincidentes en lo sustancial, presentan alguna especificidad digna de recuerdo. Aunque no deriven la pérdida de visión directamente de una mala praxis, si que imputan al médico asistente de cierta ligereza o descuido por no explorar el ojo con detenimiento, cuando en estos casos no es descartable que aparezca alguna lesión por vecindad. Es más y ello se comparte por todos los dictaminantes, un diagnóstico más precoz hubiera provocado una actuación oftalmológica más temprana, aunque tampoco se descarta que la consecuencia final hubiera sido idéntica. La investigación criminal anterior al pleito civil (D.P. 585/03 Juzgado de Instrucción número 5 de Terrassa) fue archivada a instancias del Ministerio Fiscal, dentro de los valores de imputabilidad, culpabilidad, causalidad y responsabilidad impuestos por el Derecho penal, por no existir relación directa entre resultado y actuación médica y, aunque la perspectiva civil es distinta ya que es fuente de obligaciones cualquier género de culpa o negligencia (art.-1.089 C.C .) mantiene la misma dificultad de imputación en este caso, ya que el nexo causal no trabaja con posibilidades sino con realidades.
Por otro lado, fuera error de trascripción del parte asistencial u olvido el no reflejar en el mismo la contusión ocular, lo cierto es que el Dr. Hilario no se hurtó a sus responsabilidades médicas en la urgencia y a pesas de no disponer de titulación específica para la oftalmología, aplicó sus conocimientos técnicos como licenciado y practicó la prueba PICNR (pupilas isocóricas normoreactivas) totalmente aconsejable. De los resultados obtenidos, así como del estudio radiológico, se aplicó tratamiento a la zona malar como contusionada, sin que sea posible efectuar reproche alguno. Es más, algún perito aclara que personalmente bien hubiera podido actuar de la misma forma ante el problema.
TERCERO.- En atención a las circunstancias concurrentes y motivación expuesta, no constando niveles de alerta despreciados por el facultativo, ni defectuosa praxis, el recurso debe claudicar con imposición al apelante de las costas causadas.
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª. Teresa Yagüe Gómez en nombre y representación de D. Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Terrassa (ant.Cl-8) el 21 de noviembre de 2007 y en consecuencia, confirmar dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

