Última revisión
11/03/2009
Sentencia Civil Nº 143/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 225/2008 de 11 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 143/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 225/2008 C
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 628/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 143
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. Mª DELS ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 628/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de INTERNATIONAL TECHNOLOGY SYSTEMS ITS GROUP, contra GESTIÓN EMPRESARIAL SENIGÓ, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de diciembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo en parte la demanda, formulada por INTERNACIONAL TECHNOLOGY SYSTEMS ITS GROUP, SA. contra GESTIÓN EMPRESARIAL SENIGÓ,S.L., condenando a esta a abonar a la actora la cantidad de 1.477,77 euros, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- El estudio de lo ajustado a Derecho o no de la sentencia de instancia parte de considerar, y ello no es un hecho cuestionado, que entre las partes en litigio medió una relación contractual por la que la entidad actora venía obligada a realizar la instalación y mantenimiento del sistema informático de la demandada por el precio fijado en el contrato de gestión informática suscrito por las partes en fecha 3 de abril de 2006, el cual merece ser calificado como de arrendamiento de obra.
Este contrato regulado en los artículos 1544 y 1588 y ss. CC , se puede definir como aquel por el que el profesional, empresario o contratista, ponga sólo su trabajo o suministre también el material, promete el resultado del trabajo (obra) y su buena ejecución técnica, de acuerdo con las pautas marcadas en el contrato, y en su defecto, conforme a su lex artis y a las reglas de la buena fe (art. 1258 CC ), a cambio de un precio cierto, que ha de satisfacer la otra parte contratante (el comitente o dueño de la obra). Estamos, pues, ante un contrato con obligación de resultado y de carácter sinalagmático en el que surgen obligaciones para ambas partes, entre las que se encuentra la de pagar el precio de la obra, cuando la misma esté terminada, sin perjuicio de los anticipos que se hayan podido dar durante su realización (art. 1599 CC ).
Es, pues, un elemento típico y característico del contrato de arrendamiento de obra que la obligación del empresario no se agota con la mera realización de aquélla, sino que alcanza a su realización de modo que reúna las cualidades prometidas y, además que no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato, de suerte que, salvo el caso de aceptación de la prestación como cumplimiento, mientras no pruebe el contratista, ante la oposición contraria, que la obra reúne dichas cualidades y que está exenta de tales vicios o defectos, podrá el comitente rehusar el recibo de la obra y el pago del precio.
En la relación obligatoria sinalagmática, el deber de prestación de cada una de las partes funciona como equivalente, o contraprestación del deber de prestación de la otra; de ahí que aunque el Código Civil Español, a diferencia de los Códigos germanos, no la regula expresamente, la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus venga comúnmente admitida por la jurisprudencia al amparo de los arts. 1100 y 1124 CC , exigiendo siempre para ello que efectivamente la prestación en que la obligación consiste para el que reclama el cumplimiento del contrario no se haya cumplido en su integridad, o haya sido ejecutada o cumplida con tal grado de imperfección que la hagan impropia para satisfacer el interés de la contraparte. La excepción de non adimpleti contractus está para los supuestos de prestación distinta a lo pactado o que la misma la hagan totalmente inútil para la finalidad a la que se destina. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20 Jun. 2002 , ha declarado que la «exceptio non adimpleti contractus» solo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda (SSTS de fecha 3 Mar. 1977, 18 Mar. 1987, 22 Nov. 1995 y de 25 Ene. 2001 ).
Junto a la anterior excepción se regula también la exceptio non rite adimpleti contractus que sólo justificaría el impago si el incumplimiento parcial en la ejecución de la obra es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su susbsanación, haciéndola impropia para satisfacer el destino que se le iba a dar y que da derecho a obtener por el dueño de la obra el efectivo resarcimiento, el cual se traducirá, bien en la reparación in natura o específica, si así lo solicita a fin de realizar las obras correctoras precisas, incluso a costa del contratista si no las lleva a cabo (arts. 1091 y 1098 ) condicionando a su realización el pago del precio, bien en el cumplimiento por equivalencia (art. 1101 ) con reducción proporcional del precio en razón de las deformidades o vicios (TS 1.ª SS 27 May. 1991, 21 Oct. 1987 , entre otras).
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 Jun. 1996, ha declarado que «dice la Sentencia de 15 Mar. 1979 que la llamada exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene su prestación cuando el acreedor ha cumplido solo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa, carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra». Doctrina reiterada por la STS de 21 de marzo de 2003 .
SEGUNDO.- La aplicación de las premisas jurisprudenciales expuestas llevan necesariamente a estimar el recurso formulado por la parte actora puesto que, por un lado, no puede hablarse de contrato no cumplido, pues, reiterando lo anteriormente dicho, la excepción de non adimpleti contractus está para los supuestos de prestación distinta a lo pactado o que la misma la hagan totalmente inútil para la finalidad a la que se destina, lo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por lo que no le era dado al comitente retener el precio; y, por otro, tampoco se han alegado con precisión y detalle y menos acreditado concluyentemente y de forma objetiva, la existencia de defectos imputables a la actora que permitan invocar la excepción de contrato no cumplido adecuadamente y acudir a la vía reparatoria, conforme también a lo dicho, deduciendo, en su caso, de la obligación del comitente (que se contrae al pago del precio de la obra ejecutada, de conformidad con el artículo 1.544 del Código Civil ), el importe de los defectos apreciados en las obras encomendadas a la parte demandante.
Así, en primer término, es de señalar que no basta con la afirmación genérica de existir tales defectos y que su importe puede ser igual o superior al de la deuda reclamada, pues en primer término, la contraparte ha de saber cuáles son los que se le imputan para alegar sobre su origen lo que convenga a su defensa y, en segundo término, el Juez para decidir, sin salirse de los límites de la congruencia, ha de saber de antemano los defectos de que se trata. En este caso, las deficiencias no se describen, como es obligado, a través de los hechos en que pudieran consistir, por lo que tampoco entonces puede valorarse su entidad, sino que la demandada se limita a afirmar que el sistema no funciona bien o al 100% de su rendimiento sin tener en cuenta que la excepción de contrato inadecuadamente cumplido tiene un preciso sentido técnico-jurídico, que no cabe soslayar con esa afirmación sin contenido, sino que exige la alegación y la prueba de los presupuestos que definen los contornos de esa excepción. Prueba que en el caso no se ha practicado pues no puede bastar a tal efecto las imprecisas y subjetivas manifestaciones de los testigos que depusieron a instancias de la entidad demandada, no sólo por su vinculación con la parte sino porque las mismas han sido contradichas por los testigos de la actora, y no han sido adveradas por ningún otro medio probatorio como podía ser el dictamen de peritos técnicos en la materia.
Por otra parte llama la atención, por un lado, que el sistema implantado por la actora recurrente, siendo así que se aduce su mal funcionamiento, sea el único utilizado por la demandada, como la misma reconoció, sin haber contratado a otra empresa para la implantación de otro sistema o simplemente para reparar o modificar los trabajos realizados por la actora y así viene reconocido por el propio legal representante de la apelada y por su testigo D. Oscar Moratonas; y, por otro, que en los números correos electrónicos cruzados entre las partes no se encuentre referencia alguna a un defectuoso funcionamiento de la aplicación, deduciéndose más bien que a medida que se iban instalando las aplicaciones se realizaban pruebas para verificar su funcionamiento y que la demandada iba solicitando los cambios o adaptaciones que le interesaban.
En consecuencia, acreditado que la actora realizó los trabajos encargados por la demandada y que el sistema contratado funciona pues lo está utilizando la citada demandada, sin que ésta haya precisado y menos probado, los concretos defectos que la aplicación presenta, ha de decaer por ello la excepción de fondo señalada, en cuanto no hay prueba alguna de la entidad de los defectos, ni de su coherencia o proporcionalidad con la cantidad insatisfecha, y contraría además los actos propios de la demandada aceptando la obra, pues no cabe olvidar que en el caso del contrato de obra, calificación, que como antes se ha dicho, merece el contrato existente entre las partes, la alegación de los defectos o la discrepancia entre lo encargado y lo realizado ha de manifestarse en el momento de recepción de la obra, pues la aceptación de la obra, sin manifestación en tal momento de disconformidad, significa que ha sido realizada a satisfacción, pues lo contrario supondría dejar indeterminado en el tiempo el normal efecto del contrato (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 diciembre 1996 y 8 abril 1983 ), sin que en ningún caso se autorice, conforme a la jurisprudencia citada, a recibir la obra, servirse de ella y alegar los defectos sólo en el momento en que se reclama el precio de los trabajos efectivamente realizados.
TERCERO.- La estimación del recurso que, a su vez, comporta la estimación total de la demanda, conlleva la expresa imposición a la demandada de las costas de primera instancia y no hacer mención especial sobre las costas de esta apelación.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de INTERNATIONAL TECHNOLOGY SYSTEMS ITS GROUP S. A., contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento ordinario nº 628/07 DEL Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de condenar a la demandada GESTIO EMPRESARIAL SENIGO S. L. a abonar a la actora la suma de 32.128,81 ? y al pago de las costas de primera instancia. Se mantienen los restantes pronunciamientos y no se hace mención especial sobre las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
