Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 143/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 669/2010 de 04 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 143/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100131
Encabezamiento
FERROL 3
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 669/10
FECHA DE REPARTO: 30.11.10
S E N T E N C I A
Nº 143/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Iltmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a cuatro de abril de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001807 /2008 , procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000669 /2010, en los que aparece como parte demandante-reconvenida-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA RUA DIRECCION000 -NARON-, representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. ROCA RODRÍGUEZ y en esta alzada por el SR. CASTRO BUGALLO, asistido del Letrado DON MIGUEL DEUS PALLARES; como parte demandada-reconviniente-apelante DOÑA María Esther , que actúa con el beneficio de Justicia Gratuita, representada en 1ª instancia por el Procurador SR. PEDREIRA ESPIÑEIRA y en esta alzada por el SR. PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA, asistido del Letrado DON IGNACIO CARDENA CID; como demandado-apelante DON Carlos Alberto , que actúa igualmente con el beneficio de Justicia Gratuita, representado en 1ª instancia por la Procuradora SRA. SECO LAMAS y en esta alzada por la SRA. GONZÁLEZ-MORO MÉNDEZ asistido del Letrado DON NONITO ANEIROS GARCÍA; como demandada-apelada DOÑA Eugenia , representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. INSUA BEADE asistida del Letrado SR. NIEBLA ÁVLAREZ, y como demandado en situación procesal de rebelde DON Benjamín ; versando los autos sobre ACTOS QUE ATENTAN CONTRA LA PACÍFICA CONVIVENCIA. RECONVENCIÓN, DAÑOS MORALES. Siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, de fecha 24/5/10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "ESTIMO ESENCIAL DE LA DEMANDA formulada por la representación de COMUNIDAD DE PROPEITARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE NARON, contra Carlos Alberto , Benjamín , María Esther Y Eugenia , Y DECLARO el cese inmediato y definitivo de las actividades prohibidas y que contravinieren las disposiciones generales sobre actividades molestas insalubres nocivas, peligrosas e ilícitas ocasionadas por los demandados y ACUERDO la privación del derecho de uso de la vivienda descrito en el hecho primero de la demanda a Carlos Alberto , Benjamín , María Esther durante el periodo de tres años y CONDE NO A D. Eugenia a efectuar la limpieza de su casa así como las labores de mantenimiento de la misma para evitar fugas de agua y la revisión de la instalación de gas para evitar fugas de gas, viniendo obligada a efectuarlo dentro del plazo de un mes desde la notificación de esta sentencia y en caso de no hacerlo, se procederá al desalojo de la misma de la vivienda de que es titular, privándole de su uso por un periodo de dos años. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA María Esther y DON Carlos Alberto , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:
PRIMERO.- Dos de los demandados recurren en esta apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol que, estimando sustancialmente la demanda de la comunidad de propietarios, acordó la privación o el cese en el uso del piso-vivienda 1º-izquierda del edificio por un período de tres años por parte de sus ocupantes, además de condenar a su madre, propietaria, a efectuar la limpieza y labores de mantenimiento referidas a las instalaciones de agua y gas en el plazo de un mes so pena de ser también privada del uso por tiempo de dos años. En los respectivos recursos se alegan como motivos de impugnación: la aplicación indebida en la sentencia apelada del Reglamento 2414/1961 de 30-11 de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, por haber sido derogado por la Ley 34/2007 de 15-12 de calidad del aire y protección atmosférica; falta de los requisitos de prosperabilidad de la acción de cesación, al no haberse convocado debidamente la junta de propietarios, no mencionarse expresamente la acción de cesación, ni conceder plazo para subsanar las deficiencias; y en último extremo, desproporcionalidad del tiempo de privación del uso, debiendo de ser más corto. La comunidad demandante- apelada respondió en contra de los recursos y en apoyo de la sentencia.
SEGUNDO.- Según el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal : "El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario. Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento".
Requiere la Ley: como requisito de procedibilidad, un previo requerimiento del presidente de la comunidad, ya de propia iniciativa ya de cualquiera de los propietarios u ocupantes, sin tenerse que apoyar forzosamente a este fin en acuerdo alguno de la Junta de propietarios; dirigido al infractor; en forma fehaciente o fidedigna, aunque no necesariamente de tipo notarial siempre que conste claramente su contenido y su recepción en destino; ordenando la inmediata cesación en el desarrollo de las actividades prohibidas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes; pudiendo concederse un plazo prudencial en atención a la actividad y circunstancias; y ante la persistencia del infractor en su conducta; junta de propietarios para tratar el problema; acuerdo de la junta autorizando al presidente el ejercicio de la acción de cesación; y demanda judicial de cesación.
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial (1ª) de Huesca de 10/12/2010 (caso de cese de actividad peligrosa y molesta de llenado de depósitos de gasóleo de la vivienda a través de las zonas comunes del edificio): La acción de cesación "es una acción de naturaleza civil, por conductas cuyo parámetro, definición o calificación como conductas antijurídicas está, en parte, en las normas administrativas a las que remite. Son tres las actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos; las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. () Los requisitos para que una actividad pueda entenderse comprendida en las prohibiciones del artículo 7.2 LPH - sentencia de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 julio de 2010 y sección 13 ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de noviembre de 2004, 9 de octubre de 2007 y de 11 noviembre de 2008- son, en síntesis, que la actividad se produzca dentro del inmueble, que exceda y perturbe el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia y permanencia en la incomodidad) - SSTS de 28 de febrero de 1964 , 8 de abril de 1965 y 11 de mayo de 1998 - y que esté suficientemente probada. Añaden estas sentencias que "la calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma, sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto ( STS 16 de julio de 1993 ) o el modo de desarrollarse la situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas (porque no pueden entrañar restricciones a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE ), atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso de derecho ex art. 7.2 CC y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas; inclusive las objetivamente inocuas ( SSTS 14 de mayo de 1968 y 29 de septiembre de 1979 )"".
Por su parte, la SAP (25ª) de Madrid de 8/11/2010 (situación de conflictividad impeditiva de una convivencia habitual) indica que en estos casos de evidente deterioro con una molestia continúa para los demás ocupantes del inmueble la acción de cesación del artículo 7.2 LPH tiende a restablecer la convivencia alterada por medio de la privación temporal del uso de la vivienda.
En cuanto al Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, la SAP (4ª) A Coruña de 9/7/1998 (caso de actividad molesta proveniente de vibraciones y ruidos excesivos de un pub en niveles no autorizados durante tiempo prolongado) aclara con la jurisprudencia que: " el Reglamento de 30 de noviembre de 1961 , que reputa como actividad molesta la generadora de ruidos o vibraciones (artº 3 ), ha sido dictado para el ámbito administrativo, y, por consiguiente, su contenido normativo no interfiere ni condiciona las resoluciones que sobre el particular dicten los órganos de la jurisdicción civil, sin perjuicio claro está que puedan tenerse en cuenta a los efectos de formar la convicción judicial sobre la realidad de la actividad molesta. En este sentido se ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la sentencia de 4-3-1992 resuelve el contrato por actividades incómodas, tales como ruido molesto y excesivo, sin que impida tal pronunciamiento la circunstancia de que aquél no supere los límites administrativamente fijados. Por su parte, la sentencia de 14-2-1989 indica que el calificativo de "industria molesta es un concepto de puro hecho, al margen y con independencia del alcance y significación que pudiera tener o dársele en la esfera administrativa, como así lo tiene declarado dicha Sala, siendo exponente de ello la sentencia de 22-11-60 al decir que: "del sentido gramatical de esta disposición (se está refiriendo a la arrendaticia urbana del art. 114.8 ) se desprenden las siguientes conclusiones: a) Que la razón de la resolución radica en el estado o situación de hecho proveniente del uso de la cosa, siendo indiferente el destino pactado en el contrato. b) Que el cumplimiento de formalidades administrativas para la instalación de la industria, no afecta a las consecuencias del mismo en el orden civil ". Por consiguiente, lo importante es determinar, en la esfera jurisdiccional que nos ocupa, si la actividad desarrollada por la arrendataria del local perturba el mínimo de tranquilidad y sosiego que la habitabilidad del inmueble ha de brindar a sus moradores, pudiendo a tales efectos tomar como módulo el señalado por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1993 , cuando refiere que es "notoriamente incómodo lo que perturba aquello que es corriente en las relaciones sociales"".
Por lo que se refiere a la proporcionalidad del plazo de la sanción civil, habrá de quedar a la decisión judicial según las circunstancias de cada caso dentro de los límites legales, o como apunta la SAP (25ª) de Madrid de 8/11/2010 tener en cuenta la finalidad de restablecimiento de la normal convivencia alterada por los infractores en relación a la gravedad y perjuicios ocasionados.
TERCERO.- En el presente caso, se ha demostrado con las declaraciones del juicio y la abundante prueba documental aportada al proceso, motivada por las numerosas intervenciones de la policía y frecuentes denuncias a diversas autoridades y organismos públicos, dando lugar en una serie de casos incluso a varias sentencias penales condenatorias, que al menos desde el año 2001 entre unos y otros hermanos demandados, ocupantes de la vivienda, han reiterado conductas de grave incivismo para una sosegada y normal relación de vecindad, tales como lanzar intencionalmente objetos al patio interior, discusiones a altas horas de la madrugada, música a mucho volumen, insultos y amenazas, rotura del cristal de la puerta de entrada, falta de cuidado y tenencia de numerosos gatos que se escapan a las escaleras, con sus molestias, forzando a la comunidad de propietarios a retirar las plantas del portal, falta de limpieza e higiene con gran acumulación de basura en la vivienda, provocando malos olores extendidos a la comunidad, llegando la falta de conservación a una fuga de gas y otra de agua. Para los vecinos ha tenido que ser como un pequeño infierno padecer esa situación a lo largo de los años; sino era una cosa era otra.
Además de lo dispuesto en el artículo 7.2 LPH la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Ferrol se ha referido al artículo 3 del Decreto nº 2414/1961 de 30-11 que define administrativamente las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, pero ya dijimos que tampoco cabe limitarse a esto estrictamente en el plano civil del derecho de vecindad de una comunidad como la de la ley de propiedad horizontal y entran en el artículo 7.2 también otras conductas incívicas realmente atentatorias al mínimo respeto exigible para hacer posible la convivencia de todos en el edificio.
Es verdad que la Disposición Derogatoria Única nº 1 de la Ley 34/2007 de 15-11 , de calidad del aire y protección de la atmósfera, derogó expresamente el citado Reglamento de 1961 pero, como bien alegó la parte demandante al oponerse al recurso, se mantiene en aquellas comunidades y ciudades autónomas que carezcan de normativa sobre la materia. Lógicamente aquellas que lo tienen establecen incluso mayores exigencias que las del viejo Decreto, por lo que a los fines del presente proceso el resultado no variaría.
En cuanto a los requisitos de la acción de cesación, se han cumplido con los requerimientos notariales de 10/12/2001 y 14/11/2008 y lo acordado en la junta de 26/12/2007, no impugnada en legal forma y plazo, habiéndose interpuesto la demanda judicial el 22/12/2008, sin que los demandados hubiesen corregido en ningún momento su reprochable conducta.
Finalmente decir que no es de apreciar desproporción en la sanción sentenciada por el Juzgado dada la pluralidad y gravedad de los hechos, a lo largo de tanto tiempo, la continuidad o reiteración de muchos de ellos, y su perjudicial incidencia en la convivencia comunitaria.
CUARTO.- Lo dicho aquí y en la sentencia apelada es suficiente para la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a los apelantes vencidos (artículo 398 LEC ) y pérdida del depósito que hubieran constituido para recurrir (D.A.15ª LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito que hubieran constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

