Última revisión
17/03/2010
Sentencia Civil Nº 143/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 799/2009 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 143/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00143/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7012955/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 799/2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 443/2008
Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. Nº 1 DE ALCOBENDAS, MADRID (ANTIGUO MIXTO Nº 2)
De: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL
Procurador: GLORIA MESSA TEICHMAN
Contra: Carlos
Procurador: ADELA CANO LANTERO
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 443/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Alcobendas, Madrid (antes Mixto Nº 2), seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la mercantil ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Sra. Dª Gloria Messa Teichman y defendida por Letrado, y de otra como apelado demandante DON Carlos , representado por la Procuradora Sra. Dª Adela Cano Lantero y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alcobendas, Madrid (antiguo Mixto Nº 2), en fecha 2 de Septiemrbe de 2.009 , se dictó Sentencia Nº 112/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Pomares Ayala, en nombre y representación de DON Carlos , contra ACCIONA INFRAESTRUCTURAS debo CONDENAR Y CODNENO a la expresada demandada al pafo de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (46.462,74 EUROS), así como al del interés lefal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta el compelto pago. Todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 10 de febrero de 2.010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de Marzo de 2.010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el año 2.007, "Acciona Infraestructuras, S.A." lleva a cabo obras de construcción de una carretera y puente de acceso cerca del Camino de Valdetorres en Fuente el Saz (Madrid).
En las proximidades del lugar donde se realizan las obras, aproximadamente a 200 o 300 metros, fuera del casco urbano, se encuentra ubicada una vivienda unifamiliar, distribuida en dos plantas, con una superficie de 250 m2, propiedad de D. Carlos .
Coincidiendo con la realización de las obras por parte de "Acciona Infraestructuras, S.A.", se detectan unas fisuras en la fachada de la citada vivienda; al considerar el propietario que son debidas a la ejecución de la obra y especialmente a la utilización y tránsito de maquinaria pesada, se formula la demanda iniciadora de presente procedimiento, interesando la condena de "Acciona Infraestructuras, S.A." a la cantidad de 46.462,74 ? más intereses y costas procesales.
La sentencia de instancia estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por "Acciona Infraestructuras, S.A." intenta determinar la auténtica causa de las fisuras producidas, acudiendo a la prueba practicada, en especial a los informes periciales aportados por las partes.
Para resolver la cuestión planteada, hemos de analizar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, comenzando por el interrogatorio del actor, el cual manifestó, en el acto del juicio, que las vibraciones eran exageradas, llegando a caerse un espejo ante el paso de la maquinaria pesada, ya que su casa se encuentra al ras del camino por donde pasaban las máquinas; en cuanto a la construcción de la fachada, indica que cuando aparecieron las fisuras habían transcurrido dos años desde el enfoscado, siendo el revestimiento de monocapa y habiéndose utilizado mallas y vendas. Observamos que las respuestas dadas por D. Carlos siguen la línea expuesta en la demanda, no aportando dato alguno relevante para resolver el litigio.
La parte actora trajo como testigo a D. Remigio de la Infanta, el cual era concejal del Ayuntamiento, en el momento en que se ejecutó la obra a que nos venimos refiriendo, habiendo manifestado que la rampa de acceso a la variante está cerca de la casa del Sr. Carlos , pasando por allí maquinaria pesada y camiones, y tras recibir quejas, visitó la vivienda y comprobó los daños, si bien matiza que "no está capacitado para la inspección técnica". Este testimonio corrobora una serie de hechos que han sido admitidos por ambas partes, es decir que se estaban ejecutando unas obras con maquinaria pesada, que la misma pasaba por las proximidades de la vivienda en cuestión y que en dicho inmueble se han detectado una serie de daños (fisuras), sin aportar elemento probatorio alguno que relacione los daños con el paso o utilización de maquinaria pesada, máxime teniendo en cuenta que el testigo carece de conocimientos técnicos para apuntar cuál podría ser la causa de las fisuras objeto de autos.
La prueba fundamental la constituyen los informes periciales aportados por las partes, a estos efectos hemos de tener en cuenta que el tribunal ha de valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E .Civ. y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990, 29 de enero de 1.991, 11 de octubre de 1.994, 1 de marzo y 23 de abril de 2.004, 28 de octubre de 2.005, 22 de marzo, 25 de mayo, 15 de junio, 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006, 12 de abril, 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
Teniendo en cuenta la línea marcada por el Tribunal Supremo, no podemos obviar que obran en autos dos informes periciales, aportados cada uno de ellos por una de las partes, siendo los mismos contradictorios en cuanto a sus apreciaciones y conclusiones, por tanto ha de procederse al análisis pormenorizado y separado de cada uno de ellos para intentar resolver la cuestión litigiosa planteada.
El dictamen pericial elaborado en fecha 9 de julio de 2.007 por D. Aureliano , aportado con la demanda, pone de manifiesto la existencia de "fisuras superficiales en los conjuntos de paños marcados por las juntas de dilatación siguiendo un trazado irregular sin forma y criterio definido de tal forma que se desarrolla un "mapa" de trazado de fisuras" y, tras describir los daños, se remite a las manifestaciones del propietario relativas a que los daños han comenzado a apreciarse a raíz de las obras de la carretera, a la existencia de tránsito de maquinaria pesada y a la aparición de otras fisuras en los paramentos de las estancias que han sido solucionados con repaso de pintura. A continuación, el perito concluye que "el origen del conjunto de fisuras de paramentos de fachada del revestimiento monocapa de la edificación se deben a las obras de construcción de una carretera y puente de acceso que se encuentran en proceso de construcción y que son ejecutadas por la empresa Acciona, a raíz del empleo y tránsito de maquinaria pesada frente al inmueble".
Observamos que las conclusiones del informe pericial antes mencionado toman como fundamento las manifestaciones del propietario de la vivienda, sin olvidar que en la ratificación del informe, el perito indica que desconoce específicamente el tipo de maquinaria que pasaba por las proximidades de la vivienda, lo cual no le supone obstáculo para afirmar que el paso de maquinaria transmite tensiones a la cimentación, produciendo movimientos que son trasladados al cerramiento y ello da lugar a fisuras. Por todo ello, consideramos que el dictamen carece de elementos suficientes para fundamentar la conclusión a la que llega, estando desprovisto de argumentos técnicos para determinar que existe una correcta ejecución de la fachada, sin retracción del mortero, para apuntar que la causa es el empleo y tránsito de maquinaria pesada frente al inmueble, aún cuando el perito desconoce de qué tipo es dicha maquinaria.
El informe elaborado en fecha 15 de febrero de 2.008 por D. Gervasio , coincide con el anterior en que la vivienda está revestida exteriormente mediante mortero monocapa; si bien, considera que el origen de las fisuras es debido a la retracción del mortero y a la falta de cohesión en encuentros de diferentes materiales. Puntualizando que "la mayoría de las microfisuras se presentan en el centro de los paños, sin centrarse en los huecos ni partes "débiles" de la construcción" presentando" una formación en cuadrícula, típica de la retracción del mortero"; otra tipología de fisuras se aprecia en los encuentros entre materiales de las mismas características o diferentes, se manifiestan debido a la falta de trabazón o enjarje entre los ladrillos; finalmente concluye en los siguientes términos: "Las fisuras manifestadas en la vivienda del reclamante deben su origen a causas ajenas a las vibraciones que pudieran transmitirse al compactar el terreno cercano, entendiendo que se trata de una patología derivada de una aplicación inadecuada del mortero".
El perito que elaboró el referido dictamen ofrece amplias explicaciones en el acto del juicio, razonando que el origen de las fisuras se debe al endurecimiento del cemento armado, al carecer de aporte de agua, por ello se producen fisuras en forma de cuadrícula, que son las que presentaba la mayor parte de la fachada, apareciendo dichas fisuras en el centro de los paños, lo cual indica que las mismas no se deben a vibraciones, puesto que de ser así se producirían en las zonas débiles y no en las zonas centrales, además las vibraciones romperían, nunca producirían pequeñas fisuras o microfisuras. Por otra parte, el perito señala que no existe malla, habiendo podido comprobar dicho extremo en las zonas donde se presentaban roturas, contradiciendo con ello la puntualización que sobre este extremo hizo el actor al responder al interrogatorio.
Los dos dictámenes periciales analizados resultan, sin duda, totalmente contradictorios, debiendo decantarnos por la versión ofrecida en el segundo de ellos, aportado por la parte demandada, dado que ofrece un análisis más pormenorizado y lógico del origen y el proceso de las fisuras litigiosas. En definitiva, el paso de maquinaria pesada y el trabajo realizado por la misma a unos 200 o 300 metros de distancia de la vivienda no es la causa de las fisuras que se presentan en su fachada, procediendo, por tanto, la desestimación de la demanda.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la actora las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, ESTIMANDO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. Messa Teichman, en nombre y representación de la emrcantil ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la Sentencia Nº 112/2009, dictada en fecha 2 de Septiembre de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Alcobendas, Madrid (antiguo Mixto Nº 2), en Autos de Juicio Ordinario Nº 443/2008 , acuerda REVOCAR dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Pomares Ayala, en representación de D. Carlos , como actor, contra "Acciona Infraestructuras, S.A.", como demandada; se absuelve a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.
2.- Con EXPRESA IMPOSICIÓN A LA PARTE ACTORA de las costas procesales originadas en primera instancia.
Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 799/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
