Sentencia Civil Nº 143/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 143/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 15/2011 de 19 de Septiembre de 2011

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 143/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100442


Voces

Dueño

Morosidad

Comuneros

Junta general ordinaria

Registro de la Propiedad

Condominio

Copropiedad

Cuota de participación

Error en la valoración de la prueba

Excepción de caducidad

Caducidad

Elementos comunes

Juntas ordinarias

Comunidad de propietarios

Arrendatario

Nulidad de pleno derecho

Junta general extraordinaria

Modificación del título constitutivo

Contenido del acta

Representación legal

Asistencia a la Junta de propietarios

Coeficiente de participación

Doctrina de los actos propios

Audiencia previa

Estatutos de la comunidad de propietarios

Piscina

Derecho a la intimidad

Plaza de garaje

Habitabilidad

Indivisibilidad

Fachadas

Grabación

Intromisión ilegítima

Aire acondicionado

Realización de obras

Encabezamiento

SENTENCIA nº 143/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

D. ANDRÉS VÉLEZ RAMAL

En la ciudad de Almería a 19 de Septiembre de 2.011.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 15/11 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Vera seguidos con el número 799/06 sobre Procedimiento Ordinario, de uno como demandante Efrain representado en esta alzada por el Procurador Sr. Fernández Aravaca bajo la dirección Letrada del Sr. Alex Guzmán frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 no comparecida en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en los referidos autos se dictó Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008 cuyo Fallo dispone: "Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Aravaca, en nombre y representación de Don Efrain contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , declarando: 1º.- La nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de fecha 29 de julio de 2006, en su punto 7, "Ratificación de todos y cada uno de los acuerdos tomados en los cuatro últimos años", solo y exclusivamente en lo referente a los acuerdos adoptados en la Junta Ordinaria de fecha 31 de julio de 2004, en concreto aquel por el que se modifican los estatutos en el modo de efectuar las citaciones y remitir la documentación a los comuneros, así como aquel por el que se priva a los propietarios morosos del uso de servicios comunes de la urbanización.- 2º La nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de fecha 30 de julio de 2005 en su punto 1. "Lectura si procede y aprobación, en su caso, del acta de la Junta anterior", solo y exclusivamente a lo referente a los acuerdos adoptados en la junta anterior, en concreto aquel por el que se modifican los estatutos en el modo de efectuar las citaciones y remitir la documentación a los comuneros, así como aquel por el que se priva a los propietarios morosos del uso de servicios comunes de la urbanización.- Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante y demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución. Con fecha 11 de mayo de 2011 se dictó Decreto por el Sr. Secretario Judicial de ésta Sección, declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 .

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 18 de Julio de 2.011 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor de este procedimiento interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, alegando la infracción de preceptos legales y constitucionales y el error en la apreciación de la prueba, como motivos para insistir en las pretensiones deducidas en la demanda y que fueron desestimadas por el Juzgado. Asimismo la Comunidad demandada recurrió la sentencia, sosteniendo la excepción de caducidad y la legalidad de algunos acuerdos que se declararon nulos. No obstante, el recurso se declaró desierto, ante la incomparecencia de la demandada.

Se estimará parcialmente el recurso del actor, por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dió origen al procedimiento la interpuso D. Efrain , como propietario de una vivienda, " NUM000 ", que forma parte de la Comunidad URBANIZACIÓN000 , que constituye un complejo inmobiliario de carácter privado, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vera, como finca número NUM001 .

Se impugnaban con ello la adopción de determinados acuerdos, solicitando la nulidad de las Juntas Generales Ordinarias de 31 de julio de 2005 y 29 de julio de 2006, y con carácter subsidiario la nulidad de determinados acuerdos adoptados en una y otra, relativos a la ratificación de acuerdos adoptados en Juntas anteriores. La Comunidad demandada opuso la caducidad respecto a la Junta de 31 de julio de 2005, y se opuso a las demás pretensiones, al considerar conformes a la legalidad los acuerdos adoptados.

La sentencia estimó parcialmente la demanda y frente a ella ambas partes han recurrido, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.

Hemos de partir de la consideración de que en el juicio ordinario número 129/05, que se siguió entre las mismas partes en el mismo Juzgado, el día 8 de junio de 2006 se dictó sentencia en la que se declaraba la nulidad de las Juntas Generales Extraordinarias de 7 de diciembre de 2002 y 7 de diciembre de 2003 ; así como los acuerdos de la Junta ordinaria de 31 de julio de 2004, relativos a la modificación de los estatutos en el modo de efectuar las citaciones y remitir la documentación a los comuneros, y aquel por el que se privaba a los propietarios morosos del uso de los servicios comunes de la urbanización. Esta sentencia no era firme a la fecha de la celebración de la Junta General ordinaria de 29 de julio de 2006 , en cuyo punto 7) del orden del día se ratificaron los acuerdos adoptados en los referidos puntos, a saber: la prohibición de utilización del gimnasio y club social por parte de los alquilados (punto 3 de la Junta de 7 de diciembre de 2002); el cambio de tipo de cerraduras y llaves en todas las puertas de la urbanización (punto 1º del acta de 7 de diciembre de 2003); utilización de la urbanización como domicilio social de la Asociación Tortuga Boba Naturista (Acta de 7 de diciembre de 2003, apartado de ruegos y preguntas); y la privación a los morosos propietarios de más de dos cuotas del uso de servicios comunes de la urbanización (acta de 31 de julio de 2004).

Pues bien, en el curso del procedimiento se dictó por esta misma Audiencia Provincial, Sección 1ª, sentencia de 12 de junio de 2007 en la que se confirmaba íntegramente la de instancia, desestimando el recurso interpuesto. Esta sentencia, como no consta que hay sido objeto de casación se declaró firme y ha de cumplirse en todos sus pronunciamientos por efecto de la cosa juzgada. Ahora bien, hay que diferenciar entre la nulidad de pleno derecho y a la anulabilidad decretadas, con el fin de determinar si las Juntas o los acuerdos sobre los que se dictó son o no convalidables.

En primer término diremos, conforme al art. 18.4 de la L.P.H . que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante y oída la Comunidad de propietarios. Extremo que no ha sucedido en este procedimiento.

Además la nulidad de las Juntas de 7 de diciembre de 2002 y de 7 de diciembre de 2003 afectó a las formalidades exigidas para la convocatoria, que no se atuvieron a las normas o requisitos legales, sin que hubiera un pronunciamiento sobre los acuerdos adoptados en ellos, que pudieran ser objeto de un debate posterior, a través de la Junta de 29 de julio de 2006. En esta Junta no se limitaron los comuneros a ratificar, sin más, aquellos acuerdos, sino que se debatieron y votaron, adoptando las correspondientes conclusiones. Este interpretación resulta acorde con la doctrina del T.S. en el sentido de que los acuerdos así adoptados (se refiere a la modificación del título constitutivo por mayoría cualificada, no por unanimidad) serán meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos, en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial (entre otras las SST.S. 10 de marzo de 1997, R.J. 1997/1914 ; y 7 de marzo de 2002 R.J 2002/4152 ), un criterio flexible en armonía con las directrices de la LPH, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención de las necesidades de la colectividad ( SST.S. de 25 de enero de 2005 R.J. 2005/1200 , 30 de diciembre de 2005 R.J 2006/1212 y 18 de abril de 2007 R.J. 2007/2073 , STS 17 de diciembre de 2009 R.J 7666/2009 ).

Ahora bien, no ocurre lo propio respecto a los acuerdos declarados nulos por la sentencia en cuestión, y que se refieren a los acordados en la Junta de 31 de julio de 2004, relativos al modo de practicar las citaciones a las Juntas, y a la privación del uso de los elementos comunes a los propietarios morosos. En este caso si hubo un pronunciamiento de fondo y la sentencia declaró expresamente la nulidad de estos acuerdos.

Así, la finalidad de la cosa juzgada es evitar, entre otras cosas, que una discusión se prolongue indefinidamente y que vuelva a entablarse la misma cuestión cuando ya ha sido decidida por un tribunal ( STS 1222/2007 de 28 de noviembre RJ 2007/8652).

Por esos motivos se ha de mantener la nulidad de los acuerdos que ya lo fueron en el anterior procedimiento.

TERCERO. Delimitado el objeto del debate, nos referimos a las alegaciones del recurrente actor en relación a las nulidades de las Juntas Generales ordinarias de 28 de julio de 2006 y 30 de julio de 2005; y subsidiariamente a la impugnación de los acuerdos concretos. Por lo que se refiere a la Junta de 29 de julio de 2006, a pesar de los acertados argumentos de la juzgadora de instancia, se mantiene la petición de nulidad, que afecta al contenido del acta. En el art. 19.3 de la LPH se dispone que los defectos o errores pueden subsanarse, describiendo aquellos que no admiten la subsanación. Es el caso de la fecha y el lugar de celebración, los propietarios asistentes o representados, los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, y las cuotas de participación, así como la firma del presidente y del Secretario. También el art. 15.1 de la LPH prevé la forma de asistencia a la Junta de propietarios, personalmente o por representación legal o voluntaria, bastando un escrito firmado por el Secretario. De la copia aportada con la demanda y de los documentos que se adjuntaron a la contestación se desprende que el acta cumple los requisitos legales ya expuestos. En particular las votaciones, los propietarios que intervinieron, los coeficientes de participación y las representaciones. Es cierto que muchas autorizaciones se han otorgado por correo electrónico. Pero no por ello dejan de ser válidas, habida cuenta de que se trata de un medio de comunicación muy utilizado en el mundo actual, y que refleja el contenido del texto por escrito, aparte del origen y destinatario del mismo. Consideramos suficiente este sistema no prohibido legalmente. El hecho de que concurran meros errores aritméticos no fundamenta la petición de nulidad, pues carecen de relevancia alguna.

Otro tanto puede decirse respecto a la Junta General Ordinaria de 30 de julio de 2005, en la que consta no sólo el acta, con las correspondiente puntos del orden del día y los acuerdos adoptados, sino también en los Anexos 1, 2 y 3 que la administradora facilitó al actor, como ya se dijo, se describen los propietarios presentes, los representados, las cuotas de participación (documento número 8 de la demanda); y las autorizaciones por escrito aportadas con la contestación. Desestimada pues la petición inicial de nulidad nos referiremos ahora a los acuerdos concretos.

CUARTO. Haremos mención en primer lugar a la Junta General extraordinaria de 7 de diciembre de 2002. En concreto, al carácter naturista de la Comunidad. Este extremo se trató en el punto 1 del orden del día de la referida Junta. Pero el acuerdo no fue objeto de debate expreso en la Junta de 29 de julio de 2006, tal y como se desprende del punto 7 del orden del día ya referido. De modo que no puede pretenderse ahora una impugnación de forma indirecta. A mayor abundamiento el carácter naturista de la Comunidad, que en efecto, se estableció en la Junta de 7 de diciembre de 2002, en uno de los apartados relativos a la modificación de las normas o estatutos de la Comunidad se adoptó por unanimidad cumpliéndose de este modo los requisitos legales. Además la sentencia de esta Sala, resolutoria del recurso de apelación sobre el juicio ordinario número 129 de 2005 , ya hacía mención en sus fundamentos de derecho segundo y tercero a que la actora renunció en la audiencia previa a impugnar ese acuerdo. Asimismo el actor en el interrogatorio a su cargo en este procedimiento reconoció que la Comunidad estaba inscrita con la denominación de "naturista", y que él estaba conforme con ello. Carece de sentido mantener la impugnación, por todo lo razonado, y porque lo contrario supondría contravenir la doctrina de los actos propios se desestimará el motivo. Máxime cuando en la Junta de 31 de julio de 2004 se ratificó de nuevo el referido acuerdo por unanimidad y el actor estaba presente. Otro tanto puede decirse respecto a otro de los apartados de la Junta de 7 de diciembre de 2002 referida al uso de prendas de baño en la piscina, así como el alquiler de viviendas a los no naturistas. Estos dos acuerdos constituyeron distintos apartados de la misma modificación de los estatutos, se aprobaron por unanimidad; y al igual que el que antecede no fue objeto de debate en la Junta de 29 de julio de 2006. Como también sucede con el apartado 3 del punto 1, relativo a la venta o alquiler de las plazas de aparcamiento privativas o el alquiler de las viviendas a no naturistas. De ahí que no puedan estimarse las impugnaciones que no se trataron en la Junta tantas veces referida, sin que se ofrezcan más consideraciones al respecto, que las señaladas en la sentencia de instancia.

Cuestión distinta, porque sí fue objeto de debate, es la relativa a la prohibición de utilización del gimnasio y club social por parte de los alquilados, a excepción de los de larga duración. Este aspecto sí fue debatido, y aprobado por unanimidad en la Junta de 7 de diciembre de 2002. En la que nos ocupa de 27 de julio de 2006 se aprobó por mayoría. No obstante ello, consideramos que este acuerdo contraviene normas de necesaria observancia como el art. 5.3 de la LPH , en el que se dispone que el título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al no destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios... formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad. En este caso además ha de reseñarse el art. 2.2 de la LAU , según el cual a efectos de arrendamiento la vivienda, no sólo se refiere al espacio habitable, sino a sus accesorios, anejos o dependencias, lo que incluye también los elementos o servicios comunes.

No puede ser de otro modo, cuando el art. 3.3 de la LPH establece que cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran, téngase en cuenta que en el régimen del art. 396 del C.c . a cada dueño del piso o local le corresponde, aparte del derecho exclusivo de propiedad, también la copropiedad de los restantes elementos o servicios comunes, como destaca el párrafo primero del precepto referido. Así lo mantiene el TS en la S. De 1 de marzo de 2001 RJ 2001,2561, diciendo que se caracteriza el régimen del art. 396 del C.c . por la propiedad separada de los diferentes pisos o locales de un edificio, que a su vez lleva inherente el derecho de copropiedad sobre los elementos comunes; por la indivisibilidad de las partes en copropiedad de los que sólo se puede disponer con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable. En el mismo sentido se pronuncia la norma segunda de los estatutos.

Al privar a los arrendatarios del uso y disfrute del gimnasio y del club social se contravienen los preceptos citados, pues se restringe el derecho de copropiedad injustificadamente. De ahí que proceda declarar la nulidad del acuerdo estimando en este sentido el recurso interpuesto.

QUINTO. En la Junta de 7 de diciembre de 2003, en el punto 1, que sí fue objeto de debate expreso en la Junta que nos ocupa, se trató de la aprobación de las llaves tipo AMART-AIR. Este tema fue objeto de una amplia discusión en la Junta de 7 de diciembre de 2003, y sometido a votación se aprobó por unanimidad. Posteriormente también fue debatido este punto en la Junta de 30 de julio de 2005, que también se impugna, y fue aprobado de nuevo por mayoría de 47 propietarios.

Mediante este nuevo sistema, según explicó correctamente en el juicio oral la administradora de la Comunidad, Doña Socorro , se identifican de forma electrónica las viviendas de cada propietario. Pero la lectura de las cerraduras sobre quien ha entrado o no en la vivienda no lo controla nadie, salvo en caso de necesidad, por robo u otra emergencia. Según la administradora el sistema se instaló para evitar las copias de llaves y permitir sólo el acceso a los propietarios y alquilados.

Ahora bien, los motivos de seguridad aducidos y no probados, pues no consta que esta Comunidad haya sido objeto de robos u otros actos vandálicos, no justifican sin más la adopción de una medida de tanto alcance que afecta a derechos fundamentales de la persona, tales como el derecho a la intimidad y a la propia imagen consagrado en el art. 18 de la CE . En efecto el art. 1.1 de la Ley Organica1/1982 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica. De igual modo, el art. 7.5 del mismo texto legal dispone que tendrán el carácter de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de ésta Ley : la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o en momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2 y que no son los que aquí nos ocupan.

De otro lado, también es de mencionar la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal 15/99 de 13 de diciembre, que en su art. 4.1 dispone que los datos de carácter personal solo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y finalidades determinados, explícitos y legítimos para los que se hayan obtenido. El art. 2.1 establece que la presente LO será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptible de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores públicos y privados; indicando asimismo el art. 6.1 que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.

Todos estos preceptos se consideran infringidos por el acuerdo que nos ocupa. El sistema informático de acceso a las viviendas y urbanización de la Comunidad demandada supone la grabación, sin control, de una serie de imágenes que pueden afectar a la vida privada de las personas que allí habitan, pues aunque la administradora dijese que sólo se utilizaban en caso de robo, etc., en el debate que tuvo lugar en la Junta General ordinaria de 30 de julio de 2005, ya se indica que incluso el incumplimiento del horario por un trabajador "pueda justificarse por el registro de entradas y salidas que su llave efectuó a modo de sistema de fichaje". De otro lado, una de las propietarias, Aurora ... que depuso en el juicio oral dijo que hay dos clases de llaves, una para los propietarios y otra para los inquilinos, que no tienen acceso a todos los elementos o servicios comunes; y que con ese sistema se sabe cuando una persona entra o sale de la casa, y que había veces en que se desactivaba la llave, quedándose bloqueada, para lo cual había que volver a formatearla por un precio de 15 euros. También indicó la testigo que era propietaria desde el año 2004 y que no le constaba que hubiera problemas de seguridad, o que se hubieran paliado por esta medida, afirmando que las nuevas llaves valían 70 euros. De otro lado, también es de mencionar, que conforme a la comunicación que la administradora dirigió a los propietarios, documento número 7 de la demanda, para la solicitud de estas llaves, se indicaba que "el sistema informático anulará los accesos, de manera automática, a aquellos que incumplan la citada norma y se advierte que ni la Junta de gobierno ni la administración resolverán problemas que tengan los inquilinos en la urbanización especialmente si son debidos a un uso fraudulento de las llaves".

A la vista de lo expuesto, consideramos que el sistema electrónico de llaves, no sólo no queda suficientemente justificado, sino que supone una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los propietarios e inquilinos que no puede ceder a los argumentos de mayor protección y seguridad de los comuneros en su conjunto. Además dicho acuerdo constituye un medio para limitar otros derechos, como el de libertad de movimiento ( art. 17 CE ) y el de propiedad, condicionando a veces mediante el bloqueo del sistema de cerraduras el acceso a la vivienda particular. A mayor abundamiento facilitaría la conculcación de los derechos de los inquilinos a que se refiere el acuerdo anteriormente declarado nulo.

Es por todo ello que se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en el punto 1 de la Junta General extraordinaria de 7 de diciembre de 2003, y en el punto 5 de la Junta General ordinaria de 30 de julio de 2005, estimándose también en este sentido el recurso contra la sentencia de instancia.

SÉPTIMO. Con respecto a esta última Junta también se planteó la nulidad por las mismas causas ya apuntadas para la Junta de 29 de julio de 2006. Damos por reproducidos los argumentos que se expusieron en aquella ocasión y que confirman la validez de la misma.

También se impugnaban determinados acuerdos, como el relativo a que se ordenaba la retirada de los aparatos de aire acondicionado de las fachadas. Este acuerdo se trató en el punto 4 del orden del día de la citada Junta y concluyó, aprobando por unanimidad la ampliación del plazo hasta el 31 de diciembre de 2005 para eliminar de las fachadas estos aparatos, indicándose que en otro caso se reclamará judicial contra ellos.

Pues bien, este acuerdo se considera válido. Se aprobó por mayoría previamente en la Junta General extraordinaria de 7 de diciembre de 2002, invocando la norma 8.c) de los estatutos. También la norma 6ª se refiere a la necesidad de obtener la autorización de la Asamblea para la realización de obras e instalaciones que alteren el exterior, o la fisonomía general del inmueble, como sería el caso, si los aparatos de aire se instalan en las fachadas. Así se expresó también por acuerdo unánime en la Junta General Ordinaria celebrada el 6 de agosto de 2000.

No consta que haya mediado tolerancia por parte de la Comunidad, que no sea la relativa a los diferentes plazos concedidos para la retirada de los aparatos. Así pues consideramos que este acuerdo es válido y eficaz.

Por todo lo expresado, se estima parcialmente el recurso del actor; sin más consideraciones sobre aquellas cuestiones no reseñadas en el escrito de apelación

OCTAVO. El contenido de esta resolución no afecta al pronunciamiento de costas de 1ª instancia, pues el resultado es la estimación parcial de la demanda ( art. 394.2 de la LEC ).

En cuanto a las de esta alzada, no se hará expresa mención porque el recurso del actor se estima en parte ( art. 398.2 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Efrain , contra la sentencia de 19 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado mixto número 2 de Vera en el procedimiento ordinario número 799/06 , debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, declarando la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 1 de la Junta General extraordinaria de 7 de diciembre de 2003, y en el punto 5 de la Junta General ordinaria de 30 de julio de 2005, relativos ambos al nuevo sistema de cerraduras. Asimismo se declara la nulidad del acuerdo relativo a la prohibición de utilización del gimnasio y club social por parte de los alquilados, aprobado en la Junta de 7 de diciembre de 2002 y en la de 29 de julio de 2006. Se confirma en los restantes pronunciamientos, sin expresa mención de las costas del recurso del actor.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 143/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 15/2011 de 19 de Septiembre de 2011

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