Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 143/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 59/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 143/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100486
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 59/10
Proced. de origen: Oposición a Medidas Protecc. de Menores 110/09
Juzgado de procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete
APELANTES: Sebastián / Milagrosa
PROCURADOR: ENCARNA COLMENERO LOPEZ
APELADO: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA / Mº FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 143
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a treinta de junio de dos mil diez.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 110/09 de juicio Oposición a Medidas de Protección de Menores seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Sebastián y Milagrosa contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por el procurador Dña. Encarna Colmenero López, en nombre y representación de D. Sebastián y Dña Milagrosa y en consecuencia, confirmo la resolución dictada en fecha 19 de enero de 2008 por la Consejería de Bienestar Social, Dirección General de Familia, por la que se declara la no idoneidad de los demandantes para la adopción de un menor.".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes, representados por medio de la Procuradora Dª. Encarna Colmenero López, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mercedes Cabrera Quílez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha D. Leopoldo J. Gómez Zamora se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo la Procuradora Dª. Encarna Colmenero López en nombre y representación de Sebastián y Milagrosa , y el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha D. Leopoldo J. Gómez Zamora en nombre y representación de la misma.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Sebastián y Milagrosa , apelantes en esta alzada, solicitan revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra en virtud de la cual se declare la idoneidad de los recurrentes para la adopción.
SEGUNDO.- Alegan los recurrentes que la juzgadora de instancia incurre en error al valorar la prueba discrepando de sus conclusiones para confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Familia de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que declaró la inidoneidad de los recurrentes para la adopción cuando los mismos solicitantes fueron declarados idóneos en expedientes de adopción y acogimiento tramitados simultáneamente al presente, según resoluciones emitidas en los años 2.003 y 2.005 habiendo realizado las mismas pruebas y cuestionarios cambiando únicamente la identidad de los profesionales que los realizaron lo que confirmaría la subjetividad de la conclusión alcanzada aunque la juzgadora de instancia justifique la referida disparidad en que la valoración se exige para un expediente y momento concreto y determinado no siendo dable que se justifique por la juzgadora la declaración de inidoneidad efectuada por los técnicos de la administración en el ofrecimiento que decían dichos técnicos haber efectuado a los solicitantes de paralizar la fase de valoración proponiéndoles continuar con la fase de formación habiéndose obviado además las manifestaciones efectuadas en vía de interrogatorio por los testigos propuestos por la Administración quienes pusieron de manifiesto los problemas surgidos a raíz de una denuncia interpuesta por los demandantes contra la Administración y que coincidió en el tiempo con la fase de valoración de los técnicos. De otra parte, se alega que no parece lógico entender el concepto de idoneidad como un concepto caprichoso y cambiante hasta el punto de que quien resulta idóneo durante años en un momento deja de serlo para volver a ser idóneo después, discrepando asimismo de la valoración que se hace de los 4 criterios que se indican como incumplidos sobre los 14 criterios restantes que se indican como adecuados, pues, de una parte, resulta obvio que su decisión se ha mantenido durante años, por lo que se trataría de una decisión meditada y reflexiva sobre las dificultades que conlleva el proceso de adopción es más ninguna duda se pone respecto a Milagrosa en cuanto a su especial capacidad como cuidadora y experiencia educativa, cualidades igualmente resaltadas por el informe del perito Jose Augusto así como las expectativas realistas de ambos solicitantes sobre las dificultades que puede presentar el menor habiendo aceptado la pareja la falta de hijos biológicos con naturalidad, y superado la circunstancia de dos embarazos que no llegaron a término y prueba de ellos es que la pareja ha realizados distintos acogimientos no adoptivos de forma voluntaria y con conocimiento de su transitoriedad habiendo sido las preferencias mostradas una prueba de espontaneidad que demuestran sinceridad y unas motivaciones humanas, reflexivas y maduradas exentas de intereses egoístas que junto a un entorno familiar y económico adecuado conforman un marco idóneo para acoger a un menor en adopción que en aras al interés superior del niño a adoptar no debe frustrar las expectativas de los recurrentes en aras a unas hipótesis de futuro siempre inciertas que en modo alguno permiten aventurar con certeza que el proceso adoptivo pudiera frustrarse por carencias de los adoptantes que no presentan ninguna patología clínica ni en el ámbito psicológico ni físico y tienen una estabilidad como pareja demostrada tras 18 años de matrimonio.
TERCERO.- La definición de idoneidad ha de entenderse como la capacidad, aptitud y motivación adecuados para asumir las peculariedades, consecuencias y responsabilidades que conllevan una adopción, lo que implica realmente la exigencia de un plus de capacidad de aptitud y motivación para asumir con un mínimo de garantías intrínsecas el éxito del proceso adoptivo que es más complejo que la filiación biológica por las peculariedades propias de adaptación que hay que tener en cuenta.
CUARTO.- Expuesto lo anterior es necesario hacer una ponderada apreciación de las circunstancias del caso ante las conclusiones contradictorias de los informes periciales existentes emitidos por los técnicos de la Administración regional -folios 72 a 96- y por el Psicólogo Sr. Jose Augusto -folios 198 a 231- de tal modo que se evite tanto abrir las puertas de esta forma de filiación a personas que no reúnen las condiciones idóneas para ello como la frustración de las legítimas aspiraciones de ser padre o madre -encuadrable en el derecho al libre desarrollo de la personalidad del art. 10 de la Constitución Española- y del propio éxito de una adopción e interés del menor que podría verse frustrada por un enjuiciamiento excesivamente riguroso. Pues bien realizando esta ponderación hay que partir de los reparos en que se fundamenta la declaración de idoneidad por la Administración que han venido a ser ratificados en la resolución judicial de la instancia y que consistirían en falta de motivación adecuada para la adopción así como de expectativas apropiadas y realistas hacia el proceso de adopción y comprensión adecuada de las dificultades que entraña para un menor su incorporación a una nueva familia. Ciertamente con el proceso de adopción se pretende minimizar el riesgo de fracaso pero a juicio de la Sala las disfunciones que se aprecian en los criterios que se señalan no se estiman desajustes importantes ya que ha de tenerse en cuenta que globalmente y como pareja los solicitantes han demostrado una gran persistencia en su deseo de ser padres adoptivos y así como una gran estabilidad como pareja toda vez que su solicitud previa de adopción se produjo el 4 de diciembre de 2.002 habiendo realizado los cursos y sometiéndose desde entonces a los criterios de selección siendo significativo destacar que incluso con anterioridad obtuvieron la declaración de idoneidad en expedientes de adopción internacional y acogimiento en los años 2.003 y 2.005 según resoluciones aportadas al expediente a los folios 113 a 134 y 135 a 140, permaneciendo unidos como pareja y sin que se hayan acreditado discordancias significativas en su relación matrimonial desde que contrajeron matrimonio en el año 1.992. De otra parte, tampoco se ha demostrado que alguno de ellos hayan mostrado indicios de comportamiento falseador o tendente a ocultar información habiendo demostrado ambos una buena inserción en el mundo laboral, familiar y social con ausencia de disfunciones a nivel personal ni a nivel afectivo o psicológico habiendo incluso demostrado la esposa excelente disposición para el cuidado de menores y experiencia tanto en el ámbito de familiares con sus hermanos como por la experiencia en acogimientos no adoptivos de forma voluntaria siendo además adecuado su entorno en cuanto apoyo familiar a nivel de la localidad en la que residen en la localidad de Tinajeros y sin que aparezcan disfunciones de tipo económico para poder hacer frente a las necesidades del menor a adoptar como garantías de poder ofrecer un buen entorno de crianza al menor. Si de otra parte no se advierte que pese a las lógicas expectativas siempre idealistas que existan reparos a adoptar un menor de la edad y sexo que le corresponda según la normativa en función a su edad ni dificultades de interacción y estabilidad como pareja ni tampoco disfunciones de madurez y equilibrio personal como para afrontar las dificultades de futuro que puedan devenir en el proceso adoptivo que son difíciles de prever en todas sus facetas, por lo que se consideran insuficientes los reparos tenidos en cuenta para denegar a los recurrentes la posibilidad de adoptar un menor ateniéndose a la normativa reguladora conforme a la edad de los solicitantes. Razones que exigen estimar el recurso.
QUINTO.- No ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sebastián y Milagrosa contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete , debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma en el sentido de que ha lugar a revocar la resolución de fecha 19 de noviembre de 2.008 dictada por la Dirección General de la Familia de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que declaró a los solicitantes no idóneos para la adopción regional debiendo declarar y declarando idóneos a los recurrentes Sebastián , nacido el 1 de agosto de 1.970, y Milagrosa , nacida el 4 de enero de 1.970, para la adopción regional que pretenden y conforme les corresponda según la normativa reguladora a su edad, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, treinta de junio de dos mil diez.
